JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2016-000013

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1680 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Ileana Rosales Bennett e Ybett Ventura Goncalves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 24.884 y 107.219, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BALAS, C.A., inscrita por ante el,Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1991, bajo Nº27,Tomo 130-A contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nºs. PLC-PRE 002-2008, PLC-PRE 171-2008 y PLC-PRE 181, suscritos por el Presidente de la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

Remisión efectuada en virtud de la regulación de competencia efectuada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente el 2 de agosto de 2010, en razón de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en esa misma fecha, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 19 de julio de 2011, 20 de junio de 2012, 10 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Anavelina Rodríguez de Mellior, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.043 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Balas, C.A., diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la Abogada Ileana Rosales consignó poder Apud acta.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Andrea Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 211.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Balas, C.A., diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 27 de octubre de 2014 y 20 de enero 2015, se recibió de la Abogada María Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Balas, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro; Juez.

En fecha 20 de enero de 2016, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Trasporte Balas, C.A., presentaron diligencias donde solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de enero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2016, se dejó constancia que se recibió de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas que se señalaron; escrito presentado por la mencionada Juez, escrito libelar y copia del presente auto, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición. Asimismo, se abrió el mencionado cuaderno separado y se pasó el presente expediente a la Juez Presidente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno de inhibición se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 13 de abril de 2016, la Abogada María Elena Centeno Guzmán, actuando en su condición de Juez Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por las Abogadas Ilena Rosales Bennet e Ybett Ventura Goncalves actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Balas, C.A., contra los oficios suscritos por el Presidente de la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y en tal sentido, expresó:

“Yo, María Elena Centeno Guzmán, (…), en mi condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesto mi voluntad de Inhibirme en la causa Nº AP42-N-2010-000495, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Ilena Rosales Bennett e Ybett Ventura Goncalves, (…) actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil Transporte Balas, C.A, (…), contra los actos, administrativos contenidos en los oficios Nºs. PLC-PRE 002-2008, PLC-PRE 171-2008 y PLC-PRE 181 dictados por el Presidente de Puertos del Litoral Central, P.L.C C.A.; en virtud de haber fungido como apoderada judicial de la parte demandada tal como se desprende de los folios (184) y ciento ochenta y cinco(185)del presente expediente, (…), circunstancia esta que configura la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición…
”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la Abogada María Elena Centeno Guzmán, actuando en su condición de Juez Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al efecto, se observa que:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra citada, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Abogada María Elena Centeno Guzmán, en su condición de Juez Vicepresidenta de la Corte Primeras de lo Contencioso Administrativo, para la fecha en que presentó la inhibición. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, Págs. 149 y ss.).

En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 42 y 44 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición, se evidencia que riela al folio dos (2) el acta de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual la Abogada María Elena Centeno Guzmán, actuando en su condición de juez Vicepresidenta, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 ejusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

Ello así, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por la Abogada María Elena Centeno Guzmán, son subsumibles en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implicando esto, en virtud de haber fungido como apoderada judicial de la parte demandada tal como se desprende de los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente judicial.

Precisado lo anterior, y siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, tal como fue señalado supra, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Marie Elena Centeno Guzmán, actuando en su condición de Juez Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por la Abogada María Elena Centeno Guzmán, en su condición de Juez Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por las Abogadas Llena Rosales Bennett e Ybett Ventura Goncalves, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE BALAS, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. PLC-PRE 002-2008, PLC-PRE 171-2008 y PLC-PRE 181, suscritos por el Presidente de la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAN E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. N° AB41-X-2016-000013
MB/13
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental