JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000022
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la Abogada Ana Paula Diniz (INPREABOGADO bajo el Nº 44.491), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En la misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera pronunciamiento al respecto, lo cual se realizó acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de mayo de 2016, la Abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, interpuso acción de amparo constitucional autónomo con medida cautelar innominada contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 15 de junio de 2015, los ciudadanos Olger Reina, Ángel Olivo, Cristóbal Betancourt y Carmen Mata (titulares de la cédula de identidad Nros. 1.564.364, 1.567.593, 9.598.098 y 8.949.001, respectivamente), de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contra la Gobernación de esa misma entidad por presunta violación del numeral 1 del artículo 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que en fecha 18 de junio de 2015 el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó practicar las notificaciones correspondientes a las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2015 el Tribunal declaró Procedente la solicitud de adhesión al amparo presentada por el ciudadano José Aguirre (titular de la cédula de identidad Nº 8.948.144) por considerarse parte interesada en el asunto.
Indicó, que en fecha 16 de julio de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la que la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas y Procuraduría General del mismo estado formularon argumentos por medio de los cuales consideraron Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que la pretensión “…versa sobre reclamos tendientes a la obtención de cantidades de dinero contra una entidad de carácter público, y en razón de ello debía ser tramitada a través de los mecanismos procesales de carácter ordinario dispuestos por la Ley para tal fin. Esta opinión fue secundada por el Ministerio Público”.
Señaló, que en fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y meses después “…en fecha 9 de octubre de 2015, es cuando el Tribunal consigna en el Expediente Judicial la Sentencia in extenso con las fundamentaciones de hecho y de derecho por las que estimó procedente las denuncias esgrimidas por los accionantes”.
Aseveró, que en fecha 9 de octubre de 2015, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y es mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, cuando el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta por la parte accionada.
Que, “…según información suministrada mediante auto de fecha 07 (sic) de Marzo (sic) de 2.016 (sic), era indispensable que los representantes de la parte apelante sufragaran los gastos de reproducción del Expediente a los efectos de poder remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y continuar los trámites atinente a la apelación, ello motivado según expusieron, a la falta de recursos materiales necesarios para fotocopiar las actas del Expediente”.
Explicó, que la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas se ha puesto a disposición para reproducir el expediente judicial, sin embargo, no ha sido posible que el Tribunal facilite el respectivo expediente custodiado por un Alguacil, impidiendo de esta forma la remisión de las actuaciones para la tramitación del recurso de apelación.
Agregó, que “…pese a las evidentes circunstancias que hacían Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Docentes Jubilados de la Gobernación del estado Amazonas, el órgano jurisdiccional ni siquiera ha realizado los actos necesarios a que está obligado para poder dar cumplimiento a la Sentencia Definitiva, ello en virtud de que no se ha realizado la experticia complementaria del fallo, cuestión esta que hace imposible la ejecución de lo ordenado en la Decisión del Ad Quo”.
Añadió, que los accionantes presentaron en fecha 18 de enero de 2016 diligencia mediante la cual solicitaron la investigación por presunto desacato del mandato contenido en la decisión del amparo constitucional, librándose las notificaciones a los ciudadanos Gobernador del estado Amazonas, Procuradora General, Asesor Jurídico de la Gobernación, Apoderado Judicial de la Gobernación y Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de esa entidad, a objeto que comparecieran a una Audiencia Oral y Pública el día 28 de marzo de 2016 y dar respuesta sobre la denuncia de desacato, audiencia diferida para el cuarto día de despacho siguiente a fin que se incorpore la Defensoría del Pueblo y de opinión sobre la denuncia.
Refirió, que las actuaciones judiciales descritas configuran un conglomerado de situaciones irregulares por parte del Tribunal accionado, cuyas consecuencias desembocan en la violación de derechos constitucionales de la parte accionante, circunscritos a: i) principio de igualdad; ii) tutela judicial efectiva; y iii) la garantía del debido proceso.
