JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000085
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez (INPREABOGADO Nº. 44.430), actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2015, contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 750002701002015004-PA, emanado de la DIRECIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, mediante la cual se impuso sanción de multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2016-0558 dirigido al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante el cual se le solicitó remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de abril de 2015, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº 2016-558, debidamente recibido en fecha 6 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 31 de marzo de 2016, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2015, contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 750002701002015004-PA, emanado de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Acotó, que tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 56, numeral 2, literal “A”, “…le corresponde al Municipio, la ordenación urbanística, territorial, el servicio de catastro municipal, así como lo relativo a las plazas, parques y jardines…”. De igual manera la Ley de Bosques, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.222 de fecha 6 de agosto de 2013, en su artículo 12 dispone las competencias del Poder Ejecutivo Municipal.
Que, la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Miranda, procedió a realizar una inspección el día 3 de octubre de 2015.
Adujo, que en fecha 6 de noviembre de 2014 el Consejo Comunal del Casco Central de Carrizal, dirigió comunicación a los ciudadanos Presidentes y demás Miembros del Consejo Local de Planificación Pública de Carrizal a los fines de solicitar la atención de necesidades, “…entre las que se encontraba la existencia en la plaza Bolívar del Municipio no solamente de los deterioros de la misma, sino de los árboles apamates que se encontraban en estado de deterioro por presentar tiñas y plantas parasitarias lo cual entonces requería la atención inmediata de la situación planteada”.
Que, en fecha 27 de enero de 2015, “…el Ingeniero Municipal [remitió] comunicación al Director Estadal de Ambiente de Miranda adscrito al Ministerio de Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda a los fines de informar la necesidad por parte del Municipio de tomar medidas pertinentes en los espacios públicos de las plazas mencionadas en el oficio remitido, en la cual [requería] la atención por la afectación de especies parasitarias (…) y [solicitó] a dicho Ministerio una inspección conjunta y trabajo de manera colaborada por especialistas a los fines de que dicho Ministerio pueda establecer los parámetros y recomendaciones necesarias (…) sin obtener respuesta a la petición formulada” (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que en fecha 13 de mayo de 2015, se recibió por parte del Instituto de Patrimonio Cultural la autorización de remodelación de la Plaza Bolívar del Municipio, en la cual no autorizaba la movilización de la estatua del Libertador del lugar donde se encontraba enclavada, “…dicha autorización [emanó] una vez (…) revisado (sic) los documentos contentivos del proyecto de la obra que fuere remitido a dicho Instituto para la remodelación de la Plaza Bolívar del Municipio Carrizal” (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 31 de agosto de 2015, se recibió por parte del Director Ejecutivo del Fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal de Gobierno, la aprobación de los fondos de los proyectos presentados por el Municipio, entre los que se encontraba la remodelación de la Plaza Bolívar del Municipio Carrizal.
Agregó, que en fecha 8 de octubre de 2015, se recibió por parte de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, comunicación en la cual se notificó al ciudadano Alcalde del auto de proceder Nº 750002701002015001-OP de fecha 7 de octubre de 2015.
Que, dicho auto de proceder se derivó de un informe de inspección de fecha 3 de octubre de 2015, por solicitud del Consejo Comunal de Potrerito, “…en el que emiten juicios apriori (sic) sin haber tomado en cuenta que bajo el principio de colaboración entre poderes se remitió a dicho (sic) Dirección Estadal el proyecto de reforma de la plaza”.
Indicó, que en el informe de inspección se afirmó que al momento de dicha inspección no se encontraban los responsables de la obra, “…esta afirmación como inicio del procedimiento administrativo [constituyó] una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que en ningún momento fue notificada ni la Directora de Ambiente, ni la Dirección de Ingeniería Municipal de la realización de la inspección…” (Corchetes de esta Corte).
Que, según lo que expuso en el informe de inspección, recurrieron a imágenes fotográficas extraídas de una dirección web, “…que no muestran imágenes alguna sino una información de noticia realizada vía Web (…) pero [indicaron] que les sirvió de antecedentes para determinar la cantidad de estructura y árboles que fueron afectados, lo cual [constituyó] una incongruencia en los hechos, ya que si se soportaron bajo imágenes extraídas de Internet, cómo es entonces indican que realizaron la inspección en el sitio de la obra” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En el informe hace una afirmación y juicio de valor cuando indica que el Consejo Comunal de Potrerito realiza obras de teatro y actividades culturales indicando que el lugar fue destruido, lo cual entonces no se compagina con las competencias propias de la mencionada Dirección, evidenciándose que el fondo del asunto es la reforma como tal y no el tema de los árboles que si se evidencia en las recomendaciones…”.
Que, “En la recomendación ordenan la paralización de la obra y solicitar los permisos correspondientes a la Alcaldía relacionado con la tala de 2 árboles ficus y 6 palmas. Es de hacer notar que no se [indicó] el tiempo en que debe procederse a paralizar la obra y tampoco [especificó] el orden público vulnerado en la afectación del ambiente y cómo puede producirse esta vulneración del orden público, el cual [era] fundamental para dicha paralización…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el acto administrativo obró en contra del fisco municipal y no se evidenció notificación alguna al Síndico Procurador Municipal como órgano auxiliar letrado y fiscal de la Hacienda Pública.
Argumentó, que cuando la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Miranda, inició el procedimiento administrativo, “…[indicó] que el representante legal de la Alcaldía es el ciudadano Alcalde y al no citar al Sindico Procurador Municipal y al no notificar de la medida de paralización para poder ejercer la defensa de los derechos e intereses del Municipio [incurrió] no solamente en una vulneración del debido proceso, ya que quien [debía] ejercer la representación y realizar todas las gestiones de contestación de cualquier procedimiento (…) ya que la representación no solamente es judicial, sino extrajudicial…” (Corchetes de esta Corte).
Que, se vulneraron los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al impedir que La Representación Judicial del Municipio, que es la Sindicatura Municipal, pudiera realizar la defensa extrajudicial en el procedimiento administrativo, “…y que como ha indicado la Alcaldía no posee personalidad jurídica, sino que pertenece al Municipio y la Sindicatura Municipal es el órgano que representa legalmente los derechos e intereses del Municipio…”.
Consideró, que esa actuación desplegada por el órgano administrativo al no proceder a la notificación de la Sindicatura Municipal, quebrantó de igual manera el artículo 26 del referido Pacto, “…en virtud de que no se [podía] establecer de manera discrecional y en contravención con lo dispuesto por la Ley quien es el representante del Municipio por el excesivo uso de la discrecionalidad del órgano administrativo, con lo cual [evidenció] no solamente un vicio de extralimitación de la discrecionalidad, sino que de igual manera [evidenció] una discriminación al pretender sancionar incluso lograr establecer delitos ecológicos contrariando el Estado de Derecho…” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que hubo un vicio de extralimitación de la discrecionalidad por parte de la Administración, al dictar la medida de paralización sin que motive como se afectó el orden público con la obra en ejecución por parte del Municipio.
Que, “…la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 3 ofrece una definición de medidas ambientales bastante clásicas y que para ser asumidas por el órgano administrativo deben tener un sustento de este artículo, situación que no se [evidenció] en el procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el asumir las medidas preventivas es cuando realmente se ve afectado el orden público y social así como el estado de normalidad y legalidad de la vida cotidiana, y se relaciona con la tranquilidad, salubridad y seguridad mínima”.
Que, se delató el excesivo uso de la discrecionalidad que la Ley otorga al órgano administrativo y esta excesiva discrecionalidad afectó la causa del acto administrativo y el objeto del mismo.
Esgrimió, que “…con la asunción de excesiva discrecionalidad por parte del órgano que impuso la sanción, y que ordenó la paralización de la obra [conllevó] a una contravención de ese interés general y social, ya que si bien [tenía] la competencia de dictar medidas preventivas administrativas, no es menos cierto que [debía] entonces indicarse como es que deberá subsanarse o cómo es que se produce el daño al interés público o social…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el Municipio a través de la Dirección de Ingeniería Municipal solicitó la colaboración del órgano administrativo para escuchar opiniones de expertos y analizar otras opciones que tuviera a bien para la mejor calidad de los usuarios de la plaza, sin que esta petición haya sido respondida por el órgano administrativo.
Denunció, que “…la excesiva discrecionalidad y el fondo del asunto debatido es que según un criterio fuera del contexto ambiental es (sic) que el Consejo Comunal de Potrerito no podía realizar sus actividades culturales en la plaza, cuando es bien conocido que el Municipio tiene ambientes para el desarrollo de actividades culturales y que la remodelación de la Plaza Bolívar era por un tiempo determinado no solamente para cumplir una competencia de ornato, sino el resguardo del interés público y social, con aquellos árboles y espacio que por su uso se deterioran y que requerían una intervención para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y transeúntes, (…) y esta situación fue tergiversada de manera de uso excesivo de la discrecionalidad por parte de órgano administrativo configurándose entonces vicios en la causa y objeto del acto administrativo definitivo como lo es el abuso o exceso de poder, falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación en lo que respecta a la medida acordada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente sin tomar en cuenta los supuestos del articulo 3 ejusdem”.
Que, la actuación por parte del órgano administrativo a través de la medida asumida que motivó la imposición de una sanción, conllevó a una actuación que se realizó en contravención de la seguridad ciudadana, porque el fin buscado era hacer inoperante a través del exceso de poder y discrecionalidad, la remodelación del espacio público aduciendo para ello de manera falsa daños ecológicos y el no cumplimiento del estudio ambiental y socio cultural que no es requerido en las acciones de prevención y de tratamiento de árboles fuera de los bosques en áreas urbanas los cuales pueden ocasionar daños a personas que usen el espacio público.
Explicó, que “Las medidas preventivas no solamente deben conservar la debida proporcionalidad entre el hecho y el supuesto que le otorga la competencia al órgano administrativo, sino también que debe observar en materia ambiental la oportunidad, finalidad y propiedad de esa medida, situación ésta (sic) que no se explicó ni en la asunción de la medida, y que tampoco se explicó y se sustentó en el acto administrativo por el cual impuso la sanción administrativa lo que [conllevó] entonces al excesivo uso de discrecionalidad que converge en abuso o exceso de poder como vicio del acto administrativo definitivo” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Otro de los aspectos por los cuales sustentó la medida y que contraría el principio de proporcionalidad y lo demás expuestos en este aspecto es la incongruencia en la información ya que la administración [sustentó] en una noticia (…) en la que contrario a lo expuesto en el acto administrativo [indicó] que la Alcaldía tumbó 7 árboles sin permiso, cuando en realidad como se ha indicado se está haciendo uso de competencias atribuidas por la Ley y que entonces [conllevó] a una actuación excesiva discrecionalidad (sic), pero es que la nota de prensa no [trató] de 7 sino de 10 y el acto administrativo [trató] de 2 árboles es decir la excesiva discrecionalidad, la no notificación de la Dirección correspondiente para la inspección, de la no evacuación de la petición formulada y de la invasión de las competencias atribuidas por la ley al Municipio con lo cual evidencia la excesiva discrecionalidad y configuración del vicio de abuso o exceso de poder por parte del órgano administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…cuando se valora una prueba sin el respectivo contradictorio, cuando no se toman en cuenta las competencias del Municipio, cuando se vulnera del (sic) derecho al debido proceso al iniciar un procedimiento que no corresponde en virtud de la denuncia presentada por administrados, el realizar las competencias que tiene atribuida otro órgano de la administración (…) no realizar la respectiva notificación al Sindico Procurador y desconocer el contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [constituyeron] evidencias que [demostraron] la contrariedad del principio de legalidad, y por ende la excesiva discrecionalidad de la administración al configurar su acto administrativo definitivo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en primer lugar tenemos que el procedimiento se apertura a un órgano sin personalidad jurídica (…) segundo, se [precedió] a imponer a la Alcaldía representada por el Alcalde, que no es representante legal, multa, cuando ello en su objeto [era] inejecutable, (…) como muestra de excesiva discrecionalidad, es que su basamento principal [fue] la realización de las obras de remodelación de la Plaza, y evitar el ejercicio de las competencias por parte del Municipio atribuidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Bosques” (Corchetes de esta Corte).
Narró, que el procedimiento administrativo realizado no fue en favor del interés púbico, sino en buscar por cualquier medio o vía imponer una sanción, lo que vulneró el principio de separación de poderes, en excesivo uso e interpretación de las normas.
Que, “…la administración [inició] el procedimiento de oficio, cuando ha mediado una denuncia de unos miembros en especifico dos personas del Consejo Comunal de Potrerito, y el fondo del asunto estiba (sic) en que no [podían] desarrollar actividades culturales en virtud de la reforma de la Plaza Bolívar del Municipio, posteriormente se [observó] que si bien existe la discrecionalidad del tipo de procedimiento, no es menos cierto que esa discrecionalidad se encuentra reglada al establecer en el artículo 49 unos requisitos que deben ser presentas para una denuncia…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que el órgano administrativo tenía conocimiento de la obra de remodelación de la plaza y que se le había realizado una solicitud de colaboración, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debió ser atendida en virtud de ser una obligación y no una discrecionalidad.
Que, la Administración incurrió en excesiva discrecionalidad de sus atribuciones y funciones, al desconocer las competencias atribuidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley de Bosques, determinando que la obra requería el requisito de un estudio de impacto ambiental y socio cultural, cuando dicha obra de remodelación y tratamiento fitosanitario no requería tal permiso.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso refirió, que el órgano administrativo obvió el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que debe seguirse a los efectos de que la representación legal del Municipio tuviera conocimiento del procedimiento administrativo y del cual únicamente se notificó al ciudadano Alcalde.
Que, lo anterior conllevó a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en virtud de que impidió el órgano administrativo la defensa por parte del órgano auxiliar y representante legal de los derechos e intereses del Municipio.
Señaló, que “… no notificar a la representación judicial y extrajudicial del Municipio, [constituyó] una vulneración del debido proceso, (…) establecer un procedimiento sumario, cuando obró una denuncia, (…) el obtener pruebas de manera ilegítima y valorarlas sin tomar en cuenta las competencias del Municipio (…) el desviar el fondo del asunto de una situación cultural a un tema ambiental…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…al no tomar en cuenta el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aportar otros medios de pruebas sino una única prueba de inspección que medió por denuncia de dos personas, al no recabar mayor información y seguir el procedimiento ordinario como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no citar al Sindico Procurador Municipal en virtud de que trata de intereses del Municipio como es pretender imponer una multa que [afectó] al Tesoro Municipal como fiscal de la hacienda pública municipal, [constituyó] evidencias de vulneración del debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…precisa el texto fundamental que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga (…) y de acceder a las pruebas (…) que derivó de una denuncia, y derivó en la apertura de un procedimiento sumario, cuando debió ceñirse al procedimiento ordinario como se ha indicado, no se [cumplió] adecuadamente con estos derechos y garantías fundamentales, por lo tanto [vició] de nulidad por inconstitucionalidad el acto emanado por la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no hubo una defensa letrada y el debido proceso como lo indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de notificar al Sindico Procurador Municipal, de igual manera al no notificar al Municipio de la inspección a los fines de ejercer su contradictorio, todo lo cual conlleva a un acto inejecutable, nulo por contrariar la Constitución, los Pactos Internacionales, al evidenciarse claramente vulneraciones que derivan en la nulidad por inconstitucionalidad del mismo en el decurso del procedimiento y que culminó con la configuración de un acto nulo” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…de (…) la inspección realizada por el órgano administrativo, se [observó] que en dicha inspección recomienda y asume una medida preventiva, cuando dichas medidas son provisionales, o medidas de policía administrativa deben ser asumidas al inicio del procedimiento, es decir que la representación jurídica del Municipio debe estar notificada del inicio del procedimiento y de la asunción de la medida correspondiente, ya que como se desprende de la orden de proceder si bien se [ordenó] la notificación del ciudadano Alcalde, no es menos cierto que no se [evidenció] la notificación de la Sindicatura Municipal, con lo cual al no estar todas las notificaciones realizadas, la orden de paralización o medida preventiva asumida por el órgano administrativo no puede ser válida en virtud de que como se ha indicado vulnera el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Que, el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser estrictamente formal, ya que en ellos no se permiten interpretaciones que puedan conllevar a una discrecionalidad, de tal manera que cuando no se realiza la notificación al órgano auxiliar y se dicta una medida preventiva, el procedimiento no se ha iniciado, por lo tanto vició no solamente el procedimiento administrativo, sino el acto definitivo.
Adujo, que “No podía (…) el órgano administrativo vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa aduciendo requisitos no establecidos, no notificando al órgano auxiliar imponiendo un procedimiento contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e impidiendo el ejercicio de competencias que obran en el cuidado de la vida y dignidad de los usuarios y demás habitantes, con lo cual no puede haber un desconocimiento de las garantías constitucionales ya que el órgano administrativo no actuó apegado al interés colectivo, el interés público, apegado al Estado de Derecho, sino a una determinación y producción de mayores riesgos ambientales y la imposición de una sanción a un órgano que dentro de la estructura del Municipio es inexistente como lo es la Alcaldía, ya que la personalidad jurídica es del Municipio…”.
