JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001423
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1300 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DILIA MERCEDES DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.345.731, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2011 por la Representación Judicial de la ciudadana Dilia Duque, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día diecinueve (19) de de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y el 1ºde febrero de dos mil doce (2012)...”.
En fecha 20 abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, los Abogados José Villamizar y Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dilia Duque, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada ingresó el 13 de noviembre de 1986 al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), desempeñando el cargo de Asesora Legal III, con una remuneración mensual de Bs. 3.328,50.
Señalaron, que en fecha 29 de diciembre de 2009, por oficio Nº 523, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), le notificó en fecha 5 de enero de 2010 a su representada, que había sido jubilada con una pensión de Bs. 1.770,96, correspondiente al 57,5% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio.
Así mismo manifestaron, que en fecha 30 de diciembre de 2009 mediante oficio s/n, se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que se había decidido transferirla, ya en su condición de jubilada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y a partir de enero, dicho Instituto, asumió la obligaciones de su representada en condición de jubilada.
Alegaron, que la situación administrativa de su mandante, con relación al cálculo de la jubilación, la colocó en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de dicho beneficio, en efecto, su representada percibió durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, tampoco se le incorporó el pago de la diferencia de sueldo que le fue cancelada por ejercer el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico de conformidad con los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, conceptos que no fueron tomados en cuenta para la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje.
Que, después de haber sido jubilada, desde enero hasta la presente fecha, le han cancelado el monto de su jubilación, pero el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) no le ha pagado los beneficios que el contrato colectivo del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tenía para sus funcionarios y personal jubilado, que sí se lo han cancelado al resto del personal jubilado del Fondo que ahora se encuentra trasladado para dicho Instituto.
Alegaron, que a su representada no le han pagado la prima de profesionalización, beneficio este previsto en el contrato colectivo, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado que si recibe este beneficio. De la misma forma, arguyeron que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de ciento treinta (130) días de salario integral, por lo que el Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que su representada trae a los fines de cancelar dicho bono.
Solicitaron, que se ordene revisar los cálculos de la jubilación de su representada y en consecuencia, se agregue las primas por concepto de actuación meritoria y el pago por diferencias de sueldo. Asimismo, se ordene el pago de la diferencia de la jubilación que se obtenga al recalcular la jubilación y que dicho pago se realice desde el 1º de enero de 2010.
Finalmente solicitaron, que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba su representada para el momento de ser jubilada o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de ejecución de la sentencia, de igual forma, se ordene pegarle la prima de profesionalización que se le cancela a todos los jubilados, así como también el bono de permanencia, desde enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Juzgado observa que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la querellante por cuanto según su decir, durante los dos últimos años del ejercicio del cargo percibió una prima de actuación meritoria, que no es otra cosa que una prima de eficiencia que debió ser incorporada en la base de cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que no fue tomada en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación. Al efecto debe indicarse lo siguiente:
El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en base a la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos, primas, bonos, compensaciones o cualquier otro emolumento recibido que no respondan a dichos parámetros.
Así, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:
(…omissis…)
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las ‘primas’ que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas, como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los ‘bonos’ extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
En el presente caso, la querellante pretende la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación un pago realizado por el FONCREI de forma graciosa, y que aún cuando fue calificado como un ‘Bono Único por Actuación Meritoria’, el mismo no deriva de una evaluación hecha a cada uno de los funcionarios beneficiados a fin de medir su eficiencia y productividad, sino como un pago con ocasión del retiro de aquellos funcionarios beneficiados con la jubilación, de modo que la naturaleza del pago es el de un bono que fue cancelado por una sola vez como una concesión graciosa del organismo. De manera que el mismo se constituyó como un incentivo por resultados colectivos, y no como una prima cancelada por la efectiva prestación del servicio individual y con ocasión de él.
Así, es claro que el pago del ‘Bono Único de Actuación Meritoria’ no tiene su origen en una evaluación realizada a cada uno de los funcionarios, ni a una compensación al pago por tal concepto (mérito o eficiencia) ni complementario al sueldo, sino en un pago generalizado, sin carácter remunerativo, o que hubiere derivado de una obligación legal, de manera que dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, motivo por el cual se niega la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Dilia Mercedes Duque de Arellano. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante señaló que no se le incorporó el pago de la diferencia de sueldo, que le fue cancelada por ejercer el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico. Al respecto la parte querellada señaló que el FONCREI jamás formalizó la situación de la hoy actora mediante un acto administrativo en el que manifestara su voluntad de que la funcionaria desempeñase las funciones como Adjunta al Consultor Jurídico, por cuanto sus servicios siempre fueron como una colaboración y en reconocimiento a ello, ante la inexistencia del referido acto administrativo, la Oficina de Recursos Humanos del extinto FONCREI dirigió el Punto de Cuenta Nº 153 de fecha 06 (sic) de mayo de 2008, en el que se elevó a consideración de la máxima autoridad del referido organismo, la cancelación de un bono único extraordinario sin incidencia salarial. A su vez, considera que mal podría su representado computarle a la hoy actora, el mencionado bono como parte integrante del sueldo para el cálculo de la jubilación, por cuanto de hacerlo incurriría en una franca violación de la Ley y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al respecto este Juzgado observa, que al folio 50 del presente expediente riela copia simple de la aprobación de Punto de Cuenta Nro. 00000229, a través del cual se sometió a consideración del Presidente del Fondo, la cancelación de un bono único extraordinario, sin incidencia salarial como reconocimiento a la labor cumplida por ejercer funciones adicionales y de mayor responsabilidad a las estipuladas para su cargo, desde el 27 de marzo de 2007 al 15 de enero de 2008, de acuerdo al Memorando Nº 301 de fecha 07/06/07 (sic) emanado de la Consultoría Jurídica. Como corolario a dicha aprobación, se desprende de autos, oficio Nº RRHH11-365, de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante sobre la cancelación en la nómina del 15/06/08 (sic), de un monto correspondiente a Bs. 9.268,02., como un Bono Único Extraordinario, en reconocimiento a la labor cumplida al ejercer funciones adicionales y de mayor responsabilidad a las estipuladas para el cargo que ejercía.
Sin embargo es importante destacar, que ciertamente la cancelación de dicho bono correspondió a un pago adicional por unas funciones específicas que desarrolló la hoy querellante en un periodo determinado, esto es, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. Por consiguiente, se verifica que ante el desempeño de unas labores adicionales al cargo que efectivamente ejercía, le correspondía la contraprestación respectiva al servicio prestado, siendo que, dicho pago se realizó de forma extraordinaria y especial, y no de forma permanente como para que pudiera tomarse en consideración como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación; razón por la cual este Juzgado desestima dicha solicitud por improcedente. Así se decide.
En cuanto al alegato según el cual después de haber sido jubilada hasta la fecha de interposición de la querella, el INAPYMI no le ha cancelado los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de FONCREI, como es la prima de profesionalización, el cual, según su decir, no le fue cancelado, en una clara actitud discriminatoria con relación al resto del personal jubilado que si reciben el beneficio se observa:
Que tal y como fue indicado ut supra, los únicos conceptos que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento pueden ser considerados a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación son el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las ‘primas’ que correspondan por estos conceptos, y siendo que la prima de profesionalización no responde a ninguno de estos conceptos la Administración no esta (sic) obligada a incluirla para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.
Empero, en el presente caso no puede dejar de observar este Juzgado que a pesar de las disposiciones legales, y de los criterios judiciales pacíficamente reiterados respecto a los conceptos que deben ser tomados en cuenta por la Administración para realizar el cálculo de la pensión de jubilación de sus funcionarios, el FONCREI en el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante incluyó la prima de profesionalización percibida por ésta los últimos 24 meses de servicio. De modo que lejos de haberle sido conculcado algún derecho social a la querellante, el FONCREI en una mera liberalidad le reconoció un pago que legalmente no le correspondía, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se declara.
Alega que la cláusula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que el Instituto debe considerar su antigüedad a los fines de cancelar dicho bono. Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que su representada procedió a cancelarle a la querellante el referido bono en tiempo tempestivo, a pesar de considerar que el mismo no le correspondía, por cuanto la hoy actora fue jubilada por el extinto FONCREI, más no por INAPYMI y la Convención Colectiva de FONCREI no contempla el pago de tal beneficio. A tal efecto se observa:
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3 prevé la obligación de la querellante de explanar de manera breve, inteligible y precisa sus pretensiones pecuniarias, debiendo especificarlas con la mayor claridad y alcance posible; en el caso de autos, la hoy actora solicita el pago de un bono que -según su decir- se encuentra previsto en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de INAPYMI; sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se verifica que al folio 49 del presente expediente cursa inserto recibo de pago de la hoy actora, correspondiente al periodo 01/01/2010 (sic) al 31/12/2010 (sic), de donde se desprende que efectivamente el INAPYMI le canceló el solicitado bono de permanencia en la siguiente forma:
Bono de Permanencia 1era porción Bs. 5.787,09
Bono de Permanencia 2da porción Bs. 5.517,60
Diferencia Bono de Permanencia Bs. 2.089,78
Ahora bien, aún cuando no se logra verificar de autos ni de prueba alguna la procedencia de pago del bono solicitado en los términos pautados en la Ley, no escapa de este Juzgado que el INAPYMI procedió a cancelar dicho concepto; por consiguiente este Juzgado declara improcedente la pretensión deducida en este sentido. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la querellante que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, o su equivalente, en tal sentido este Juzgado debe señalar que la hoy actora solicita se homologue su pensión de jubilación con el sueldo del cargo de Asesora Legal III, empero del cálculo de jubilación que corre inserto al folio 15 del presente expediente se desprende que la querellante fue precisamente jubilada con base al sueldo de dicho cargo, de modo que resulta redundante e impertinente solicitar una homologación de su pensión al sueldo del mismo cargo de la cual fue jubilada, además de no demostrarse ninguna variación en el sueldo que ameritara alguna corrección, por lo que se desecha el pedimento en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de revisión del monto de la pensión de jubilación debe indicar este Juzgado que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente, ello implica necesariamente que la solicitante presente las pruebas necesarias a fin de determinar si efectivamente la misma no ha sido reajustada, las condiciones remunerativas actualizadas del cargo del que fue jubilada y la fecha desde la cual pretenda le sea acordado el reajuste, por cuanto lo contrario supondría una solicitud genérica e indeterminada, como en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud en este sentido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES DUQUE DE ARELLANO, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.345.731, representada por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el reajuste de pensión de jubilación” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la ciudadana Dilia Duque, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2011. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…que desde el día diecinueve (19) de de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y el 1ºde febrero de dos mil doce (2012)...” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la ciudadana Dilia Duque. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examine de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Declarado como fue el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial antes expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado remitente haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DILIA DUQUE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-001423
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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