Enfatizó, que el principio de igualdad se lesionó cuando el Tribunal accionado actuó de forma tal que favoreció exclusivamente a los accionantes admitiendo y declarando Con Lugar la acción de amparo en abierta contradicción a la Ley que de manera especial regula los procedimientos en esta materia, y a los criterios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
De igual forma, expuso que la desigualdad se manifiesta cuando el juez para la tramitación de la apelación exige a la parte apelante sufragar los gastos derivados de la reproducción del expediente, ocasionando un retardo de seis (6) meses sin que se haya podido decidir la apelación, mientras que por el contrario a la hora de resolver las solicitudes de la parte accionante en materia de desacato procede con suma celeridad.
Manifestó, que el derecho a la tutela judicial efectiva se vio vulnerado cuando el Tribunal accionado: i) publicó la sentencia escrita con inexcusable retraso de más de dos (2) meses y dieciocho (18) días; ii) oye la apelación cuatro (4) meses y veintisiete (27) días después del ejercicio de la apelación; iii) impide que la parte apelante reproduzca el expediente para el correspondiente trámite de la apelación; iv) no remite las copias del expediente al Tribunal de Alzada para la tramitación del procedimiento de segunda instancia.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, expresó que “…se resuelve el fondo del asunto a través de un procedimiento que no es el idóneo para tal fin en virtud de existir otros medios procesales adecuados para resolver las peticiones realizadas con ocasión al recurso de amparo. Igualmente, se violenta el principio del juez natural, puesto que el órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva apartándose del contenido del artículo 259 de la Constitución, referido a las competencias de los tribunales que ejercen la materia contencioso administrativo, y en su lugar utiliza el amparo como medio para decidir sin ser el adecuado”.
Manifestó, que “…se violenta el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción al perturbar el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del estado Amazonas por lo cual no le permitió recurrir del fallo de una manera efectiva, siendo que la sentencia definitiva recaída en el asunto XP11-0-2015-000011, implica un daño al proceso de planificación y ejecución presupuestaria de una entidad pública como lo es la Gobernación del Estado Amazonas”.
Asimismo, denunció que las actuaciones del Tribunal accionado también “…infringen las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, tales como, los lapsos para que la Procuraduría General del estado Amazonas se considere citada, la consulta obligatoria de las sentencias (…), los plazos para la ejecución (…), para contestar la demanda, entre otros”.
Solicitó, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal accionado, “…así como también, de todas las actuaciones judiciales posteriores a esa fecha que se llevaron a cabo en la causa signada: XP11-0-2015-000011”.
Por las razones señaladas, pidió se admita el presente amparo constitucional, se dicte medida cautelar innominada, se notifique al Juez Manuel Alfredo Escobar Quinto, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se declare Con Lugar la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien conociendo de una acción de amparo constitucional signada con la nomenclatura XP11-0-2015-000011 incoada por los ciudadanos Olger Reina, Ángel Olivo, Cristóbal Betancourt y Carmen Mata, contra la Gobernación del estado Amazonas, presuntamente impide que la parte apelante reproduzca el expediente para el correspondiente trámite de la apelación ante el Tribunal de Alzada.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de amparo constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativo, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales incluso contra omisión de pronunciamiento.
Así, mediante sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó sus criterios estableciendo mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigidos contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien conociendo también de una acción de amparo incoada por los ciudadanos Olger Reina, Ángel Olivo, Cristóbal Betancourt, Carmen Mata y José Aguirre contra la Gobernación del estado Amazonas, supuestamente impide que la parte apelante (Gobernación del estado Amazonas) reproduzca el expediente para el correspondiente trámite de la apelación ante el Tribunal de Alzada.
Es importante destacar, que la parte accionante alegó en su escrito tener la disposición para reproducir el expediente judicial y a la fecha, presuntamente el Tribunal de la causa no ha facilitado el respectivo expediente, anexando junto con la solicitud de amparo copia simple del oficio de notificación de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dirigido a la Gobernación del estado Amazonas (vid., folio 19 del expediente judicial) y copia certificada de la referida sentencia (vid., folio 20 al 59).