Que, el órgano administrativo debió haber llamado al procedimiento al Consejo Comunal del Casco de Carrizal, quien realizó la solicitud; al Consejo Local de Planificación Pública y a cualquier otra persona o formas de asociación ciudadana a los fines de escuchar su opinión al respecto, situación esta que no fue tomada en cuenta, dejándose a un lado otras formas de participación popular en el procedimiento, de allí entonces que en el mismo se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Mencionó en cuanto al falso supuesto de hecho, que éste se materializó cuando no existió correspondencia entre los hechos constitutivos y el auto dictado; cuando la Administración no obtiene la prueba; cuando la Administración desconoció las competencias del Municipio; cuando la Administración estableció que la Alcaldía se encuentra representada por el Alcalde; cuando se realizó la denuncia y no se aperturó el procedimiento administrativo ordinario; cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales tanto del Municipio como de terceros; cuando se desconoce el interés público y social; cuando se dictó una medida preventiva sin notificar al órgano letrado; cuando se procedió de manera excesiva en discrecionalidad; cuando en la inspección se prejuzgó antes de la iniciación del procedimiento.
Denunció, que el acto desconoció “…las competencias contempladas tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Bosques, así como la subsunción de los hechos en excesiva discrecionalidad, (…) en la no notificación del Síndico Procurador Municipal, en la errónea subsunción de que el Alcalde es el representante legal del Municipio,(…) en la configuración de la prueba, (…) en la interpretación del servicio público que le corresponde prestar a los Municipios en lo que respectar a los árboles en áreas urbanas para evitar riesgos ambientales en contra de la dignidad de las personas…”
Señaló, que el acto administrativo se encontraba inficionado de vicio de abuso o exceso de poder, ya que “…si bien se desprende de la inspección que no fue notificada la Dirección de Ingeniería Municipal, el no proveer la petición formulada de conformidad con la obligación preceptuada por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el utilizar como sea un procedimiento de oficio, cuando se evidencia que fue a instancia de particulares, y no seguir con el procedimiento ordinario, el silenciar las pruebas aportadas por la administración, el no realizar la notificación al órgano auxiliar letrado, el pretender afectar la hacienda pública municipal vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, en basarse en incongruencias tanto en la inspección como en la noticia que valoró el órgano administrativo que [trató] de simular situaciones de daño ambiental, el yerro en la interpretación del artículo 129 de la Constitución, el desconocer las competencias del Municipio, el desconocer el interés público y social, con el fin de buscar multar al Alcalde al indicar que es el representante legal del Municipio, el no solicitar ni aportar otras pruebas…” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo acoto que existió un vicio en la causa del acto administrativo, la cual se demostró “…no solamente en los vicios que se han delatado anteriormente, sino que la excesiva discrecionalidad en las atribuciones y funciones al dictar una medida sin que sea notificadas todas las partes (…) y el hecho de que se considere a quien no funge como representante legal de la Alcaldía como si fuese una empresa, sino que estamos en presencia de un Ente Territorial con autonomía, y que tiene una representación y una legislación que establece su estructura y al ser violentada por el órgano administrativo, [incidió] entonces en la causal del acto administrativo, lo que entonces [conllevó] a la contrariedad a derecho y por ende su nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Que, la notificación del acto administrativo es defectuosa y por ende lo hace nulo de nulidad absoluta.
Agregó, que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de imposible e ilegal ejecución, ya que en primer lugar “…se impone una sanción pecuniaria a la Alcaldía del Municipio Carrizal lo cual (…) carece de personalidad jurídica ya que forma parte del Poder Ejecutivo y uno de los Poderes que conforman el Municipio que es el que tiene personalidad jurídica (…) En segundo lugar la (sic) no haber notificación de quien representa judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Municipio (…) [resultó] a todas luces imposible por estar dirigido a la Alcaldía y no al Municipio (…) por lo tanto el acto está viciado de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la no demostración de la culpabilidad como elemento fundamental en el derecho administrativo sancionador, alegó que “…la administración no demostró la imprudencia, que abusó y no determinó para dictar la medida cautelar que ha servido de motivación del acto administrativo, en virtud de que al no ser notificado el órgano letrado como lo indica la ley, el procedimiento no se inicia, ya que es una formalidad propia del derecho a la defensa y el debido proceso”.
Argumentó, que hubo una vulneración al derecho constitucional de la presunción de inocencia cuando no se siguió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando no se notifica al Sindico Procurador Municipal sino al Alcalde, quien carece de personalidad jurídica; cuando al realizar la inspección el órgano administrativo no notificó en las dependencias de la Dirección; cuando de la inspección derivaron juicios de valor no sometidos a contradictorio; cuando se soportó de una única prueba sin contradictorio y sin que el órgano auxiliar de representación judicial y extrajudicial ejerciera la defensa.
