JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000086
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2015, contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 750002701002015005-PA, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, mediante la cual se impuso sanción de multa cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2016-0557 dirigido al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante el cual se le solicitó remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de abril de 2016, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº 2016-557 dirigido al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 31 de marzo de 2016, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2015, contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 750002701002015005-PA, emanada del Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Acotó, que “…tal y como lo dispone el artículo 54 numeral 2 literales d y f lo correspondiente en primer lugar a la protección del medio ambiente, y esta protección puede ser ejecutada como competencia del Municipio a través de solicitud realizada por miembros no solamente del Consejo Comunal, sino que de igual manera y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier administrado puede dirigir peticiones a la administración, y ésta está en la obligación de resolverla…”.
Que, de igual forma el literal “f” establece la competencia para “...la canalización de las aguas servidas por parte del Municipio, pero esto corresponde principalmente a las áreas urbanas y a las áreas de desarrollo no controlado que forman parte del Municipio, pero es de recordar que esta competencia de igual manera es concurrente para el caso de obras de mayor envergadura por parte del Poder Público Central, competencia Constitucionalmente atribuida”.
Adujo, que “...de acuerdo a la obligación que corresponde a todo órgano o ente público de resolver las peticiones y en especial aquellas situaciones que atañen en contra de la dignidad de las personas, como es el caso de las canalizaciones de las aguas servidas en desarrollo (sic) urbanos no controlados...” es que el Municipio procedió por la petición realizada al Consejo Local de Planificación Pública a la canalización de las aguas servidas de 6 viviendas ubicadas en el sector de las Aguaditas del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que pertenecen y forman parte de un área de régimen especial de zona protectora, de conformidad con el Decreto Nº 2.229 de fecha 5 de junio de 1992.
Que, al mantenerse en vigencia el referido decreto, todo lo que corresponde al saneamiento y protección de las aguas es competencia del referido Ministerio “…por así establecerlo el mencionado decreto, y por ser un área en cuanto a la protección y saneamiento que corresponde al Ministerio mencionado en virtud de lo indicado en dicho decreto no derogado”.
Mencionó, que la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda procedió sin notificación previa de la Dirección de Ingeniería Municipal y sin recabar documentación alguna por ante el Consejo Local de Planificación Pública, “…a realizar una inspección en virtud de que según lo indicado en el sector de las Aguaditas 3ra escalera del Municipio Carrizal se procedió a romper la calle para la instalación de una tubería recolectora de aguas servidas a 14 viviendas, obra que según lo indicado en la inspección se comenzó pero no culminó (…) lo cual correspondía investigar al órgano administrativo ya que es el órgano que sanciona y el que le corresponde la carga de la prueba de demostrar la presunta negligencia, dolo, culpa para determinar la culpabilidad en los hechos, situación ésta que no fue realizada”.
Que, en dicha inspección “…se emitieron juicio (sic) de valor que fueron valorados en el acto administrativo y lo cual no son permitidos, en virtud de que solamente una inspección es verificar únicamente los hechos que se tienen a la vista, sin determinar o emanar algún juicio de valor, ya que de lo contrario dejaría de ser inspección, indican que los trabajos están trayendo malos olores como consecuencia que a raíz de las lluvias acaecidas últimamente, pero no se indican las fechas de las lluvias y el descubrimiento de la calle rota donde se encuentra la obra ha comenzado a erosionarse…”.
Así mismo afirmó, que “En la inspección [indicaron] que al no culminar los trabajos que debería, según lo indicado por el órgano administrativo 50 metros más abajo y no colocar un Biodigestor para el tratamiento de las aguas servidas, se está produciendo vulneración según reza la propia inspección, al artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 80 numerales 1, 3, 4 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, a los artículos 81, 85 y 96 de la misma Ley y al artículo 119 de la Ley de Aguas” (Corchetes de esta Corte).
Que, posterior a la inspección, “…el órgano administrativo procedió a notificar al ciudadano Alcalde como Representante Legal del Municipio de la orden de proceder supra identificada, recibida en fecha 8/10/15 (sic) sin que se evidencia (sic) la notificación de la apertura del procedimiento administrativo a la Sindicatura Municipal”.
Agregó, que “En dicha orden de inicio del procedimiento (…) prohíben todas las actividades capaces de degradar al ambiente de conformidad a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, y [designaron] funcionario sustanciador quien deberá hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y grado de culpabilidad del presunto infractor, ordenándole una serie de actuaciones que no fueron cumplidas e incluso que no forman parte de los medios de prueba legítimos para determinar culpabilidad como es el caso del nombramiento de asesores especialistas”.(Corchetes de esta Corte).
Que, ordenaron “…culminar el proyecto de encerrado de los tubos y el alargamiento hasta 50 metros y la construcción de un Biodigestor”.
Alegó, que ordenaron la notificación únicamente del ciudadano Alcalde como presunto infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez notificado ordenaron remitir copia certificada del acto administrativo al Ministerio Público con competencia ambiental.
Que, en fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió en el despacho del Alcalde, notificación de la Providencia Administrativa en la que se le impuso la sanción de multa de cinco mil (5000) Unidades Tributarias.
Aseveró, que hubo un vicio de extralimitación de la discrecionalidad por parte de la Administración, al dictar la medida de paralización sin que motive como se afectó el orden público con la obra en ejecución por parte del Municipio.
Mencionó, que “…en el acto trámite que considera acto administrativo que es remitido al Ministerio Público, el órgano administrativo [emitió] opinión adelantada y determina la culpabilidad, ya que si bien ordena a un funcionario sustanciador para recabar elementos de pruebas, el acto administrativo únicamente se [sustentó] en una inspección realizada sin haber sido notificado el Municipio tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…tal y como lo indican los artículos 52 y 53 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local, así como lo dispuesto en el Decreto Nro. 2.229 de fecha 5/06/82 (sic) la administración de estas áreas sujetas a régimen especial con respecto al ámbito ambiental corresponde al órgano que emitió el acto, ya que no demostró en el decurso del procedimiento administrativo, que esa área de desarrollo urbano no controlado y en pendiente, fuere entregada para su administración al Municipio”.
Que, “…la competencia de lo indicado en la colocación del Biodigestor corresponde al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y no al Municipio como lo indica tanto en el acto trámite, como lo indica en el acto administrativo por el cual impuso la sanción”.
Denunció, que “…no es el Municipio el que está realizando actos de degradación del ambiente y contrariando lo dispuesto en la Ley de Aguas, ya que como lo indica la propia Ordenanza mencionada, corresponde al Municipio realizar las obras sociales requeridas por la comunidad, y en protección al medio ambiente y a mejoras de condiciones dignas de vida, precisamente por la desidia del ejercicio de las competencias que le corresponde al órgano administrador de esas zonas de protección”.
Acotó, que la extralimitación de atribuciones y la excesiva discrecionalidad ya que “…en el acto administrativo indica que es un área urbana y que por lo tanto con la obra realizada por la Alcaldía se está produciendo daños ambientales según lo indicado en el artículo 129 Constitucional, desconociendo el propio órgano administrativo las competencias que tiene atribuidas como órgano administrador, de igual manera el incumplimiento o la degradación del ambiente que ha permitido el propio órgano con la llevada de aguas residuales de las obras (…) a las quebradas que convergen en la quebrada Santa María a la que hace mención tanto la inspección como el acto administrativo”.
Que otro aspecto de la excesiva discrecionalidad, se evidenció cuando “…un órgano de la administración (…) aun conociendo el ordenamiento jurídico, sanciona para incumplir las normas contenidas por ejemplo en la Ley de Contrataciones Públicas al ordenar la construcción del Biodegestor. Otro aspecto al indicar que por la obra directa (…) se está cometiendo un acto ilícito degradante del ambiente, ya que la única prueba, además ilegítima por parte de la administración ha sido la inspección realizada, sin haber obtenido para ello otras pruebas que puedan demostrar no solamente la culpabilidad, sino la conducta negligente por parte del Municipio en el cumplimiento de sus competencias legalmente atribuidas”.
Explicó, que correspondía al órgano que impuso la sanción la competencia de la administración en materia de ambiente, “…y la obra realizada por el Municipio en primer lugar a petición de los ciudadanos, (…) buscando alguna manera de proteger no solamente el ambiente, sino la dignidad y calidad de vida de los habitantes, amén de que estamos en presencia de un área de desarrollo no controlado que no fue tomado en cuenta”.
Que, el haber vulnerado el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyó una extralimitación de la discrecionalidad por parte de la Administración que impuso la sanción, “…y al proceder a notificar al ciudadano Alcalde como Representante Legal del Municipio, [obró] en excesiva discrecionalidad, y vulnerando el principio de legalidad y el contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con respecto al órgano que le corresponde la representación de los derechos e intereses del Municipio y que [debió] ser debidamente notificado, lo cual al no evidenciarse en el decurso del procedimiento, se [demostró] la excesiva discrecionalidad en la actuación en vulneración de derechos humanos fundamentales” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que otra evidencia de excesiva discrecionalidad se demostró en la orden de proceder, “…ya que en ese acto trámite prejuzgó la situación al indicar que los hechos evidenciados a pesar de utilizar la palabra ‘se presume’, ya hay un pronunciamiento a priori y sin prueba o contradictorio, lo cual según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando un funcionario emite opinión adelantada incurre en causal de inhibición por adelanto de opinión, y que a pesar de ello ordena la apertura del procedimiento, se [extralimitó] cuando [indicó] la prohibición temporal, lo cual es un contrasentido, ya que no se puede entonces vulnerar el derecho de los habitantes a una vida digna, y acorde a un medio adecuado, ya que como se ha indicado en un área urbana de desarrollo no controlado sujeta a un régimen de administración especial por parte del órgano que impuso la sanción y que sin embargo se [extralimitó] en sus funciones al indicar que corresponde como erróneamente lo [indicó] a la Alcaldía (…) la construcción de una obra que corresponde a ese Ministerio” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, “Otro aspecto importante a destacar y que se evidencia en el acto trámite (…) y que no corresponde en esa etapa del procedimiento es ordenar al sustanciador nombrar asesores especiales, ya que ello no se constituye en un medio prueba, pero además de ello el sustanciador no realizó actividad alguna, sino que simplemente el órgano administrativo procedió a darle pleno valor probatorio a la inspección, y sin permitir que el Municipio pudiera ejercer su defensa…”.
Manifestó, que también se demostró la excesiva discrecionalidad con la obtención de pruebas fuera de los principios que rigen la materia probatoria.
Narró, que hubo exceso de discrecionalidad por parte de la administración en la configuración del acto administrativo que impuso la sanción.
Que, “El desconocer el artículo 53 de la Ordenanza Sobre el Plan Urbano de Desarrollo Local, al no haber sido entregada la administración de la zona de régimen especial, (…) el no determinar de manera cierta cómo es que se produjo el daño al ambiente en un área que no tiene urbanismo, ni recolección de aguas servidas por ser un asentamiento urbano que data mucho antes de la constitución del Municipio. Es decir el no utilizar otros medios adecuados de pruebas, sino simples argumentaciones y juicios de valor dados en el contexto del procedimiento y reproducidos en el acto administrativo, lo que [contravino] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como se ha indicado, [constituyó] elementos de esta excesiva discrecionalidad que [conllevó] a el abuso de poder (sic) y al vicio de desviación de poder” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que, “…indicar que [correspondía] al Municipio, y como erróneamente [expuso] el órgano administrativo un Biogestor, cuando éste no ha cumplido con sus obligaciones en la zona especial de protección en los desarrollos mencionados, [constituyó] (…) un incumplimiento de sus obligaciones y una contrariedad al interés público...” (Corchetes de esta Corte).
Que, la excesiva discrecionalidad por parte de la Administración se verificó cuando se indicó que “…la obra solicitada por la comunidad al Consejo Local de Planificación Pública y en ejecución de una obra directa por parte del Municipio requería un Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural…”.
Refirió, que “…[esa] área ubicada dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, le [correspondía] entonces a la autoridad ambiental como administradora de dicha zona, todo lo concerniente a los proyectos de saneamiento ambiental, y la infraestructura en lo que respecta a los servicios, sino que es una zona de crecimiento espontaneo y no controlado, y al no estar sujeta a una zona de régimen especial, [correspondía] entonces a la autoridad que impuso el acto administrativo su administración, la elaboración de proyectos, la distribución de las aguas servidas de todo el sector en la que se incluye la obra de la Gran Misión Vivienda, con lo cual el Municipio no tiene competencia alguna (…) por lo tanto la autoridad ambiental es la que le [correspondía] a través de la participación ciudadana elaborar los proyectos de gran envergadura de infraestructura de servicios de aguas y el saneamiento de las quebradas que forman parte de la Zona Protectora de Caracas…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la ayuda a través de la obra por la cual el órgano administrativo impuso una sanción, [constituyó] una obra social, con lo cual al no tener y concluir la obra de saneamiento del Río Guaire que forma parte de esta Zona Especial de protección, ya que tiene relación estrecha, la autoridad ambiental no ha realizado proyecto alguno para el saneamiento de la misma y [pretendió] entonces establecer la responsabilidad por una obra social al Municipio de las atribuciones que por Ley, no solamente deben ser incluidas en la memoria y cuenta de la autoridad ambiental, sino que deben ser presentadas tanto a la comunidad como al Municipio de forma tal de establecer políticas públicas de colaboración entre el órgano y el ente territorial, con lo cual no es igual esto a establecer y endilgar una responsabilidad por una obra social que no requería tal estudio, por no ser una actividad considerable, y que tampoco el órgano administrativo que impuso el acto demostró, con lo cual se evidencia la excesiva discrecionalidad…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…impedir la realización de obras sociales que por lo menos mejoren las condiciones de vida digna de los ciudadanos en áreas carentes de infraestructura de servicios por ser como se ha indicado, áreas de crecimiento no controlados, asentamientos urbanos mucho antes de la creación del Municipio Carrizal y cuya administración ambiental [correspondía] a la autoridad Nacional y no como falsa y erróneamente lo ha indicado el órgano que emanó el acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso refirió, que el órgano administrativo obvió el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que debe seguirse a los efectos de que la representación legal del Municipio tuviera conocimiento del procedimiento administrativo y del cual únicamente se notificó al ciudadano Alcalde.
Que, lo anterior conllevó a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en virtud de que impidió el órgano administrativo la defensa por parte del órgano auxiliar y representante legal de los derechos e intereses del Municipio.
De igual manera, manifestó que se vulneró el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que al no notificar al órgano auxiliar que representa los derechos e intereses judiciales y extrajudiciales del Municipio, “…se [incumplió] con la garantía de ser oída en el procedimiento, de presentar los alegatos y pruebas, ya que (…) se [sancionó] de manera errónea a la Alcaldía, y ésta pertenece al Municipio quien es quien tiene la personalidad jurídica, y la Sindicatura Municipal es la que representa los derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…indicar que la obra constituye una obra que ha traído como consecuencia una actividad degradante y contaminante de la quebrada constituye un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el atribuir competencias al Municipio que son propias de la autoridad ambiental sin haber demostrado y sin que se haya notificado a la Sindicatura Municipal pues la sanción obró en contra del fisco municipal, evidencia la vulneración del derecho a la defensa y por ende el del debido proceso”.
Denunció, que “…al no tomar en cuenta el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aportar otros medios de pruebas sino una única prueba de inspección que medió por denuncia de dos personas, al no recabar mayor información y seguir el procedimiento ordinario como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no citar al Síndico Procurador Municipal en virtud de que [trató] de intereses del Municipio como es pretender imponer una multa que afecta al Tesoro Municipal como fiscal de la hacienda pública municipal, constituye evidencias de vulneración del debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…precisa el texto fundamental que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga (…) y de acceder a las pruebas (…) que derivó de una denuncia, y derivó en la apertura de un procedimiento sumario, cuando debió ceñirse al procedimiento ordinario como se ha indicado, no se [cumplió] adecuadamente con estos derechos y garantías fundamentales, por lo tanto [vició] de nulidad por inconstitucionalidad el acto emanado por la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no hubo una defensa letrada y el debido proceso como lo indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de notificar al Síndico Procurador Municipal, de igual manera al no notificar al Municipio de la inspección a los fines de ejercer su contradictorio, todo lo cual conlleva a un acto inejecutable, nulo por contrariar la Constitución, los Pactos Internacionales, al evidenciarse claramente vulneraciones que derivan en la nulidad por inconstitucionalidad del mismo en el decurso del procedimiento y que culminó con la configuración de un acto nulo” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…de (…) la inspección realizada por el órgano administrativo, se [observó] que en dicha inspección recomienda y asume una medida preventiva, cuando dichas medidas son provisionales, o medidas de policía administrativa deben ser asumidas al inicio del procedimiento, es decir que la representación jurídica del Municipio debe estar notificada del inicio del procedimiento y de la asunción de la medida correspondiente, ya que como se desprende de la orden de proceder si bien se [ordenó] la notificación del ciudadano Alcalde, no es menos cierto que no se [evidenció] la notificación de la Sindicatura Municipal, con lo cual al no estar todas las notificaciones realizadas, la orden de paralización o medida preventiva asumida por el órgano administrativo no puede ser válida en virtud de que como se ha indicado vulnera el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Que, el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser estrictamente formal, ya que en ello no se permite interpretaciones que puedan conllevar a una discrecionalidad, de tal manera que cuando no se realiza la notificación al órgano auxiliar y se dicta una medida preventiva, el procedimiento no se ha iniciado, por lo tanto vició no solamente el procedimiento administrativo, sino el acto definitivo.
Adujo, que el acto administrativo se encontraba inficionado de desviación de poder ya que “No podía (…) el órgano administrativo vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa aduciendo requisitos no establecidos, no notificando al órgano auxiliar imponiendo un procedimiento contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e impidiendo el ejercicio de competencias que obran en el cuidado de la vida y dignidad de los usuarios y demás habitantes, con lo cual no puede haber un desconocimiento de las garantías constitucionales ya que el órgano administrativo no actuó apegado al interés colectivo, el interés público, apegado al Estado de Derecho, sino a una determinación y producción de mayores riesgos ambientales y la imposición de una sanción a un órgano que dentro de la estructura del Municipio es inexistente como lo es la Alcaldía, ya que la personalidad jurídica es del Municipio…”.
Que, el órgano administrativo debió haber llamado al procedimiento al Consejo Comunal del Casco de Carrizal, quien realizó la solicitud; al Consejo Local de Planificación Pública y a cualquier otra persona o formas de asociación ciudadana a los fines de escuchar su opinión al respecto, situación esta que no fue tomada en cuenta, dejándose a un lado otras formas de participación popular del procedimiento, de allí entonces que en el procedimiento administrativo se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sostuvo, que “El no haber realizado el respectivo peritaje de acuerdo a los medios de pruebas que el ordenamiento jurídico pone a disposición, sino que simplemente se basó y valoró una inspección en la que realizó pronunciamientos de fondo, aunado a ello la falta de notificación que impidió el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la Sindicatura Municipal. Esto demuestra la vulneración del derecho al debido proceso y por ende a la defensa”.
Mencionó, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que “El área a la cual hace mención el acto administrativo no se ha desafectado e incorporado legalmente al Municipio, ya que ello no se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo, con lo cual el hecho de indicar el estudio de impacto ambiental y socio económico, ya la atención de la quebrada y el Biodigestor corresponde es al propio Ministerio que impuso la sanción al Tesoro Municipal, como lo establece la Ordenanza de Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio”.
Que, “…el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales establece el derecho a la salud y el derecho al disfrute de una vida más digna, con lo cual la obra realizada por el Municipio como lo denomina la Ordenanza supra mencionada es precisamente atendiendo una petición social formulada por los vecinos para el encause de las aguas residuales. Esta obligación de igual manera se encuentra plasmada en el artículo 11 del mencionado Pacto”.
Denunció, que “…si la obligación del impacto medio ambiental corresponde al Ministerio con la competencia determinada en virtud de que no existe documento alguno o acto alguno de traspaso al Municipio corresponderá la atención del impacto medio ambiental a (sic) órgano correspondiente, la colocación del Biodigestor y el saneamiento de la quebrada sobre todo lo ateniente a las aguas residuales puesto que así se ha establecido, y el Municipio lo que realizó fue una atención a una petición social de salubridad que el (sic) competencia del Municipio y que por lo tanto para la realización de la obra no requería lo indicado como presupuestos de hechos incumplidos por el Municipio indicados en el acto administrativo, con lo cual existe una errónea interpretación por parte de la Dirección Estadal la cual no tomó en cuenta al momento de configurar su acto administrativo, demostrando con ello la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y d derecho que hacen nulo al acto…”.
En cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en el acto definitivo, alegó se configuró al “…desconocer las competencias contempladas tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Bosques, así como la subsunción de los hechos en excesiva discrecionalidad, en el procedimiento administrativo, en la no notificación del Sindico Procurador Municipal, en la errónea subsunción de que el Alcalde es el representante legal del Municipio contrariando lo indicado por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el yerro en la configuración de la prueba, el yerro en la interpretación del servicio público que le corresponde prestar a los Municipios en lo que respecta a los árboles en áreas urbanas para evitar riesgos ambientales en contra de la dignidad de las personas, esto constituye elementos de configuración del vicio de falso supuesto de derecho”.
Refirió, que al subsumir la Administración los hechos atribuyendo la competencia en materia de administración ambiental al Municipio, tergiversó lo expuesto en las normas; de igual forma cuando desconoció sus competencias y las atribuye como responsabilidad del Municipio, cuando realizó interpretaciones del artículo 129 de nuestra Carta Magna y demás normas de la Ley Orgánica del Ambiente, el desconocer y erróneamente interpretar el artículo 49 de la Constitución Nacional, el no notificar a la Sindicatura Municipal, el aplicar erróneamente un procedimiento sumario, constituyó la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.
Que, este vicio consistió en hacer uso indebido del poder, “…en el presente asunto establecer, en primer lugar un daño ambiental no probado, sino que fue presumido, y que coloca como presunción en el acta de inspección y realiza un análisis de hechos desconociendo y tergiversando los presupuestos de la norma…”.
Precisó, que “…el agente que emanó el acto administrativo hizo uso indebido del poder legal que le fuere atribuido para su actuación por ley, y en este sentido el más característico es aquel que acompaña a los actos administrativo, cuando el funcionario que los ha dictado modificó los presupuestos de hecho que autorizan su actuación, alterando como consecuencia la verdad, estos presupuestos son los que configuran la causa del acto administrativo, es así cuando [indicó] una degradación del ambiente, distorsiona la verdad, cuando [indicó] que debe construirse el Biodigestor competencia del órgano que impuso el acto ocurre de igual manera, cuando [emitió] juicios de valor en un acto trámite y [utilizó] una única prueba para determinar la culpabilidad a través de interpretaciones erróneas se [configuró] este vicio” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo afirmó existió un error en la causa del acto administrativo, la cual se demostró “…no solamente en los vicios que se han delatado anteriormente, sino que la excesiva discrecionalidad en las atribuciones y funciones del órgano administrativo, al pretender simular el cumplimiento de un procedimiento, al dictar una medida sin que sea notificadas todas las partes (…) y el hecho de que se considere a quien no funge como representante legal de la Alcaldía como si fuese una empresa, sino que estamos en presencia de un Ente Territorial con autonomía, y que tiene una representación y una legislación que establece su estructura y al ser violentada por el órgano administrativo, [incidió] entonces en la causal del acto administrativo, lo que entonces [conllevó] a la contrariedad a derecho y por ende su nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Que, hubo una notificación defectuosa del acto administrativo, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.
Agregó la existencia del vicio de imposible e ilegal ejecución ya que, en primer lugar, “…se impone una sanción pecuniaria a la Alcaldía del Municipio Carrizal lo cual (…) [careció] de personalidad jurídica ya que forma parte del Poder Ejecutivo y uno de los Poderes que conforman el Municipio que es el que tiene personalidad jurídica (…) En segundo lugar (sic) la (sic) no haber notificación de quien representa judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Municipio (…) [resultó] a todas luces imposible por estar dirigido a la Alcaldía y no al Municipio (…) por lo tanto el acto está viciado de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la no demostración de la culpabilidad como elemento fundamental en el derecho administrativo sancionador, alegó que “…la administración no demostró la imprudencia, que abusó el Municipio, y como fue esa actividad y como influyó en una grave actuación contaminante cuando esto es competencia del órgano administrador del ambiente. El no ser notificado el órgano letrado como lo indica la ley, el procedimiento no se inicia, ya que es una formalidad propia del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que, no se demostró la culpa e imprudencia, “…el órgano impuso la sanción a través del acto administrativo, no demostró el incumplimiento, sino que simuló y falseó los hechos y el derecho para determinar la culpa”.
Que, “El acto administrativo que impuso la sanción no [valoró] la diligencia debida y competencias del Municipio…”.
En cuanto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia, alegó que se verificó “…cuando la autora del acto administrativo [realizó] una inspección sin notificación, [inició] un procedimiento sumario, cuando en realidad medió una denuncia y sin seguir el contenido del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir [vulneró] el procedimiento, y [valoró] una única prueba sin control como lo es la inspección para determinar y demostrar la sanción” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en cuento a la correcta valoración de las pruebas, “…no se limitó a considerar otros medios de pruebas, sino que en la propia inspección emitió juicios de valor y simuló colocando la palabra ‘presunción’ para desviar desde la semántica que actuó apegado a la legalidad”.
Que, otro elemento que vulneró el derecho fundamental es que la sanción impuesta simula una sanción personal, pero sancionó a la Alcaldía que no tiene personalidad jurídica, pretendiendo la afectación del Fisco Municipal sin la intervención de la Sindicatura Municipal.
Alegó, que “De igual forma se [vulneró] el derecho de presunción de inocencia cuando la administración [pretendió] desplazar la carga de la prueba a los que ellos denominan Alcaldía, es decir, el onus probandi es de quien impone la sanción, el Municipio no puede entonces demostrar su inocencia, como se [pretendió] en el procedimiento administrativo, que es precisamente lo pretendido por la administración y así se [evidenció] en el procedimiento administrativo que respondió, haciendo acotación que la defensa extrajudicial como se ha indicado no participó y que corresponde a la Sindicatura Municipal por mandato legal” (Corchetes de esta Corte).
Que, “La administración le corresponde demostrar cómo se ha indicado la culpabilidad pero no con un único medio de prueba que deriva de una prueba ilegítima, sino con otras pruebas que demuestran la negligencia del Municipio y no de la Alcaldía...” lo que entonces evidencia la vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Consideró, que hubo una violación del procedimiento administrativo para determinar la culpabilidad, “…el acto administrativo pesó sobre un órgano carente de personalidad jurídica…”.
Que, “…el acto administrativo no determinó como el sujeto incurrió en un hecho ilícito que [conllevó] a un daño ambiental, amén de que la sanción es contra un órgano carente de personalidad jurídica, lo que lo hace inejecutable (…) además de desconocer sus competencias como autoridad ambiental en este tipo de zonas especiales…” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, esgrimió que “…la administración impone una sanción en primer lugar (…) soportada bajo un único medio de prueba ilegítimo y en segundo lugar la extralimitación de atribuciones y funciones con respecto a exigir requisitos en un área que le corresponde a la autoridad ambiental, la construcción de la infraestructura de aguas servidas, el proyecto de saneamiento Río Guaire, de la zona especial, que no ha sido realizada y que pretende entonces por cualquier medio establecer de manera desproporcionada al Municipio…”.
Denunció la violación del principio de instrumentalidad, que “La desviación del procedimiento administrativo, es la consecuencia de la vulneración de este principio, referido al fin del procedimiento, que conduce (…) como un vicio específico, que es la desviación de poder, con lo cual en el presente asunto lo pretendido por la administración [era] impedir la competencia del Municipio, simulando aspecto de degradación del ambiente, que no fue demostrado por la propia administración quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, lo que [conllevó] entonces a la configuración del vicio de desviación de poder” (Corchetes de esta Corte).
Que, hubo una vulneración del principio de seguridad jurídica, “Es así que cuando la administración no otorga las garantías comunes, vulnera derechos fundamentales, su actuación sale de los parámetros del principio de la legalidad, se produce vulneración de este principio, ya que al obrar en contravención del ordenamiento jurídico en contra del Estado Social de Derecho, la administración en su actuación, en su procedimiento [utilizó] el mismo como fin para obtener una sanción independiente del respecto del principio de legalidad en su actividad” (Corchetes de esta Corte).
Explicó en cuanto al vicio de desviación de poder, que “…vulnerar derechos fundamentales, constituyen evidencias de la configuración de este vicio, (…) se puede evidenciar con indicios suficientes como se ha delatado y los cuales la administración ha incurrido en el procedimiento administrativo que influyen en la configuración del acto administrativo que impuso la sanción”.
Expuso, que se vulneró la imparcialidad como principio general del derecho administrativo, ya que se emitió juicios de valor en el acto trámite, valorando y contraviniendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refirió en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, que los requisitos fundamentales para su procedencia son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Señaló, que el fumus boni iuris se evidenció “…en primer lugar que el órgano administrativo no procedió a la notificación del órgano auxiliar que defiende los derechos e intereses del Municipio como lo es la Sindicatura Municipal (…) y al no participar el órgano letrado, difícilmente se pudo haber iniciado el procedimiento administrativo (…) lo que entonces se traduce a una vulneración del artículo 49 (sic), vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no participar y no ser notificado se vulneran derechos humanos fundamentales contenidos de igual manera en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al no contar el Municipio con una defensa técnica como lo indica al ley”.
Que, “En segundo lugar el considerar a la Alcaldía como un ente con personalidad jurídica e imponer una sanción violentando con ello el principio de legalidad hace imposible el cumplimiento de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ya que la personalidad jurídica la ostenta el Municipio por así establecerlo el artículo 168 Constitucional de tal manera que ejecutar un acto administrativo en contra de un ente como lo es la Alcaldía que no tiene personalidad jurídica, puede producir un riesgo de que se produzca una erogación indebida sin haber tenido la defensa técnica adecuada como lo establece La Norma Constitucional…”.
Agregó, que “…el soportar y proceder una medida de paralización de la obra en contravención con el derecho a la defensa y al debido proceso y al no estar notificada la Sindicatura Municipal para la oposición de tal medida lo cual es una obligación del órgano administrativo…” constituyó una evidencia de la configuración del requisito fumus boni iuris.
Sostuvo, que el periculum in mora se verificó “…al haber una vulneración de derechos humanos fundamentales aplicables igualmente a personas jurídicas como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y el de presunción de inocencia, al obtener pruebas de manera ilegítima sin la notificación del Municipio, al asumir una medida como inicio del procedimiento sin estar notificada la Sindicatura Municipal en virtud de que se ejerce la defensa como fiscal de la hacienda pública municipal los derechos e intereses y al considerar la Alcaldía como persona jurídica [conllevó] a que el acto se haga inejecutable por vulneración de derechos constitucionales delatados” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se admitiera la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarara la medida de amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 750002701002015005-PA por medio del cual se impuso una sanción a la Alcaldía del Municipio Carrizal de cinco mil (5000) Unidades Tributarias.
Igualmente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 750002701002014005-PA emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
II
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte debe declararse competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la admisibilidad de la demanda incoada
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, debe indicarse que no le es dado a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde a los administradores de justicia garantizar el proceso y su estabilidad, por ende, salvo los casos de petición de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento conexo a las pretensiones o solicitudes de las partes debe ser realizado una vez se haya admitido la causa y que en los casos de tratarse de un Órgano Colegiado como en el presente caso, corresponde al Juzgado de Sustanciación(Vid. Sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Evidencia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
• Del amparo cautelar solicitado
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.
De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En la solicitud de medida cautelar de amparo, se deben evaluar dos requisitos de procedencia entre ellos el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, mientras que el segundo por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).
En este sentido, la parte demandante alegó la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 y artículo 26 del Texto Fundamental, con base a que la Administración no notificó al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, quien es el encargado de defender los derechos e intereses del Municipio, así como la presunta vulneración del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, invocó la violación del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la Administración consideró a la Alcaldía como un ente con personalidad jurídica propia pudiendo producir una “…erogación indebida sin haber tenido la defensa técnica adecuada como lo establece la Norma Constitucional…”.
En este orden de ideas, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los dos primeros se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 102 del 22 de enero de 2009 ratificada en fallo Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015).
En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, se materializa cuando del acto administrativo recurrido se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuido por parte de la Administración (Vid. decisiones Nº 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 00017 de fechas 15 de enero y 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 4 de junio de 2004 y 12 de enero de 2011).
Por último, la tutela judicial efectiva se subsume en la respuesta oportuna y efectiva de los órganos que componen la administración de justicia ante las solicitudes y pedimentos que realicen los particulares.
De esta manera, atendiendo a lo antes expuesto y a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, esta Corte estima necesario verificar el primer extremo legal (fumus boni iuris) del amparo solicitado, de esta manera de las actas del expediente judicial se desprende:
-De la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva
Riela de los folios veintinueve (29) hasta el treinta y siete (37) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 7500027015005-PA emanada de la Dirección estadal de Ecosocialimo y Aguas Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Ahora bien, de modo preliminar debe indicar este Órgano Jurisdiccional que del acto impugnado se observa una relación de correspondencia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación administrativa así como aquellos advertidos por la Administración, y que se desprende del acto administrativo en cuestión que la Administración hizo referencia a los alegatos expuestos por el Municipio en sede administrativa, lo que evidencia prima facie que el ente público accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso.
De esta manera, no se logra evidenciar (sin que esto pueda tomarse como un juzgamiento sobre el fondo de la presente controversia) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se desprende del acto administrativo estudiado prima facie, que en la orden de proceder la Administración ordenó “…SEXTO: Notifíquese al presunto infractor del inicio del presente expediente administrativo y del plazo de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación para que comparezca ante [ese] despacho a exponer sus pruebas y alegrar razones que estime convenientes…”.
Igualmente, el acto administrativo indica “La Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, (…) no ha presentado alegato por lo que puede considerar que no asume el compromiso de adecuarse a las normativas legales y técnicas ambientales…”.
En concordancia con ello, de los alegatos expuestos por la parte demandante se tiene que “…posterior a la inspección el órgano administrativo procede a notificar al ciudadano Alcalde como Representante Legal del Municipio de la orden de proceder, sin que se evidencie la notificación de la apertura (sic) del procedimiento administrativo a la Sindicatura Municipal”.
