JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000130

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, (Cédula de Identidad Nº 4.077.614), asistida por el abogado Ervi Marín (INPREABOGADO Nro 141.377), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

El 15 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El 13 de mayo de 2014, el abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 6º prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2014-000012, a los fines legales consiguientes. El 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la recurrente consignó anexos.

En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó agregar al presente expediente copia certificada de la sentencia Nº 2014-0875 de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Jueza María Eugenia Mata (Vicepresidenta de esta Corte), mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Efrén Navarro y ordenó constituir la Corte Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.

El 11 de junio de 2014, se ordenó convocar mediante oficio a la Segunda Jueza suplente. En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº 2014-4255, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2014, se agregó a las actas el Oficio dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, el cual fue recibido por la referida Jueza en la misma fecha.

El 30 de junio de 2014, se agregó a los autos la comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental que seguiría conociendo de la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2014, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Jueza Marilyn Quiñónez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 4 de agosto de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental declaró: Su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho, admitió la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, Improcedente el amparo cautelar, ordenó el emplazamiento al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que compareciera a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la demandante; asimismo se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República y la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte.

El 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se libró citación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Oficio Nº 2014-A-0033 dirigido al Procurador General de la República.

El 7 de octubre de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2014, se acordó notificar a la Fiscal General de la República en virtud de la decisión dictada por esta Corte Accidental en fecha 4 de agosto de 2014.

En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental consignó citación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

El 3 de noviembre de 2014, la abogada Luisa Velis (INPREABOGADO Nº 51.180), actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se ratificó la ponencia a la Jueza Suplente Marilyn Quiñónez, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Oral.

El 18 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y fue consignado por la parte demandante escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas de la demandante, admitiéndolas en su totalidad, ordenando la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

El 14 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, por haber concluido la sustanciación.

El 2 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2015, vencido el lapso fijado para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y en fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 11 de mayo de 2015, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez suplente.

El 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 10 de abril de 2014, el abogado Ervi Marín Lanz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Zelydee Lanz, ya identificados, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “[Era] beneficiaria en el sistema de seguridad social (…) a través de la asignación de una pensión por concepto de vejez, otorgada mediante resolución Nº 20100135656, la cual fue procesada en la nómina de pensionados en el año 2010 y otra pensión por concepto de sobreviviente, otorgada mediante resolución Nº 20070709230, la cual fue procesada en la referida nómina en el año 2007”.

Que, “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin fundamento ni motivo alguno desde el mes de enero de 2014, me privó del disfrute de la prestación dineraria otorgada por la pensión de VEJEZ, toda vez que cuando me presenté ante las taquillas de pago de las oficinas de Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 24 de enero de 2014, por información suministrada por el cajero de dicha taquilla, no había sido acreditado el beneficio correspondiente por concepto de la referida pensión, en consecuencia, el referido Instituto me ha ocasionado un daño económico patrimonial de naturaleza y origen Constitucional por cuanto implica un hecho que viola un derecho y garantía contemplado expresamente en el artículo 86 de la Carta Magna relacionado con el sistema de la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo (…) acudí a las oficinas administrativas del referido Organismo en fecha 4 de febrero de 2014 (…) para hacer el respectivo reclamo y en consecuencia se hiciera efectiva la acreditación correspondiente desde el mes de enero de 2014, la cual una vez efectuado el reclamo ante el departamento de atención al pensionado, uno de los servidores públicos adscritos en el referido departamento, me manifestó que la pensión de VEJEZ, de la cual soy beneficiaria desde el año 2010, había sido suspendida porque de acuerdo a la información arrojada por el sistema de pensionados se encontraba inactiva, debido que según el trámite realizado en la fecha de mi inscripción previo cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por el referido Instituto, se había ingresado de manera errada y que no se podía hacer nada para solventar la situación…” (Mayúsculas del original).