Ahora bien, aprecia la Corte que al momento en que el accionante intentó la presente acción de amparo constitucional, no acompañó a su libelo alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de donde se evidenciara la supuesta omisión de aquél de facilitar el expediente de la causa para su respectiva reproducción y por consiguiente la violación delatada de tutela judicial efectiva.
Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, se debe traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La norma antes indicada, establece los caracteres que deben revestir la amenaza de violación constitucional para que la misma sea tutelada a través de la acción de amparo constitucional, debiendo tratarse de una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado, que pueda ser invocada con la finalidad de prevenir una posible lesión futura.
La amenaza debe constituir un hecho capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse y es sólo en este último caso, ante la inminencia de un hecho futuro que sea lesivo, que debe admitirse el amparo constitucional como mecanismo judicial de tutela, es por ello que no es posible obtener dicha protección constitucional, cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el imputado, sea porque no pueda derivarse de ésta la presunta lesión alegada o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez a concluir que la misma pueda ocasionarse (vid., Sentencia de esta Corte Nº 2014-1559 de fecha 29 de octubre de 2014, caso: Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).
Asimismo, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que los requisitos previstos en la norma antes transcrita deben ser concurrentes, siendo no solo indispensable la inmediación de la amenaza, sino además que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento de amparo que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (vid., Sentencias Nros. 48 y 326 de fechas 2 de marzo de 2000 y 9 de marzo de 2001, casos: José Gregorio Díaz Figueira y Frigoríficos Ordaz S.A., respectivamente, emanadas de la referida Sala).
En el caso bajo examen, tal como fue señalado ut supra, la parte accionante manifestó que el derecho a la tutela judicial efectiva se vio lesionado cuando el Tribunal accionado, entre otras cosas: i) presuntamente impide que se reproduzca el expediente para el correspondiente trámite de la apelación; y ii) no remite las copias del mismo al Tribunal de Alzada para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Frente a tal planteamiento, y tal como se verificó anteriormente, no consta en las actas del expediente elemento probatorio que permita a esta Corte corroborar que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve amenazado por actos u omisiones realizables por el Tribunal accionado, ya que no se desprende la presunta lesión alegada al no reflejarse copias de las diligencias de la parte accionante tendientes a adquirir el expediente de la causa para su reproducción y correspondiente trámite de la apelación, pues solo riela a los folios diecinueve (19) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, copias del oficio de notificación de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dirigido a la Gobernación del estado Amazonas.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la precitada Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la parte que pretenda tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva. Al respecto, debe esta Corte traer a colación la sentencia N° 250 del 31 de marzo de 2016 (caso: Jesús Natera Velásquez), donde se sostuvo lo siguiente:
“…debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
‘…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…’.
De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.
En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase tal conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y no fue sino cuando interpuso el escrito de fundamentos del recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones, que consignó una copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que se dirigía al Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, resultando dicha consignación extemporánea ya que la misma se debió realizar conjuntamente con la demanda de amparo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la presente acción de amparo resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se revoca la declaratoria de improcedencia in limine litis y, en su lugar, se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide”.

De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte accionante deberá probar la supuesta naturaleza omisiva que produce la violación de algún derecho constitucional que amerite tutela jurisdiccional. En el presente caso, la parte accionante no acompañó al libelo contentivo de la acción de amparo los documentos de los cuales se verificara la presunta lesión alegada, así como tampoco se constatan hechos concretos que lleven a esta Corte a concluir que la misma pueda ocasionarse.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que ante la imposibilidad de verificar que la supuesta violación de los derechos constitucionales es posible, cierta y realizable por el Tribunal accionado, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional autónomo con medida cautelar innominada interpuesta por la Abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000022
MB/3

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Accidental,