JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000060

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1898-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLINES JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.694.502, debidamente asistida por el Abogado Rodolfo Iturriza García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.203, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CEA-035-14 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2015, por el Abogado Rodolfo Iturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ello a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dos (02) (sic) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) (sic) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero dos mil dieciséis (2016) y los días primero (1º), 2, 3, 8, y 9 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero de dos mil dieciséis (2016)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Olines Josefina Reyes consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CEA-035-4 de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se le remueve del cargo de Auditor I que desempeñaba en la Contraloría General del estado Apure y, en consecuencia, se ordene su reincorporación, pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, en fecha 29 de septiembre de 2015, el del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 25 de enero de 2016.

Así, se observa que entre el 29 de octubre de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y el 25 de enero de 2016, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, posterior a lo cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid., entre otras, la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid., sentencia Nº 2523/2006, del 20 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia el recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -un (1) mes- se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 2 de febrero de 2016, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que una vez realizadas dichas notificaciones, deberá remitir inmediatamente el expediente a los fines que sea resuelto por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido en fecha 2 de febrero de 2016, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas dichas notificaciones, deberá remitir inmediatamente el expediente a los fines que sea resuelto por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000060
MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental.