JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000934

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1783 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MILAGRO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.342, debidamente asistida por los Abogados Marly Pinto y Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.582 y 61.316, respectivamente, contra el acto de retiro contenido en el oficio Nº 00193 de fecha 2 de marzo de 2001, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003 por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma, dejándose constancia que transcurridos los lapsos fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de abril de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, se practicó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que desde el día siete (7) de abril de 2006, exclusive, hasta el diez (10) de mayo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda solicitó sea declarada la perención de la instancia.

En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio. Notificadas las partes del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional y habiendo transcurrido los lapsos establecidos, en fecha 21 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata.

En fechas 11 de julio y 30 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada solicitó se declarara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

Mediante decisión Nº 2013-0840 de fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por este Órgano Jurisdiccional a partir del 14 de diciembre de 2004, fecha desde la cual inició el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, salvo las sucesivas reconstrucciones de la Junta Directiva de esta Alzada, reponiendo la causa al estado de que la Secretaria de esta Corte notificara a las partes incursas del presente juicio para que se diera inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 12 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.

En esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día doce (12) de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de enero de dos mil catorce (2014)...”.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Norka Milagro Solórzano interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 00193 emanado de la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2001, en base a los siguientes argumentos:

Indicó, que ingresó a la carrera administrativa municipal en fecha 1º de julio de 1997, con el cargo de Fiscal en la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda, cumpliendo bien y fielmente las labores que le eran encomendadas las cuales se referían a la fiscalización de los servicios públicos del Municipio Chacao, no siendo sus funciones especificas las de Fiscal de Recaudación, por cuanto el ente al que estaba adscrita no tiene competencia en la materia Tributaria Municipal.

Señaló, que en fecha 1º de febrero de 2001, fue notificada del acto administrativo de remoción de fecha 31 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda y, que en fecha 26 de marzo de 2001 fue notificada del acto administrativo de retiro a través del oficio Nº 00193.

Adujo, que en fecha 21 de febrero de 2001 solicitó la conciliación del caso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, no recibiendo a la fecha oportuna respuesta.

Alegó, que el acto administrativo de retiro contiene vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por cuanto emanó de una autoridad manifiestamente incompetente conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por cuanto siendo el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa una norma distributiva de competencia en todo los relativo a la Función Pública y a la administración de personal administrativo municipal, correspondía al ciudadano Alcalde tal decisión.

Que, dicho acto administrativo contiene el vicio de inmotivación, lo que se subsume en el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Presidente de la Junta Parroquial pretende basar su decisión en un elenco de artículos de Ordenanzas que no son aplicables al asunto in comento, es el caso del artículo 14 numeral 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial del municipio Chacao del estado Miranda y del artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 sobre los cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo el primer artículo referido a una atribución de las juntas parroquiales y no del ciudadano Presidente de las mismas, por cuanto dichas atribuciones del Presidente de la Junta Parroquial están establecidas en el artículo 16 del mismo instrumento.

Agregó, que el acto administrativo mencionado nada dice sobre la decisión tomada en el seno de la Junta Parroquial, ni en qué fecha, ni aporta por lo menos un extracto de dicha decisión, lo que patentiza la crasa incompetencia de este funcionario para tomar esa decisión.

Señaló, que el acto administrativo impugnado pretende basarse en que el cargo que ella ostentaba en la referida Junta Parroquial era el que, de una manera confusa, es mencionado como “de confianza” en el artículo 3 numeral 6 del Reglamento in comento, que se refiere al área de fiscalización de rentas municipales y no a las funciones que ella tenía en la Junta Parroquial.

Denunció, que no basta explanar una serie de artículos de instrumentos regulatorios de situaciones administrativas distintas, por cuanto ello viola el principio de la legalidad de las actividades administrativas lo que, reiteró, patentiza el vicio de inmotivación y más aun el de falso supuesto.

