JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000089

En fecha 1º de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0352-16 de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 70, tomo 78-A, contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000297 de fecha 28 de agosto de 2014, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual se impuso multa a su representada de conformidad con el numeral 2 del literal C del artículo 86 y 87 numeral 3 de la Ley del Seguro Social.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal en fecha 2 de octubre de 2015.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 21 de octubre 2014, el Abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aguas y Redes Aragua C.A., interpuso demanda de nulidad, en los siguientes términos:

Relató, que ejerce “…RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario (COT) contra la ‘DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DOCUMENTALES DE CARÉCTER COLECTIVO’ emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa de Maracay (IVSS), identificada con el No. DGF-OMCY-D-2014-000297, de fecha 28 de agosto de 2014, en el cual se impone a [su] representada sanción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem, equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) a razón de Bs. 127,00 cada una, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 12.700,00…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que la multa se le impuso “…supuestamente por haberse obstaculizado la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar al funcionario actuante, toda la documentación solicitada a través del acta de requerimiento de documentos, signada con el No. DGF-OAMCY-ARD-2014-000297 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2014…” (Mayúsculas del texto original).

Denunció, que el acto administrativo contentivo de la imposición de multa, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto “…por cuanto la causa en la cual se basa el funcionario actuante para aplicar la sanción impuesta a [su] representada no existió, no ocurrió, esto es la supuesta ‘Infracción Muy Grave’ que se señala en el acto administrativo sancionatorio que se impugna, jamás fue cometida por [su] representada por intermedio de sus representantes, empleados y/o dependientes en el momento en que se realizó la verificación fiscal por parte del funcionario de los Seguros Sociales (…) y ello queda claramente evidenciado de las actas que conforman el expediente administrativo, en las cuales se observa que el funcionario actuante realizó sus actuaciones, libre de todo apremio, obstaculización y/o impedimento, pues una vez que presentó la providencia administrativa que lo autorizaba a realizar la verificación, notificó a [su] representada por intermedio de su empleado del inicio del procedimiento según acta No. DGF-OAMCY-AIP-2014-000297 de fecha 19/08/2014 (sic), para luego mediante acta de requerimiento No. DGF-OAMCY-ARD-2014-000297 también de esa fecha (…), solicitar (sic) una serie de documentos que se describen en dicha acta, los cuales en su mayoría fueron entregados según consta de acta de recepción de documentos No. DGF-OAMCY-AR-2014-000297 en esa misma fecha 19/08/2014 (sic), faltando únicamente entregar dos de siete documentos solicitados lo que interpretó el funcionario actuante como una ‘infracción muy grave’ pues según su criterio ello obstaculizó la labor de verificación del funcionario pues al no haberle suministrado toda la documentación ello se considera como una actitud de rebeldía que impide al funcionario ejercer sus funciones…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…la multa impuesta a [su] representada, sea declarada nula por estar viciada de FALSO SUPUESTO de hecho, al haber sido emitida con base a circunstancias y hechos que jamás ocurrieron, o que según el criterio del funcionario actuante, los hechos fueron interpretados erróneamente y subsumidos en una norma sancionatoria que no es aplicable al caso que nos ocupa…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…omissis…)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
(…omissis…)
En ese orden, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo número DGF-OAMCY-D-2014-000297 del 28 de agosto de 2014, emanada de la de Oficina Administrativa de Maracay adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Administración Tributaria, la cual consiste en que se declare la incompetencia, para conocer del presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vista la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 y sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015; este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el acto impugnado la Administración decide lo siguiente:
“…1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Mediante Providencia Administrativa, identificada con las siglas Nº: DGF-OAMCY-PA-2014-000297 de fecha 11 de agosto de 2014, se autorizó, al ciudadano (sic) YOLEIDA CORMOTO BRACHO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V.- 13.088.905 para llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo, ante el IVSS, por parte de la Sociedad Mercantil: AGUAS Y REDES ARAGUA C.A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J-31686289-5 e inscrita en el IVSS, bajo el Número Patronal: A2-61-7890-5 establecidas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas: estar inscrito como empleador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplir con la obligación de llevar y mantener al día el Registro Patronal de Asegurados o Registro del Personal a su servicio, haber informado si fuere el caso sobre la Cesación de Actividades, Cambios de Razón Social, traspaso del dominio a cualquier titulo, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena. En atención a ello, el Servidor Público, antes identificado, en fecha 19 de agosto de 2014, levantó en el domicilio de la aludida empresa, Acta de Inicio de Procedimiento, distinguida con el Nº: DGF-OAMCY-AIP-2014-000297 Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-OAMCY-ARD-2014-000297, Acta de Recepción de Documentos, identificada con las siglas Nº: DGF-OAMCY-AR-2014-000297 y Acta de Hacer Constar, señalada con la nomenclatura Nº: DGF-OAMCY-AHC-2014-000297, instrumentos a través de los cuales, se dejó constancia de los aspectos determinados durante la consecución del inferido procedimiento.
2. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
De la revisión realizada a la documentación presentada por la aludida Sociedad Mercantil, durante el procedimiento de verificación, se pudo observar los siguientes aspectos:
Se constató, mediante el Acta de Recepción de Documento, identificada con el Nº: DGF-OAMCY-AR-2014-000297 y Acta de Hacer Constar, distinguida con el Nº: DGF-OAMCY-AHC-2014-000297, ambas de fecha 19 de Agosto de 2014, que la Sociedad Mercantil: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J-31686289-5 e inscrita en el IVSS, bajo el Número Patronal: A2-61-7890-5, OBSTACULIZÓ la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-OAMCY-ARD-2014-000297.
3. DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
De la determinación descrita en la presente Decisión Administrativa, se constató, que el aludido empleador impidió u obstaculizó la labor de verificación ordenada por el IVSS, mediante Providencia Administrativa, distinguida con las siglas Nº DGF-OAMCY-PA-2014-000297, de fecha 11 de Agosto de 2014, incurriendo con su conducta en la Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, el Nº DGF-OAMCY-D-2014-000297. Cual señala: ‘Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculización la labor de los órganos competentes.’
4. IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, se impone multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs 127, 00 para un total de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.700,00)
5. EMPLAZMIENTO AL EMPLEADOR
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se emplaza a la Sociedad Mercantil: AGUAS Y REDES ARAGUA C.A para dentro de del plazo Quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Decisión de Multa, proceda a pagar al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS)’.
Del contenido del acto impugnado antes transcrito se deduce que en el mismo no se determinan tributos, si no que se aplican sanciones por el presunto incumplimiento de obligaciones documentales.
Ahora bien, a pesar de que la jurisdicción contencioso tributaria conoce de las sanciones que imponga la Administración Tributaria, debe entenderse que las sanciones objeto de competencia este tribunal son las generadas específicamente por el incumplimiento de un deber tributario y siendo el Instituto Venezolano de los Seguros regido por un ley espacialísima (sic) como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial numero 39.912 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, este tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 90 que prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Evidenciándose que la sanción impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros a la contribuyente esta (sic) tipificada en los artículo 86 numeral 2 literal y 87 numeral 3 eiusdem.
Razón por la cual este tribunal considera oportuno traer lo establecido en el artículo 83 eiusdem, que expresa lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE por el (sic) MATERIA para conocer del presente recurso, visto que la sanción que se le impuso a la recurrente fue debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones, razón por la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso y remite el expediente a la Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales de acuerdo al criterio de quien decide son los competentes para conocer de este asunto. Así se decide” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo DGF-OAMCY-D-2014-000297 de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por la Jefa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual impuso sanción de multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a la Sociedad Mercantil Aguas y Redes Aragua C.A., equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.700,00).
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada Ley, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Por su parte, el artículo 25 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica establece, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto administrativo emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con sede en Maracay, estado Aragua, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000297 de fecha 28 de agosto de 2014 (Vid. Sentencia Nº 275 de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUAS Y REDES ARAGUA C.A., contra el acto administrativo Nº DGF-OAMCY-D-2014-000297 de fecha 28 de agosto de 2014, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual se impuso multa a su representada de conformidad con el numeral 2 del literal C del artículo 86 y numeral 3 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,



EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000089
MECG/6



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.