JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000090

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por el Abogado José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.156, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FELICES CARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.049, contra la Resolución S/N de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta en esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia. De igual forma, solicitó el expediente administrativo del ciudadano César Augusto Felice Carquez.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 77-020 emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual remitieron antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 13 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió del Abogado César Felice, actuando en propio nombre y representación, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado César Felice, actuando en su nombre y representación, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el Diario “El Universal” de fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
En fecha 12 de julio de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Abogado Dairon del Valle, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó poder original que acreditaba su representación.

En fecha 10 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y los interesados.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia. Cumpliéndose lo ordenado en fecha 11 de agosto de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado César Felice, actuando en su nombre y representación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas en la Audiencia de Juicio por el Abogado Dairon del Valle, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, por el Abogado José Hidalgo, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano César Felice.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado César Felice, actuando en su nombre y representación.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió escrito de consideraciones presentado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose con lo ordenado en misma fecha.

En fecha 1º de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 9 de febrero de 2011, venció el lapso fijado en auto de fecha 1º de febrero de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de julio de 2013, el Abogado César Felice, actuando en su nombre y representación, desistió de la demanda incoada y solicitó sea homologada la misma.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano César Felice interpuso demanda de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 28 de julio de 2008, emanada del Director General Encargado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “...el acto declinatorio (sic) de la responsabilidad administrativa de [su] defendido, se produjo en el marco del procedimiento de averiguaciones administrativas regulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y fue confirmado mediante Resolución S/N de fecha 24 de setiembre (sic) de 2008, que [le] fue notificada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)...” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que su representado “…el 13 de Febrero (sic) de 2001, tomó posesión del cargo de notario (sic) Público Segundo de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, conforme a Resolución de nombramiento Nº 057, de fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 2001, emanado del Despacho del Ministro del Interior y Justicia y allí laboró hasta el 19 de diciembre de 2002 (…) siendo esto así ¿cómo puede atribuírsele responsabilidad alguna por los hechos que se imputaron si el órgano inquisidor determinó que tales hechos con anterioridad a su desempeño como notario e incluso, continuaron ocurriendo con posterioridad a su salida del referido cargo? Esta circunstancia, fácilmente comprobable con un simple cotejo de fechas, lo que demuestra es que [su] defendido no estuvo jamás involucrado en los hechos investigados, no fue autor material ni intelectual de los mismos y no obtuvo ningún enriquecimiento indebido como consecuencia de tales hechos...” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que su defendido “… no estaba en capacidad de detectar las aludidas ‘irregularidades’ ya que en correspondientes planillas de liquidación se indica que el otorgamiento es en ‘tiempo ordinario’, y del examen de estas lo que se desprende es que el acto de otorgamiento ocurrió en el mismo día o el día siguiente, es decir habilitándose el otorgamiento, ya que cuando se le hace llegar el documento a otorgar al Notario, para su revisión y firma, ese documento ha sido objeto de distintos procesos de revisión, de cobro, de asentamiento en libros, de elaboración de notas, procedimientos estos específicos y notariales a cargo de distintos empleados de la Notaria (sic) destacados para tales fines”.

Afirmó, que “…la Notaría tenía un procedimiento automatizado establecido para llevar a adelante le autenticación de documentos y que los empleados que formaban parte de dicho proceso tenían asignadas obligaciones especificas y claves secretas de acceso al sistema de elaboración de planillas, que no poseía el Notario, tal como se evidencia de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios requeridos en el procedimiento al que se contrae el presente caso. Tampoco es posible obviar que [su] mandante no formaba parte del proceso dirigido a la presentación de la taquilla de los documentos por parte de los interesados. De manera que no existe posibilidad legal para asignar responsabilidades e imponer sanciones derivadas de una supuesta acción ‘simulada o fraudulenta’ de [su] defendido en dicho procedimiento de presentación, cuando bajo ninguna circunstancia ni de ninguna manera, las labores de percepción de las tasas pagadas por los usuarios del servicio le estaban atribuidas a él” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).

Que, “…no hay en el expediente administrativo del caso, elemento alguno que, permita fundamentar el criterio sostenido por la recurrida, al respecto de nuestro representado. Esta circunstancia vicia el procedimiento que se le siguió a [su] defendido, pues se puso en evidencia que se juzgo (sic) su conducta a partir de una errónea apreciación de los hechos acaecidos en el tiempo, de la documentación que conforma el expediente del caso y asumiéndose que el transcurso de dicho procedimiento habría quedado probada la responsabilidad de Cesar (sic) Felice Carquez” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…no podía atribuírsele a [su] representado la responsabilidad de realizar las verificaciones de detalle que en el acta de cargos, en la decisión de primer grado y en la confirmatoria de esta se le han exigido. Las mismas, eran de la incumbencia de otros empleados de la Notaria (sic), es obvio que por virtud de la referida estructura administrativa y organizacional, Cesar (sic) Felice, en su condición de Notario, debía apoyarse en la labor efectuada por funcionarios subalternos, quienes a su vez responden de sus propios actos, lo contrario no solo sería injusto sino que no admitirlo nos conduciría al absurdo hecho de que JAMÁS LOS NIVELES MEDIOS O SUBALTERNOS RESPONDERÁN DE SUS ACTOS, HECHO U OMISIONES” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, emanados del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), igualmente, solicitó se oficiara lo conducente al prenombrado funcionario para requerirle el expediente administrativo del caso, finalmente, pidió que el presente recurso fuera admitido, se ordenara la expedición del respectivo cartel para su publicación por la prensa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar el presente recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado (Vid. sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).


Ahora bien, la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el acto confirmatorio de la Resolución S/N dictada el día 28 de julio de 2008, por el Director General Encargado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz); razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente demanda y a tal efecto se observa:

En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano César Felice, actuando en su nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad desistir de la presente acción en los siguientes términos:

“En Horas (sic) de Despacho (sic) del día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), comparece por ante esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano César Augusto Felice Carquez, actuando en nombre propio y representación, (...) en ocasión de Desistir de la Demanda por [el] incoada en contra del Ministerio del Interior y Justicia, consistente en Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contenido en el Expediente Ap42n-2010-090 (sic), [solicitó] ante esta prestigiosa Corte, sea Homologada la presente actuación consistente de Desistimiento de la Demanda. Igualmente [solicitó] sea notificado del presente desistimiento a la Parte (sic) demandada, (...) Desistimiento que [hizo] en virtud de no tener interés alguno en la decisión a dictar...” (Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano César Felice, actuando en su nombre y representación, mediante diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2013, manifestó su voluntad de desistir de la acción por él interpuesta contra la Resolución S/N dictada el día 28 de julio de 2008, por el Director General Encargado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

Ello así, visto el estado y capacidad procesal del ciudadano César Felice en el presente caso, que los derechos debatidos son disponibles y que con el referido desistimiento no se afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la acción realizada en fecha 23 de julio de 2013, por el ciudadano César Felice, en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010 por el ciudadano CÉSAR FELICE, contra la Resolución S/N de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado en la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-N-2010-000090
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,