Solicitó, sea declarada Con Lugar la querella y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00193 emanado del ciudadano Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda, se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de la Junta Parroquial o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos, calculados estos de manera integral con las variaciones que en el transcurso del juicio pueda experimentar, desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación al cargo.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir la presente querella, este Juzgado observa lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto el Tribunal observa que en virtud de la naturaleza propia de las Juntas Parroquiales que fungen como órganos auxiliares de las actividades de gestión de los órganos municipales, al tener como objetos básicos descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, en consecuencia ejercen las atribuciones que le sean delegadas por el órgano de gobierno municipal; tal delegación puede versar sobre la naturaleza de las funciones especificas de las Juntas como sobre los recursos humanos y materiales que le sea asignados de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre organización y funcionamiento de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
A tales efectos la mencionada Ordenanza establece en su capítulo III, artículo 14, numeral 28, las atribuciones de las de las Juntas Parroquiales:
(…omissis…)
Del artículo antes transcrito, resulta evidente que es a la Junta Parroquial a quien compete tanto el nombramiento como las remociones del personal adscrito a la misma y no al alcalde (sic) del Municipio Chacao, como fue alegado por la quejosa. En el presente caso observa el Tribunal, que riela a los folios 1 al 3 del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Chacao Acta numero 4 de la Sesión Extraordinaria de fecha 24 de enero de 2001, en cuya agenda se planteo (sic) la reestructuración de la Junta Parroquial y se aprobó por mayoría organizar el personal en función del Organigrama presentado y poner a la disposición de la Dirección de Personal una lista de empleados, dentro de los cuales se hace referencia a la ciudadana NORKA SOLÓRZANO HERNANDEZ (Fiscal), hoy querellante.
Igualmente corre a los folios 5 al 8 del expediente administrativo, acta numero 6 Extraordinaria de reunión celebrada por los miembros de la Junta Parroquial en fecha 31 de enero de 2001, mediante la cual se sometió a consideración y aprobación la desincorporación de la ciudadana NORKA SOLÓRZANO HERNANDEZ, CI 6.815.342.
De lo antes expuesto estima este Juzgado, que la remoción y posterior retiro de la querellante fue decisión adoptada por la Junta Parroquial del Municipio Chacao, organismo competente a tales fines, de conformidad con el numeral 28 del artículo 14, de la Ordenanza sobre organización (sic) y funcionamiento (sic) de la junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia se desecha el alegato de la querellante. Así se decide.-
Esgrime igualmente la querellante el vicio de inmotivación del acto impugnado, violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el acto administrativo de remoción se basa en un elenco de artículos de la Ordenanza que no le son aplicables al caso, como sería el artículo 14, numeral 26 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda y el artículo 3 del Reglamento Número 001.96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo el primer artículo referido una atribución de las Juntas Parroquiales -cuerpos colegiados- y no del Presidente de las mismas-. Están taxativamente establecidas en el artículo 16 del mismo instrumento.
En relación a este argumento debe este Juzgado señalar que la inmotivación consiste en la indicación de los hechos y fundamentos legales del acto. De manera expresa la ley (sic) exige que los actos administrativos de carácter particular estén suficientemente motivados. Por tanto el vicio de inmotivación consiste en la ausencia en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta este.
En el presente caso, observa el Tribunal que los actos recurridos están suficientemente motivados en virtud de señalarse en los mismos fundamentos de hecho y de derecho , (sic) como considerar el cargo de Fiscal adscrito a la Junta Parroquial de Chacao como de libre nombramiento y remoción, calificándose como cargo de confianza según lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, el alegado vicio de inmotivación debe ser desechado. Así se decide.-
No obstante lo anterior estima este juzgado necesario hacer pronunciamiento en torno a los alegado por la querellante como fundamento del vicio de inmotivación del acto, en lo referente a la errónea aplicación de las normas legales en las cuales se fundamenta el acto, que más configura el vicio de inmotivación alegado por el querellante, configura el vicio de falso supuesto de derecho; además de precisar que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictorio, ya que no se puede alegar el falso supuesto de un acto que se considera inmotivado.-
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a decidir lo referente al falso supuesto antes señalado y al respecto observa que como ya quedó expresado supra, la decisión de remover y retirar al querellante fue tomada por el organismo competente como lo es la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 28 del artículo 14 de la Reforma parcial (sic) de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
En el mismo sentido advierte este Juzgado que la norma supra señalada establece como atribución de la Junta Parroquial todo lo relativo a nombramientos, remociones y destituciones del personal adscrito a las mismas, en concordancia con lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, lo que pone en evidencia una remisión de esta Ordenanza en materia de funcionarios públicos a la Ordenanza de carrera (sic) administrativa (sic) del Municipio. Ello así, al señalar la Junta Parroquial como fundamento de la remoción del querellante el numeral 6 del artículo 3 del Reglamento número 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De allí que en aplicación de la norma supra transcrita al caso de marras, resulta evidente que al desempeñar la querellante el cargo de Fiscal adscrito a la Junta Parroquial le es aplicable el supuesto normativo de esta norma que declara de manera expresa como funcionario de confianza los cargos cuyas funciones primarias y normales comprendan actividades de fiscalización, sin que la norma determine que tal actividad está referida al área de fiscalización de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, como es alegado por la querellante; sino que se refiere a la actividad de fiscalización e general, sin hacer referencias especificas a determinada área. Ello así debe este Juzgado desechar el alegato del querellante en este sentido. Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la querella ejercida por la ciudadana NORKA SOLÓRZANO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NORKA MILAGRO SORZANO (sic) HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad número V-6.815.342, asistida de los abogados (sic) MARLY PINTO y RUBEN EMILIO SAEZ ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.582 y 61.316, respectivamente, contra el acto de retiro contenido en el oficio 00193, de fecha 02 de marzo de 2001, emanado del Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2003 por el Apoderado Judicial de la ciudadana Norka Solórzano, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable en razón del tiempo, establecía la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación y, en caso de no cumplirse con la misma, se procedería en consecuencia a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 28 de enero de 2014, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Norka Solórzano. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, declarado como fue el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MILAGRO SOLÓRZANO, contra el acto de retiro contenido en el oficio Nº 00193 de fecha 2 de marzo de 2001, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2004-000934
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.