JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000011

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16/0230 de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió original del cuaderno de medidas contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra el DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016 por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 62.982, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña solicitó amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidió sea dictada “…Medida Cautelar de Amparo Constitucional…”, con el objeto de suspender de manera temporal hasta que se dictara la sentencia definitiva, los efectos del acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por los ciudadanos Ángel Díaz García, Sofía Rojas y Marcos Chacón, en su condición de Jurados Principales del Concurso Público para la selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en el que resultó ganador el ciudadano Miguel Hung Perdomo, sobre lo cual solicitó se deje sin efecto la designación del citado ciudadano como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A.

Arguyó, que la jurisprudencia relativa al otorgamiento de medidas cautelares como la suspensión de efectos de un acto administrativo hasta la culminación definitiva de un procedimiento, señala que es necesario que el accionante demuestre los elementos esenciales (fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni), para el otorgamiento de estas medidas.

Indicó, que de no acordarse la medida de amparo cautelar solicitada, se corre el riesgo no solo que continúe en el cargo una persona seleccionada de manera ilegítima y con una solvencia moral cuestionada, sino que culmine el juicio después de haber finalizado el período para el cual fue designado el ciudadano Miguel Hung Perdomo, corriendo el riesgo de quedar ilusoria la sentencia definitiva y con ella se impida una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó, que debe entenderse por presunción del buen derecho o fumus boni juris, y que en este caso consiste en la violación de lo contemplado en el artículo 17 numeral 1° del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Controladores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal, Distrital, Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de haber declarado como ganador a un concursante que se encontraba legalmente inhabilitado.

Alegó, que se produjo la violación del proceso establecido en el Reglamento respectivo en cuanto a la imposibilidad de admitir en el concurso de selección a personas que hayan sido sancionadas administrativamente por hechos que atenten con el patrimonio público, porque ello constituye incumplimiento del requisito de solvencia moral previsto en las bases del concurso público de selección del titular del cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.

Señaló, la violación a la seguridad jurídica por haberse desconocido normas de carácter especial, necesarias para impedir que personas inhabilitadas concurran a un proceso de selección de Contralores y Auditores Internos, al debido proceso y a la “…tutela procedimental administrativa…”, así como el incumplimiento del artículo 53 del Reglamento del Concurso para Contralores y Auditores Internos, el cual establece que el expediente estará a disposición de aquellos que hayan participado en el concurso por un lapso de 3 años, y la obligación que tiene el ente convocante de suministrar las copias certificadas que sean solicitadas.

Explicó, que el ciudadano Miguel Hung Perdomo, fue objeto de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Inspección y Exámenes de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, cuando éste ejercía el cargo de Administrador Encargado de la Administración de Hacienda de la Región Capital, donde se determinó que incurrió en hechos contrarios a la norma y a sus deberes formales. En tal sentido, mediante oficio Nº DGAC-3-2-001 de fecha 11 de julio de 1986, se le impuso un reparo por los daños causados al patrimonio público.

Expresó, que en fecha 25 de febrero de 1987, el ciudadano Miguel Hung Perdomo ejerció recurso de reconsideración y mediante Resolución Nº DGSJ-3-2-046 se le rebajó el reparo impuesto, siendo notificado en fecha 16 de marzo de 1987, ante esa situación el prenombrado ciudadano interpuso recurso de plena jurisdicción, sobre el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 150/2008 de fecha 27 de junio de 2008, declaró terminado el procedimiento por perdida del interés del actor.

Relató, que no consta en el expediente evidencia alguna que indique que el ciudadano Miguel Hung Perdomo haya pagado al Fisco Nacional el reparo impuesto, quedando en mora con el Fisco Nacional, y que el citado ciudadano tenía conocimiento del contenido de la sentencia, ya que en fechas 3 y 11 de noviembre de 2014, realizó actuaciones en el expediente de la causa que se instruía ante ese Juzgado Superior Primero.

Enfatizó, que para la inscripción en el concurso público de selección era obligatorio que el aspirante llenara un formato expedido por Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de formalizar su inscripción y de presentar una declaración jurada de que no se encontraba inhabilitado para el ejercicio de una función pública, ni haber sido sancionado administrativamente por ilícitos vinculados al patrimonio público, o haber sido condenado por la comisión de algún delito.

Afirmó, que era necesario solicitar copia certificada del expediente Nº 14 perteneciente al ciudadano Miguel Hung Perdomo, contentivo de toda la documentación necesaria, a fin de determinar si el mismo manifestó haber sido sancionado por hechos administrativos vinculados al patrimonio de la República y de haber pagado el reparo impuesto por estos daños.

Alegó, que el ciudadano Miguel Hung Perdomo se encontraba inhabilitado para participar en el concurso público, por haber sido sancionado por ilícitos vinculados al patrimonio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 1 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal, Distrital, Municipal y sus entes Descentralizados, en concordancia con el numeral 6 de los requisitos exigidos a los participantes del concurso publicado en el diario “Ultimas Noticias” el 31 de julio de 2015, así como la planilla de inscripción y declaración jurada del concurso entregada por Petróleos de Venezuela S.A., al momento de la inscripción, por lo que su aceptación en el concurso violó el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela administrativa.

Sostuvo, que el prenombrado ciudadano no podía ser la persona encargada de auditar, inspeccionar, examinar, fiscalizar los bienes, ingresos y gastos de Petróleos de Venezuela, S.A., e imponer sanciones a los infractores a las leyes fiscales, si el mismo no goza de una solvencia moral, requisito esencial para ejercer los cargos de Contralores y Auditores Internos, a tenor de lo establecido en el artículo 16 numeral 3 del citado Reglamento.

Finalmente, solicitó sea declara con lugar la “…Medida Cautelar de Amparo Constitucional…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, se suspendan los efectos del Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dejando sin efecto la designación del ciudadano Miguel Hung Perdomo como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A, hasta que el Tribunal dicte la sentencia definitiva, y como consecuencia de esa suspensión se designe a su persona como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A, en virtud de haber ocupado el segundo lugar en el concurso de selección del cargo.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitado, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte querellante calificó su solicitud como “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”, no obstante, de su escrito se reflejan denuncias a derechos constitucionales, siendo éstos objeto de medida de amparo cautelar, por lo que, sobre este mecanismo preventivo y el cumplimiento de sus presupuestos, es que este Órgano procede a decidir en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, se precisa que el objeto de la solicitud consiste en la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró ganador del concurso público para la designación del titular de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, al ciudadano Miguel Hung Perdomo, y que dicha designación viola los intereses y derechos constitucionales del recurrente.
En cuanto al criterio de la parte recurrente que no es necesario para la procedencia de las medidas cautelares demostrar la existencia o concurrencia del fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, este Juzgado considera pertinente señalar, que en los casos que se intentan un recurso contencioso administrativos de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, le corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De tal manera, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, observando al efecto los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe pasar analizar en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en la violación de los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos de rango constitucional, y de la revisión exhaustiva del escrito libelar y sus anexos, entiende este Juzgado que resulta imposible pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos constitucionales, en virtud de que en el referido escrito libelar y anexos, no se desprenden elementos de convicción suficientes que acrediten los hechos de los cuales se derive la violación constitucional de algún derecho, ni que a su vez justifiquen el otorgamiento de una protección cautelar, pues, no considera quien aquí decide, que se desprenda la presunción grave de violación de algunos de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales.
De la misma manera, se aprecia que el accionante pretende sustentar su solicitud de amparo cautelar en los mismos vicios y términos usados para fundamentar el recurso de nulidad, al solicitar la suspensión de ‘…los efectos del [a]cta No. 3-2015 de fecha 17 de [n]oviembre de 2015…’. Partiendo de esa premisa, para verificar la procedencia del amparo cautelar bajo análisis, tendría este Órgano Jurisdiccional que entrar a examinar si efectivamente el acta recurrida se encuentra supeditada a vicios que afecten su nulidad, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, ya que, como se ha visto, es el motivo que sustenta la petición principal del recurso de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.
Por tal motivo, y teniendo en consideración lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la tutela cautelar, el cual implica no sólo que el Juez otorgue o no el amparo cautelar cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también vaya más allá de esa singularidad de concederlas o no, y tome en consideración los efectos que pueda producir su decisión sobre los derechos e intereses de terceros que se involucren directa o indirectamente con el juicio.
Por lo cual y en virtud a lo anteriormente expuesto, mal podría este Órgano Jurisdiccional aceptar o admitir que en el caso bajo estudio exista una verdadera presunción grave del derecho constitucional reclamado, en razón de que los fundamentos que sustentan la exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio, y como tal es necesario el desarrollo del proceso en su integridad y el análisis del material probatorio que puedan aportar las partes a lo largo del proceso, aunado a que la solicitud es ajena a la naturaleza preventiva de la tutela cautelar, para convertirse de forma anticipada en constitutiva del derecho que se reclama. Así se decide.
Dicho lo anterior y quedando claro la justa limitación que impone la Ley para el otorgamiento del amparo cautelar, en virtud de que la misma implica una tutela anticipada de lo controvertido en la causa principal, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual declaró al ciudadano Miguel Hung Perdomo como Director Ejecutivo de Auditoria (sic) Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por los ciudadanos Ángel Díaz García, Sofía Rojas y Marcos Chacón, mediante la cual designan al ciudadano Miguel Hung Perdomo, como Director Ejecutivo de Auditoria (sic) Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…en el proceso de Concurso, no se llevó el debido proceso, relacionados (sic) con los requisitos mínimos para concursar. Medios de pruebas estos que constan en COPIAS CERTIFICADAS en el Cuadernos (sic) separado y que el Juez de la Causa desestimo (sic) y no valoro (sic) al momento de dictar sentencia” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Indicó, que “…el Juez de la Causa (sic), al Sentenciar (sic) no considero (sic) ninguno de estos medios de prueba, y mucho menos considero (sic) la necesidad de la solvencia moral que debe estar revestida la persona que ocupa el cargo de Director Ejecutivo de Auditoria (sic) Fiscal de Petróleos de Venezuela…”. (sic)