Que, “…anteriormente en el mes de junio de 2011, presenté el mismo inconveniente de que el referido Instituto procedió a suspenderme el referido beneficio, la cual realicé el reclamo respectivo en las oficinas administrativas del referido Organismo (…) consignando los requisitos respectivos en aquella oportunidad que fueron la constancia de Fe de Vida, copia simple de la cédula de identidad, copia simple de las libretas bancarias y la planilla 14-04 de la cual se quedaron con la original, por lo que posteriormente en el mes de octubre de 2011, activaron y acreditaron el referido beneficio pero sin el retroactivo correspondiente de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2011 (…) no puede nuevamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspender arbitrariamente desde el mes de enero de 2014, la prestación dineraria otorgada por la pensión de VEJEZ, la cual he sido beneficiaria desde el año 2010, ya que en el momento de mi inscripción el cual realicé correctamente cumpliendo con todos requisitos y formalidades exigidas por el Organismo, sea imputable a mi persona la ejecución errada de las actividades inherentes al personal adscrito al registro e ingreso de datos al sistema de pensiones”.

Que, el hecho ocasionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) violentó el derecho fundamental amparado por el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, los cuales prevén el derecho de toda persona a la seguridad social, que se garantice la salud y se asegure la protección en contingencia de vejez, al igual que la garantía a los ancianos y ancianas del pleno ejercicio de sus derechos respetando la dignidad humana de estos, su autonomía y garantizándole atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Finalmente solicitó, que se ordenara el pago de la prestación dineraria otorgada por pensión de vejez, desde el mes de enero de 2014, momento en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dejó de cumplir con la obligación de garantizar su derecho constitucional como beneficiaria del sistema de seguridad social. Además, requirió que el citado instituto realice los trámites correspondientes necesarios para solventar la situación jurídica infringida para evitar futuras suspensiones del disfrute de la prestación dineraria otorgada por la pensión de vejez.

II
ESCRITO DE INFORMES DEL ENTE PÚBLICO DEMANDADO

En fecha 3 de noviembre de 2014, la abogada Luisa Velis, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de informes alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante; que de ninguna manera, ya fuera violenta, arbitraria o como lo asegura el apoderado judicial de la recurrente, se le haya interrumpido el pago de la prestación dineraria por concepto de vejez a la ciudadana Ana Zelydee Lanz.

Que, “Las secciones de la Oficinas Administrativas del IVSS, informan a los asegurados y aseguradas que el otorgamiento de las prestaciones en dinero por vejez, se regirán por la Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, de acuerdo a los siguientes artículos: Articulo 27 (…) Artículo 30 (…) Articulo 162 (…)”.

Que, “…de acuerdo a lo establecido en el marco legal, las Oficinas Administrativas a nivel nacional son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes, través de la recepción de una serie de requisitos, necesarios para la tramitación de las distintas prestaciones dinerarias, a través de los formularios necesarios para que los asegurados suministren toda la información necesaria entre los cuales se encuentran: Solicitud de Prestaciones en Dinero (F 14-04), Solicitud de Evaluación de Incapacidad (F 14-08), Constancia de Trabajo para el IVSS (F14-100)”.

Que, “Las secciones de las Oficinas Administrativas, serán responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes, para el otorgamiento de pensiones, así como de solicitar diariamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velarán porque los documentos que integren el expediente, estén completos y no presenten enmiendas, en caso de que algún expediente no contenga toda la documentación necesaria, la Oficina deberá contactar al solicitante, a fin de que suministre lo faltante, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente”.

Que, “…la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a través de oficio signado con la nomenclatura DGAPD/DP/DI 02697/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, recibido en esta Dirección General en fecha 30 de octubre de 2014, hacen del conocimiento de esta Dirección General que la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, que de la verificación realizada realzada en los sistemas y archivos, la mencionada ciudadana, registra un error en la data de los cotizantes, la cual para su corrección requiere la presentación de la siguiente documentación (…) Ya que según su consulta por la cuenta individual anexa la mencionada ciudadana registra como fecha de primera afiliación 15/1/1985 (sic) y fecha de egreso 10/06/1987 (sic), información que no coincide con las semanas acumuladas, al igual que no registra fecha de trámite de pensión, según se desprende de la consulta del expediente electrónico”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo tanto, se requería que la ciudadana Ana Zelydee Lanz consignara a la brevedad posible la documentación que le fue requerida, exhortándole a iniciar los trámites que fueran necesarios con el fin de cumplir con los requisitos legales descritos, por ante la Oficina Administrativa correspondiente.