Que, “Cuando la administración dentro del expediente administrativo [colocó] la noticia en copia fotostática (…) de una publicación en prensa regional, noticia además que [era] incongruente con el contenido del acto administrativo y que en nada demuestra la culpabilidad de la administración, lo que [pretendió] demostrar con una prueba que no fue debatida por el órgano auxiliar del Municipio por falta de notificación, y en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa, [pretendió] hacerlo ver como un hecho notorio comunicacional, y que es reducir el derecho de presunción de inocencia (…) Por tanto toda prueba obtenida fuera del procedimiento y valorada en el mismo como único soporte ilegitimo probatorio, es una demostración de la vulneración de este derecho…” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que hubo una violación del procedimiento administrativo que determinó la culpabilidad, por cuanto el acto administrativo pesó sobre un órgano carente de personalidad jurídica.
Que, “Otro aspecto importante es la confusión en el procedimiento y la falsedad del inicio del procedimiento de oficio, cuando en realidad operó por denuncia de particulares, sin seguir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Aseveró, que “En el presente asunto opera la exoneración de responsabilidad o culpabilidad en virtud del ejercicio de competencias tipificadas tanto en la Norma Constitucional como en la Ley, para los Municipios. Por lo tanto el acto administrativo no determinó como el sujeto incurrió en un hecho ilícito que conlleva a un daño ambiental…”.
Invocó, la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto a que “…la administración impone una sanción en primer lugar (…) soportado bajo un único medio de prueba ilegitimo, y en segundo lugar la extralimitación de sus atribuciones y funciones con respecto a exigir requisitos para la reforma de la Plaza Bolívar del Municipio ya que no corresponde con respecto a la estatua del Libertador solicitar al ente territorial permiso alguno, ya que actúa en el marco de sus competencias”.
Que, para la realización del ornato y tratamiento fitosanitario, no se requería el estudio de impacto ambiental y socio cultural, en virtud de que estaba actuando en el marco de sus competencias atribuidas por nuestra Carta Magna y demás Leyes.
Denunció, que la sanción no guardó proporción entre los hechos y el supuesto de hecho que establece el acto administrativo sancionatorio.
Manifestó, que el acto administrativo vulneró el principio de instrumentalidad “…en tres aspecto (sic) (…) el primero es el interés general, es decir cuando (…) se [desconoció] las competencias del Municipio (…) En segundo, el interés del ciudadano, la competencia del Municipio con respecto al tratamiento fitosanitario de árboles fuera del bosque en áreas urbanas, el ornato, reforestación, cuido de parques y plazas es competencia del Municipio (…) y tercero es el interés de la propia administración en la relación jurídica a través de los propios principios de racionalización del procedimiento administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Expuso en cuanto a la vulneración del principio de la seguridad jurídica por parte de acto impugnado, que “…cuando la administración no otorga las garantías comunes, vulnerando derechos fundamentales, su actuación sale de este principio, ya que al obrar en contravención del ordenamiento jurídico y en contra del Estado Social de Derecho, la administración en su actuación, en su procedimiento utiliza el mismo como fin para obtener una sanción independientemente del respecto(sic) del principio de legalidad en su actividad”.
Solicitó, amparo cautelar por considerar que se vulneraron “…derechos constitucionales de los que goza el Municipio…”.
Con respecto al fumus boni iuris la demandante indicó que se configuró cuando “…el órgano administrativo no procedió a la notificación del órgano auxiliar que defiende los derechos e intereses del Municipio como lo es la Sindicatura Municipal ya que ello está llamado a cumplir de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al no participar el órgano letrado, difícilmente se puedo haber iniciado el procedimiento administrativo, ya que como se desprende del acto administrativo la sanción obra en contra del fisco municipal al imponer una sanción pecuniaria, lo que entonces se traduce en una vulneración del artículo 49,(sic) vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no participar y no ser notificado se [vulneraron] derechos humanos fundamentales contenidos de igual manera en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al no contar el Municipio con una defensa técnica como lo indica la Ley” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…el considerar a la Alcaldía como un ente con personalidad jurídica e imponer una sanción violentando con ello el principio de legalidad hace imposible el cumplimiento de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ya que la personalidad jurídica la ostenta el Municipio por así establecerlo el artículo 168 Constitucional de tal manera que ejecutar un acto administrativo en contra de un ente como lo es la Alcaldía que no tiene personalidad jurídica, puede producir un riesgo de que se produzca una erogación indebida sin haber tenido la defensa técnica adecuada…”.