Por lo que presuntivamente denota esta Corte, que el accionante estuvo en cuenta del procedimiento administrativo instaurado y que contó con la posibilidad de ejercer su defensa en el tiempo estipulado por la Administración, garantizándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por la razón anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento expuesto. Así se decide.
Por otro lado, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva, no evidencia esta Corte en esta fase cautelar la manera en la cual la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas haya podido vulnerar tal derecho, cuando por el contrario, la parte accionante tuvo la posibilidad de acudir a los órgano de administración de justicia (con la presente demanda) y denunciar la nulidad del acto administrativo recurrido en la presente causa, en consecuencia, debe esta Órgano Jurisdiccional desestimar la alegada violación. Así se decide.
De la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia
Así, prima facie la sanción impuesta por la Administración a través del acto impugnado obedece a los resultados obtenidos a través del proceso investigativo (inspecciones) llevado a cabo por la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas durante el procedimiento administrativo sancionatorio abierto. En ese sentido no fueron aportados por la parte demandante según se evidencia de los elementos que constituyen el presente expediente, documentales demostrativas de la violación del aludido derecho constitucional, razón por la que esta Corte desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.
De la violación al artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, con respecto al alegato de la violación del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no poseer la “Alcaldía” del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda personalidad jurídica propia, debe indicar esta Corte lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se encuentra compuesta por un preámbulo, ocho (8) títulos, treinta y cinco (35) capítulos (variable entre los títulos), una (1) disposición general, dieciocho (18) disposiciones transitorias y una (1) disposición final.
Con su entrada en vigencia, se refundó la República a través de nuevas premisas de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado, Social de Derecho y Justicia, que han ido determinando el ordenamiento jurídico actual y la constitucionalización de las leyes preconstitucionales vigentes.
Ahora bien, desde el punto de vista organizativo, la Constitución se ve dividida en dos aspectos, la primera como un conjunto contenedor de derechos y garantías propios de la naturaleza de una Constitución de avanzada y, la segunda, como la base de la organización administrativa en la que ve su centro y cimientos el Estado y por ende los Poderes Públicos en cualquiera de sus niveles.
Así las cosas, el artículo 168 de la Constitución establece el sentido organizativo que dio el constituyente a los Municipios, donde se le atribuyó entre otras cosas el goce de la personalidad jurídica y autonomía, teniendo como límite y alcance la misma Constitución y las Leyes.
Ello así, al analizarse tal disposición constitucional se tiene que la misma atiende a un espectro jurídico que esquematizó la composición, definición y características del Municipio, lo cual no representa un derecho denunciable en amparo constitucional, sino que se concibe el mismo como una norma que regla y esquematiza la composición administrativa del Municipio, que no lo hace propiamente un derecho constitucional.
Aunado a ello, evidencia esta Corte que el argumento de la parte accionante está realizando la denuncia del amparo cautelar en los mismos términos en que se encuentra el alegato de fondo, con respecto a si la Alcaldía siendo un ente, puede ser susceptible del acto administrativo sancionatorio, lo cual solo puede ser resuelto por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva. Aunado a ello, si bien es cierto que el amparo cautelar se encuentra concebido en el contencioso administrativo como una medida preventiva-asegurativa que evite una lesión irreparable en la esfera constitucional pudiendo traer los efectos de la definitiva al presente, no es menos cierto que su característica debe ser momentánea mientras dure el proceso.
Por otra parte, los razonamientos efectuados en el libelo de la demanda como fundamentos de la pretensión de nulidad deben ser examinados en la oportunidad en que se dicte sentencia que resuelva el mérito de la causa. De manera que, emitir -en esta fase cautelar- algún pronunciamiento sobre los argumentos de la parte demandante antes mencionados, supondría, además del examen de aspectos de legalidad, adelantar opinión acerca de los puntos de derecho que la Corte debe decidir una vez que concluya el juicio principal (Vid. sentencia Nº 01315 de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).
Ello así, siendo que el planteamiento efectuado va referido al estudio de la legalidad del acto con respecto a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo que emitir pronunciamiento implicaría adelantar opinión, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se establece.
De la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, estima esta Corte que el alegado quebrantamiento no resulta aplicable al caso de autos, pues al ser el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda una persona jurídica, el mismo no se encuentra amparado por la referida convención, siendo que el sentido de protección que brinda tal instrumento está referido solo a la persona humana (Vid. Sentencia Nº 1212 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 1175 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, esgrimió el accionante que se vulneraron los artículos 5 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que hacen alusión al conjunto de garantías definidas como debido proceso aplicado a los procedimientos administrativos y judiciales, situación fáctica que ya fue analizada y desechada ut supra por este Órgano Jurisdiccional, por no constar prima facie violación alguna de tal derecho. Así se decide.
De esta manera, concluye esta Corte que los motivos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de amparo cautelar, por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, debe declararse Improcedente. Así se decide.
Declarado lo anterior, estableció la Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en acciones propuestas como en el presente caso fuese declarado improcedente el amparo cautelar le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2015, mediante Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 750002701002015005-PA, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS MIRANDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.-ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-G-2016-000086
MECG/7
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc.,
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