Señaló, que “…la decisión del Jurado Calificador de Declarar (sic) Ganador (sic) a un Concursante (sic) que se encontraba inhabilitado para Concursar (sic), viola Principios, Derecho (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) como el Principio (sic) de Legalidad (sic), el Derecho (sic) a un Debido Proceso del Concurso, el derecho a la Igualdad (sic) ante la Ley, y una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al igual que Viola (sic) normas de Carácter (sic) Constitucional (sic) y legal…”. (sic)

Manifestó, que, “…el Juez al no declarar Procedente (sic) la Medidita (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) Solicitada (sic) o Subsidiariamente una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), incurre en un error inexcusable que daña la moral de la institución (sic) pública (sic), y en Especial (sic) la de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic)

Finalmente, “…[solicitó] sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y a tal efecto se decrete Procedente la Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo Constitucional solicitada o subsidiariamente se Declare (sic) Procedente (sic) una Medida Cautelar Innominada (sic) (…) y a tal efecto se suspenda los efectos del Contenido (sic) del Acta No. 03/2015, dictada por el Jurado del Concurso Público para designar al Director Ejecutivo de Auditoria (sic) Fiscal de Petróleos de Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2015” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente medida de amparo cautelar solicitada y, al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, estima esta Corte necesario hacer referencia al artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, dispone que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados autoridades distintas a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 ibidem

El mencionado artículo 25 numeral 3, hace alusión a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el caso de autos el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia para conocer de la presente causa, sin embargo, observa esta Alzada, que el presente procedimiento se refiere a una demanda de nulidad contra el Acta N° 03/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Jurado Evaluador para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la que se declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo.

Siendo así, visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el prenombrado Jurado Evaluador, que es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y por consiguiente revisable en cualquier estado y grado de la causa, considera esta Alzada que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así de declara.

Conforme a lo expuesto, lo ajustado en derecho es declarar la INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente demanda de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por consiguiente, esta Corte ANULA la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2016, la cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitado.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, contra el DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

2. ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2016, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña.

3. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁ Ponente
El Juez,


EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000011
MECG/4


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,