Finalmente, solicitó que por todo lo expuesto, se declarase Sin Lugar la demanda interpuesta.



III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en el caso de autos, la Administración suspendió los derechos sociales de la accionante por no poder constatar en `el sistema´ los recaudos necesarios que sustentan el otorgamiento de dicha pensión. A pesar de ello, es necesario resaltar, que no es obligación del pensionado llevar un registro de todos los documentos que se han emitió a su favor, como es el caso de la Planilla 14-100, toda vez que, si la Administración había en su oportunidad revisado los recaudos del hoy accionante para acordarle el beneficio, ese otorgamiento se presume legítimo, a no ser que se demuestre a través de un procedimiento administrativo en ejercicio del poder de autotutela de la Administración, que para el momento del estudio primigenio de los recaudos, no se hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, en cuyo caso esto acarrearía la nulidad absoluta del acto mediante el cual se acordó tal beneficio”.

Que, “…la recurrente manifestó en su escrito libelar que ya en una oportunidad había ocurrido lo mismo y ella acreditó las documentales que le fueron requeridas y le fue normalizado el pago de la pensión de vejez, esta vez, ocurre que le fue suspendido el pago de la pensión por no constatarse sus datos en el sistema, hecho éste que generó la interposición de la demanda, por su parte en la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales admitió que la recurrente consignó todos los recaudos y que posiblemente se traspapelaron los datos, conviene acotar que existe una presunción de legitimidad en la asignación de la pensión a la recurrente, quien en su momento aportó todos los documentos necesarios para que se le acordara el pago de la misma, del cual ha estado disfrutando de manera continúa salvo por los incidentes ya descritos, por lo que mal puede restringirse el goce de los derechos adquiridos por un particular si no existen medios de convicción suficientes para hacerlo, más aún cuando –tal como se señalara- se ha ratificado la presunción de legitimidad en la asignación y goce de tal beneficio por parte de la recurrente”.

En conclusión, solicitó que fuera declarada Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Ana Zelydee Lanz, contra la vía de hecho desplegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe a la presunta ilegalidad de la suspensión del pago por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por ende, del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de enero de 2014, a favor de la ciudadana Ana Zelydee Lanz.

El apoderado judicial de la demandante indicó que su representada se vio lesionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), toda vez que sin razón, arbitrariamente y sin fundamento válido, se le privó del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de enero de 2014 inclusive, y que venía cobrando por las oficinas de Banesco Banco Universal C.A. Que desde el mes de enero de 2014, al presentarse en la taquilla del mencionado Banco a retirar la pensión de vejez correspondiente a dicho mes, no encontró ningún depósito por el referido concepto.

Igualmente, sostuvo que esta actuación por parte del ente público accionado generó un perjuicio sobre la parte actora vulnerándose así el derecho fundamental amparado por los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Respecto a las reclamaciones por vías de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Examinada la pretensión de la parte actora, así como la decisión recurrida, resulta pertinente realizar un breve análisis de la naturaleza de la institución de la vía de hecho como motivo de impugnación contra la actuación de la Administración Pública, y al efecto se indica:
El acto administrativo -como acto formal- permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, siendo éste una de las puertas de entrada que tiene el particular que ve vulnerado sus derechos, para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se determina la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses.
A través de los actos administrativos la Administración manifiesta su voluntad y le da forma a su actuación. Asimismo, por medio de estos se cumple además con los principios que la Ley impone a los Poderes Públicos y se permite al particular tener pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez el apego a los principios que la Constitución y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Dicho lo anterior, es claro que en la consecución de sus fines la Administración a través de su actuación genera efectos jurídicos y puede afectar la esfera de derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, posibilitando el control, seguimiento y verificación de la correcta actuación administrativa en el ejercicio de las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley.
Ahora bien, la existencia de actuaciones de la Administración realizadas al margen de las obligaciones legales previstas en la ley, han requerido la creación de mecanismos procesales capaces de garantizar el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de toda actividad administrativa, incluso de aquella que no se encuentra soportada por un acto administrativo expreso, no limitándose dicho control únicamente a la verificación de la legalidad de los actos administrativos, sino que el mismo se ha extendido a cualquier actuación, omisión o actividad de los órganos y entes del Estado. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
`Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el Constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus distintas manifestaciones, todo lo cual busca, según se desprende de la citada norma, la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, incluido el control jurisdiccional ante las llamadas vías de hecho”. (Vid. Sentencia Nº 976 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Caso: María Milagros Guevara Zerlin de fecha 18 de junio de 2014).

Igualmente, debemos indicar que dicha actuación material se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Articulo 78: Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se causó una violación de los derechos constitucionales de la accionante.

Al respecto, se observa que la ciudadana Ana Zelydee Lanz arguyó como derechos conculcados por el ente público demandado los previstos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la seguridad social de los ancianos y las ancianas.

Sobre el referido tema constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado emérito Emiro García Rosas, recaída en el caso: GRUNACOR, lo siguiente:

“La teleología (finalidad filosófica) de asegurar la vejez de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, el trabajador. Esta garantía es de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue los mejores años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que en la vejez se encuentre desamparado (…)

(…) la justicia debe atender oportunamente a estos ancianos, hasta ahora condenados a la ilusión de la esperanza, o a vivir de trabajos alternos, cuando ya sus energías no alcanzan, y su fuerza de trabajo se ha agotado (…) Por ello, debe interpretarse extensivamente la garantía constitucional que los protege y considerarlos como lo que son: seres humanos trabajadores con todos sus derechos laborales constitucionales, sin ninguna restricción.

En un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, constituye un deber del juez hacer posible -dentro del marco del ordenamiento jurídico- la justicia social, ya que (…) es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz, y un fin propio”.

Ello así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales, con el objeto de verificar si hubo una actuación material por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que lesionara los derechos constitucionales de la accionante.

Consta al folio seis (6) del expediente judicial, Constancia identificada con el Nº 00782 de fecha 10 de marzo de 2014 emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa- Puerto la Cruz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en donde se señala que la ciudadana Ana Zelydee Lanz tiene asignada una pensión por concepto de Vejez otorgada mediante Resolución Nº 20100135656 procesada en la nómina de pensionados del año 2010 y una pensión por concepto de Sobreviviente otorgada mediante Resolución Nº 20070709230 procesada en la nómina de pensionados del año 2007.

Del anterior documento puede evidenciarse que hay un reconocimiento por parte de la Administración del derecho de la demandante a percibir una asignación mensual por concepto de pensión tanto de vejez como de sobreviviente.

Consta a los folios siete (7) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, libreta de ahorros Nº 5901109 1024 asociada a la cuenta pensionado Nº 95012154837, y libretas de ahorros Nº 8799684 1024 y 9267382 1057 asociadas a la nueva cuenta pensionado Nº 01340950150002111732, todas ellas emitidas por la entidad Banesco Banco Universal, C.A., las cuales fueron abiertas en fecha 28 de septiembre de 2009 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente.

De los referidos folios se puede verificar que, efectivamente, la pensión de vejez fue depositada mensualmente desde el año 2010, con las interrupciones indicadas por la demandante durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, reactivados los pago en octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2013, fecha en la cual se le depositó por última vez la pensión de vejez. Posterior a esto, se puede verificar que, a partir del 15 de enero de 2014 aparece reflejado únicamente el ingreso por concepto de pensión por sobreviviente, repitiéndose esto en fecha 18 de febrero de 2014 y 13 de marzo de 2014 (Vid. Folios 35 y 36 del expediente judicial).

Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, constancia de fe de vida, de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Ana Zelydee Lanz, de sesenta y tres (63) años de edad, se encuentra con vida.

Además, se aprecia que no es un hecho controvertido que la ciudadana Ana Zelydee Lanz tuviera asignada una pensión por concepto de vejez, como las partes lo establecieran en sus respectivos escritos. Ambas sostienen que esta pensión le fue otorgada mediante Resolución Nº 20100135656, la cual fue procesada en la nómina de pensionados en el año 2010. Igualmente, dicha situación se deriva de la constancia que riela al folio seis (6) del expediente judicial emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa-Puerto La Cruz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Aunado a lo anterior, debe esta Corte indicar que en fecha 18 de noviembre de 2014 se celebró la Audiencia Oral, en donde comparecieron las partes al igual que la representación del Ministerio Público, y que en el desarrollo de la misma, la representación judicial de la parte demandada adujo que, “…en el caso presente, en la data existente de la Señora Ana Lanz (…) había una disconformidad entre la primera cotización de fecha 1985 y la fecha de egreso de fecha 1987 (…) cuando hay una disconformidad en los datos, base de datos electrónicos y el expediente físico, se le solicita, se le suspende la pensión en cuanto no ha habido en el expediente manera de corroborarla información existente...”.

Asimismo indicó, que “Por motivos que desconocemos, puede que hubo una (…) en la base de datos, una disconformidad, una baja de luz o alguna cosa que pudo haber sido (…) en la información del sistema de pensión (…) por eso se le solicita a través de llamadas telefónicas, se le trata de contactar al pensionado para que consigne los documentos probatorios que avalen esa información, de ninguna manera considera esta representación, que ese sea un traslado de pruebas, si no que la persona, el pensionado debe, tiene la carga de probar que realmente efectuó la solicitud de pensión, ¿Por qué?, porque esa es una solicitud intuito persona, eso dice la ley, tiene que hacerlo personalmente, esa planilla sellada y recibida queda en manos, la copia, del pensionado, y a través de la carta que yo consigné en el expediente como lo dijo el abogado recurrente, es una carta del director de investigación de la dirección de pensiones, en la cual se le exhorta a la ciudadana Ana Lanz que consigne si no lo ha hecho en el tiempo correspondiente ante la oficina administrativa respectiva copia de la forma 14-04 que es la solicitud de pensión de dinero que ha debido ser recibida por la oficina administrativa en el momento en que correspondía hacer la solicitud o que la hizo y copia de la forma 14-100, constancia de trabajo.”

En ese sentido, la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, establece respecto a la pensión de vejez y a su perdurabilidad, lo siguiente:

“Artículo 30: La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada”.

Del artículo transcrito, se puede evidenciar que el legislador, al momento de realizar el análisis acerca de la perdurabilidad de la pensión de vejez, determinó que la misma sería vitalicia, es decir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) debe efectuar el pago correspondiente hasta que ocurra el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria de la mencionada pensión.

Así pues, visto que la recurrida indicó que la disconformidad de la información entre la base de datos y el expediente físico relacionada a la pensión de la ciudadana Ana Zelydee Lanz (accionante) podía deberse a una falla en el sistema y aunado al hecho que como lo indicara la pensionada ya en el año 2011 se había presentado una situación similar a la de autos, entiende esta Corte que en esa oportunidad el ente público accionado debió asegurarse que la situación había sido corregida, ya que sería atentatorio a los derechos constitucionales de la accionante someterla a reiteradas suspensiones del pago de la pensión de vejez.

En atención a esto, esta Corte debe advertir lo establecido en los artículos 23 y 27 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos Decreto Nº 6265 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, de aplicación en el presente caso por razón del tiempo, que son del tenor siguiente:

“Articulo 23: De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario (…)”

“Artículo 27: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación”.