Que, “…el soportar y proceder a una medida de paralización de la obra en contravención con el derecho a la defensa y al debido proceso y al no estar notificada la Sindicatura Municipal para la oposición de tal medida (…) [constituyó] una evidencia de la configuración de este requisito” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el periculum in mora “…se [verificó] que al haber una vulneración de los derechos humanos fundamentales aplicables igualmente a personas jurídicas como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y el de presunción de inocencia, al obtener pruebas de manera ilegítima sin la notificación del Municipio, al asumir una medida como inicio del procedimiento sin estar notificada la Sindicatura Municipal en virtud de que se ejerce la defensa como fiscal de la hacienda pública municipal los derechos e intereses y al considerar la Alcaldía como persona jurídica [conllevó] a que el acto se haga inejecutable por vulneración de derechos constitucionales delatados” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…se [verificó] en el acta (sic) inicio, así como en la providencia administrativa que no se procedió a la notificación de la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal para que pudiera ejercer la defensa, oposición de la medida preventiva, ya que corresponde al órgano administrativo quien inicia el procedimiento administrativo y de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar a la Sindicatura Municipal del inicio del procedimiento administrativo, tal y como lo preceptúa el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya que la sanción obra en contra del fisco municipal” (Corchetes de esta Corte).
Adicionalmente manifestó, que “…al no haber derecho a la defensa y debido proceso difícilmente se pudo ejercer la defensa de la medida preventiva, y se vulneraron derechos delatados anteriormente, derecho humanos que por su concepción y carácter universal deben ser de obligatorio cumplimiento, aunado a ello la inejecutabilidad del acto administrativo en virtud de que es el Municipio quien tiene la personalidad jurídica y el Alcalde no es el representante legal del mismo, sino el jefe de la administración y del gobierno municipal”.
Finalmente solicitó, que se admitiera la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarara la medida de amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 750002701002015004-PA por medio del cual se impuso multa de 1000 Unidades Tributarias a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y se levantara la medida preventiva de paralización de la obra de refaccionamiento de la Plaza Bolívar del Municipio Carrizal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 750002701002014004-PA emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
II
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte debe declararse competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la admisibilidad de la demanda incoada
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, debe indicarse que no le es dado a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde a los administradores de justicia garantizar el proceso y su estabilidad, por ende, salvo los casos de petición de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento conexo a las pretensiones o solicitudes de las partes debe ser realizado una vez se haya admitido la causa y que en los casos de tratarse de un Órgano Colegiado como en el presente caso, corresponde al Juzgado de Sustanciación (Vid. Sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Aprecia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
-Del amparo cautelar solicitado
Admitido como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.
De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En la solicitud de medida cautelar de amparo, se deben evaluar dos requisitos de procedencia entre ellos el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, mientras que el segundo por lo general en este tipo de medidas, se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).
En este sentido, la parte demandante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a que la Administración no notificó al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quien es el encargado de defender los derechos e intereses; así como la presunta vulneración del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, invocó la violación del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la Administración consideró a la Alcaldía como un ente con personalidad jurídica propia pudiendo producir una “…erogación indebida sin haber tenido la defensa técnica adecuada como lo establece la Norma Constitucional”.
En este orden de ideas, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los dos primeros se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).
En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, se materializa cuando del acto administrativo del cual se recurre se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuidos por parte de la Administración (Vid. Decisiones Nº 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 00017 de fechas 15 de enero y 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 4 de junio de 2004 y 12 de enero de 2011).
Por último, la tutela judicial efectiva se subsume en la respuesta oportuna y efectiva de los órganos que componen la Administración ante las solicitudes y pedimentos que realice el administrado.
De esta manera, atendiendo a lo antes expuesto y a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneración de los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, esta Corte estima necesario verificar el primer extremo legal (fumus boni iuris) del amparo solicitado. De esta manera de las actas del expediente judicial se desprende:
-De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Riela de los folios veintiocho (28) hasta el cuarenta y dos (42) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 7500027015004-PA emanada de la Dirección Estadal de Ecosocialimo y Aguas Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Ahora bien, de modo preliminar debe indicar este Órgano Jurisdiccional que del acto impugnado se observa una relación de correspondencia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación administrativa así como aquellos advertidos por la Administración, y que se desprenden del acto administrativo en cuestión que la Administración hizo referencia a los alegatos expuestos por la Alcaldía demandante en sede administrativa, lo que evidencia prima facie que el ente accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso.
De esta manera, no se logra evidenciar (sin que esto pueda tomarse como un juzgamiento sobre el fondo de la presente controversia) violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa ya que se desprende del acto administrativo estudiado prima facie “…En base a la comunicación Nº 000410 de fecha 08-10-2015 (sic) en donde el (…) Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, (…) notifica la Orden de Proceder Nº 750002701002015004-PA de fecha 07-10-2015 (sic), con presunción de infracciones al artículo 129 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Bosque…”.
Igualmente del escrito libelar se evidencia que el“…8/10/15 (sic) recibe por parte de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas comunicación en la cual se notifica al ciudadano Alcalde del auto de proceder Nro. 750002701002015001-OP de fecha 7/10/15 (sic) constante de seis (6) folios útiles…”.
Por lo que presuntivamente denota esta Corte que la Administración garantizó en principio el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento expuesto. Así se decide.
De la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia
Así, prima facie se observa que la sanción impuesta por la Administración a través del acto impugnado obedece a los resultados obtenidos a través del proceso investigativo (inspecciones) llevado a cabo por la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas durante el procedimiento administrativo sancionatorio abierto. En ese sentido, no fueron aportados por la parte demandante según se evidencia de los elementos que constituyen el presente expediente, documentales demostrativas de la violación del aludido derecho constitucional, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.
De la violación al artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, con respecto al alegato de la violación del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no poseer la “Alcaldía” del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda personalidad jurídica propia, debe indicar esta Corte lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se encuentra compuesta por un preámbulo, ocho (8) títulos, treinta y cinco (35) capítulos (variable entre los títulos), una (1) disposición general, dieciocho (18) disposiciones transitorias y una (1) disposición final.
Con su entrada en vigencia, se refundó la República a través de nuevas premisas de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado Social de Derecho y Justicia, que han ido determinando el ordenamiento jurídico actual y la constitucionalización de las leyes preconstitucionales vigentes.
Ahora bien, desde el punto de vista organizativo, la Constitución se ve dividida en dos aspectos, la primera como un conjunto contenedor de derechos y garantías propios de la naturaleza de una Constitución de avanzada y, la segunda, como la base de la organización administrativa en la que ve su centro y cimientos el Estado y por ende los Poderes Públicos en cualquiera de sus niveles.
Así las cosas, el artículo 168 de la Constitución establece el sentido organizativo que dio constituyente a los Municipios, donde se le atribuyó entre otras cosas el goce de la personalidad jurídica y autonomía, teniendo como límite y alcance la misma Constitución y las Leyes.
Ello así, al analizarse tal disposición constitucional se tiene que la misma atiende espectro jurídico que esquematizó la composición, definición y características del Municipio, que no representan un derecho denunciable en amparo constitucional, sino que se concibe como una norma que intuye la composición administrativa del Municipio, que no lo hace propiamente un derecho constitucional.
Aunado a ello, evidencia esta Corte que el argumento de la parte accionante respecto al amparo cautelar, se encuentra planteado en los mismos términos del alegato de fondo, respecto a si la Alcaldía siendo un ente, puede ser susceptible del acto administrativo sancionatorio, lo cual solo puede ser resuelto por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva. Aunado a ello, si bien es cierto que el amparo cautelar se encuentra concebido en el contencioso administrativo como una medida preventiva-asegurativa que evite una lesión irreparable en la esfera constitucional pudiendo traer los efectos de la definitiva al presente, no es menos cierto que su característica debe ser momentánea mientras dure el proceso.
Por otra parte, los razonamientos efectuados en el libelo de la demanda como fundamentos de la pretensión de nulidad deben ser examinados en la oportunidad en que se dicte sentencia que resuelva el mérito de la causa. De manera que, emitir -en esta fase cautelar- algún pronunciamiento sobre los argumentos de la parte demandante antes mencionados, supondría, además del examen de aspectos de legalidad, adelantar opinión acerca de los puntos de derecho que la Corte debe decidir una vez que concluya el juicio principal (Vid. sentencia Nº 01315 de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).
Ello así, siendo que el planteamiento efectuado va referido al estudio de la legalidad del acto con respecto a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo que emitir pronunciamiento implicaría adelantar opinión, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se establece.
De la vulneración de los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Finalmente, la parte accionante en su escrito libelar indicó que se le vulneraron los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que hacen alusión al conjunto de garantías definidas como debido proceso aplicado a los procedimientos administrativos y judiciales, situación fáctica que ya fue analizada y desechada ut supra por este Órgano Jurisdiccional, por no constar prima facie violación alguna de tal derecho. Así se decide.
De esta manera concluye esta Corte que los motivos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de amparo cautelar, por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, debe declararse Improcedente. Así se decide.
Declarado lo anterior, estableció la sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en acciones propuestas fuese declarado improcedente el amparo cautelar, como en el presente caso, le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.430, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 750002701002015004-PA de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada del DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.-ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-G-2016-000085
MECG/7
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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