Las disposiciones normativas antes descritas, plantean la limitación que tienen los órganos y entes de la Administración Pública, de exigir pruebas cuando los hechos no están cuestionados, ya que se presumirá la buena fe del administrado y se entenderá que ha diligenciado sus solicitudes o reclamos conforme a lo establecido por la ley. Solo cuando se genere una controversia, la Administración estará habilitada para requerir de los interesados las pruebas necesarias para verificar sus declaraciones. Si bien, la Administración podrá requerir de los particulares documentación a que se ha hecho referencia, los mismos no deberán ser utilizados para limitar los derechos adquiridos por estos, sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

Asimismo, alegó la representante legal de la parte recurrida la existencia de la carga de probar por parte de la pensionada respecto a si en efecto es merecedora del beneficio de pensión de vejez.

Esta Corte considera que si en su momento existió un reconocimiento de ese derecho social por medio de la Resolución Nº 20100135656 y el mismo fue ratificado con motivo de la situación acaecida en el año 2011 (suspensión y luego restablecimiento de la pensión de vejez), tal carga probatoria no puede recaer en cabeza de la parte actora, ya que como se dijo en las líneas que anteceden, el ordenamiento jurídico consagra una presunción de buena fe por parte del administrado con respecto a la información ya suministrada al ente público demandado al momento de que le fue otorgada su pensión de vejez, esto en el año 2010, más aún cuando se pretende suspender el pago por la pensión de vejez que se erige como una garantía a la dignidad humana que debe tener una persona anciana, así como a la seguridad social para elevar y asegurar su calidad de vida ( ver artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, debe sostener esta Corte que el reconocimiento que se le dio en dos oportunidades a la solicitud de pensión de vejez se presume legítimo, por lo tanto, si la Administración consideraba que tenía dudas de que la accionante debía gozar de la referida pensión, tal como lo sostuvo en este proceso, alegando la existencia de una disconformidad en la información suministrada, solo será a través de un procedimiento administrativo previo que se podría suspender la pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso que toda actuación administrativa debe garantizar (ver artículo 49 de la Constitución).

En efecto, si además consideramos que el presente caso gira en torno al derecho constitucional a la seguridad social, concerniente al reconocimiento y a la expectativa de cobro vitalicio de la pensión de vejez, al cual tiene derecho toda persona que cumpliendo los requerimientos de la ley se haga merecedora del mismo, entiende esta Corte, que de constatar la Administración una discrepancia con la documentación aportada por el particular, la misma, se reitera, debe abrir un procedimiento administrativo con el conocimiento del sujeto interesado, en aras de no vulnerar el referido derecho constitucional y de dejar al administrado en una situación de afectación en su sustento y su calidad de vida.

Por lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que el ente público demandado incurrió efectivamente en una vía de hecho al suspender a la accionante el pago de su pensión de vejez, sin que constara un acto previo que sustentara la actuación administrativa, incurriendo en una vulneración de sus derechos subjetivos, como el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración. Así se declara.

En virtud del análisis realizado en la presente decisión, es por lo que esta Corte debe declarar Con Lugar la presente demanda por Vía de Hecho interpuesta por la ciudadana Ana Zelydee Lanz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la suspensión del pago de la pensión de vejez desde el mes de enero de 2014. Así se decide.

Dicho esto, considera menester esta Corte ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) reanudar el pago de la pensión de vejez de la ciudadana Ana Zelydee Lanz, a los fines que ésta reciba efectivamente la referida pensión de vejez que le corresponde, en sintonía con la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia contemplada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, como en el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 65 y siguientes no se pueden ventilar pretensiones de carácter indemnizatorio, esta Corte INSTA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a pagar las pensiones dejadas de depositar en la cuenta abierta para tal propósito, todo ello como se dijo en la líneas que anteceden, en cumplimiento de la Constitución y a las políticas sociales del Estado para la inclusión de la mayoría de los ancianos y ancianas en el sistema de seguridad social, uno de los grandes logros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Todo lo anterior no es óbice para que la parte actora pueda intentar las acciones correspondientes a través del procedimiento previsto para tales fines en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Vías de Hecho, interpuesta por la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, contra las actuaciones materiales realizadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consten en autos todas las notificaciones del presente fallo, y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez suplente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000130
EHP/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,