JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001418

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1185-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS (Cédula de Identidad Nº 9.427.001), asistido por la abogada Liliana del Valle Rosario León (INPREABOGADO Nº 64.976), contra la Resolución Nº DG/015/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos (22 de octubre de 2009) el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas, asistido por la abogada Margiori González Sosa (INPREABOGADO Nº 91.592), contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. En esa misma oportunidad, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

El 7 de diciembre de 2009, visto que el recurrente fundamentó el recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte.

El 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia.

En fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-000673 mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, remitiera el expediente administrativo disciplinario.
El 11 de agosto de 2010, se dio por recibido el Oficio Nº 333.10 de fecha 28 de julio de 2010, emitido por elJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T.,Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 21de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:

Que, el procedimiento administrativo está afectado de nulidad, por cuanto le fueron abiertos dos (2) procedimientos administrativos para luego acumularlos en forma inepta y se trató de notificarlo cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Que, la Administración debió declarar inadmisible la denuncia interpuesta por el ciudadano César Andrés Carreño, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la negligencia del funcionario instructor por no precisar quién cometió el delito y no indicar las personas que lo presenciaron o tuvieron noticias de él.

Invocó la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…el cual señala que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recurso humanos, la averiguación a que hubiere lugar, en este caso, debió señalar el Comisario Delfín Reverón Martínez, a quien se le estaba abriendo la averiguación administrativa. Es de hacer notar que nunca ese funcionario me señaló como actor material o intelectual del ilícito administrativo supuestamente denunciado, violando como dije anteriormente, la norma contenida en el artículo 89…”.

Que, en marzo de 2005, después de tres (3) años de firmado el convenio de cooperación suscrito entre la Policía de Mariño y la Asociación de Comerciantes de la Avenida Santiago Mariño, es cuando el Director General del Instituto Policial solicita la apertura de la averiguación 607-08 en su contra, por lo que los hechos que dieron pie a la misma ya se encontraban prescritos.

Que, el acto administrativo de destitución contiene vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso, exceso o desviación de poder, inconstitucionalidad, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley por falta de aplicación y falso supuesto por una inadecuada aplicación del derecho, así como silencio de pruebas, por cuanto no fueron examinadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por él, incurriendo la Administración en faltas, al no ser imparcial, equitativo y justo y limitarse únicamente a mencionarlas y rechazarlas sin examinarlas.

Que, le fueron violados los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5º y 62 eiusdem. Asimismo, invocó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil los artículos 12, 243 ordinal 4º, 320 y 509; y los artículos 14,19, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Exigió, el pago de sus salarios caídos, los cuales ascienden globalmente a la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 85.458,00).

Finalmente, solicitó sea admitiera el presente recurso y se declarara Con Lugar.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartadeclaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas, con fundamento en lo siguiente:

“En la audiencia preliminar de fecha 6-05-2009(sic), la representación judicial del querellado opone la caducidad del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa, por cuanto el querellante fue notificado del acto que lo destituye el día 13-08-2008 (sic) y es en fecha ‘28 de enero de 2009’ que interpone el mismo, habiendo transcurrido cinco (5) meses. Al respecto, cabe aclarar que el mencionado recurso no fue incoado por el recurrente en fecha ‘28 de enero de 2009’, sino en el día 10 de marzo del año en curso, por lo que corresponde a este Juzgado Superior determinarel lapsotranscurrido, desde la oportunidad en que aparece debidamente notificado el ciudadano SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS de la Resolución Nº DG/015-2008 de fecha 8-08-2008 (sic) por la cual se destituye, conforme a los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el día en que presentó el escrito recursorio ante este Juzgado, 10-03-2009(sic).
Al respecto, se hace necesario efectuar la revisión a los expedientes administrativos disciplinarios distinguidos bajo los Números 605-08 y 607-08, nomenclatura particular del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del EstadoNueva Esparta y divididos en cuatro (4) piezas por este Juzgado Superior, para su mejor manejo, con la misma nomenclatura del Cuaderno Principal Nº Q-0272-09, los cuales se aprecian y valoran por este Juzgado Superior como documentos públicos administrativos, cuyas actuaciones se encuentran investidas de legitimidad porque no fueron desvirtuadas durante el proceso por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, de las actuaciones administrativas correspondientes a la primera pieza y que correspondan al expediente disciplinario Nº 605-08, este Juzgado Superior observa que, por acta del día Viernes, 8-08-2008 (sic) (folio 318 y vuelto), los funcionarios Inspector Jefe PEDRO FERNÁNDEZ y JHONNY VERDE, adscritos a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejaron constancia que se trasladaron a la Urbanización Las Villarroeles, sector ‘H’, casa Nº 315, San Juan Bautista, lugar de residencia del funcionario Comisario SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, (…) a los fines de imponerlo del contenido de la Resolución Administrativa Nº DG/15/2008 mediante la cual se le destituye, pudiendo constatar que en dicho inmueble ‘no había persona alguna’, en virtud de lo cual se entrevistaron con una ‘residente del lugar, la ciudadana LÓPEZ JANETH, venezolana, natural de Porlamar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.109.147, a quien luego de solicitarle información sobre los residentes de la vivienda en cuestión’ les manifestó ‘que no los había visto desde hace varios días, desconociendo otro particular al respecto’.
Dicha acta se repite en el tercer cuerpo del expediente administrativo Nº 607-08, que se le abrió al mencionado Comisario, nomenclatura del Instituto Autónomo Policial y que constituye la cuarta pieza del mismo para este Juzgado, donde también consta auto del día, Lunes, 11-08-2008(sic), dictado por el Comisario General del referido Instituto Autónomo, DELFÍN REVERÓN MARTÍNEZ, mediante el cual dispone que ‘por cuanto ha resultado impracticable la notificación de la Resolución número DG/015/2008 dirigida al funcionario Comisario SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, (…) se acuerda la publicación en uno de los Diarios de mayor circulación Regional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (folio 196).
Por auto del día Miércoles, 13 de los mismos mes y año, el referido Comisario General ordena agregar al mencionado expediente administrativo disciplinario, la publicación de la aludida Resolución en las páginas 28, 29 y 30 de la edición de fecha 13-08-2008 (sic)(folio 197), del Diario El Caribe, lo cual se cumplió al folio 198.
Por auto del día Viernes, 29-08-2008(sic), el mencionado Comisario General hace constar que, a partir de esa fecha, ‘se entiende por notificado de la Resolución número DG/015/2008 de fecha 08 (sic) de agosto de 2008 emanada de esa Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, al funcionario Comisario SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS (…)
Al folio 201 y su vuelto, corre inserto en la mencionada cuarta pieza de dichos antecedentes administrativos, escrito de fecha 15-12-2008(sic), suscrito por el abogado GEYBELTH ALFONZO (…) quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, se da por notificado de la decisión recurrida de fecha 8-08-2008(sic), en nombre de su mandante.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…)
Aplicando la disposición legal que antecede al presente caso se observa que el ente descentralizado policial no pudo practicar la notificación personal del acto administrativo de destitución al funcionario SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, por cuanto no se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Las Villarroeles, sector ‘H’ casa Nº 315, San Juan Bautista (…) de lo cual dejaron constancia en el expediente disciplinario los funcionario Jefe PEDRO FERNÁNDEZ y JHONNY VERDE, adscritos a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, correspondiéndole al organismo policial proceder, entonces, a la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley ‘in commento’, el cual expresa lo siguiente:
(…)
De la letra de la norma se desprende que quince (15) días luego de la publicación del acto administrativo en un Diario de mayor circulación regional que, en el presente caso, se hizo a través del Diario El Caribe, en las páginas 28, 29 y 30, de la edición de fecha 13-08-2008 (sic)(folio 197), y que aparece agregada en dicho expediente disciplinario por auto del mismo día 13-08-2008(sic), debe entenderse por notificado el funcionario SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, lo cual es fundamental para que opere el transcurso de los lapsos de ley para el ejercicio del recurso pertinente que, en los hechos bajo examen, corresponde al recurso contencioso funcionarial, si en sede administrativa no llegó a interponerse recurso alguno.
En vista de lo expuesto, por auto de fecha 29-08-2008(sic), el ente administrativo policial declaró notificado al ciudadano SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, de la Resolución Nº DG/015/2008 de fecha 8-08-2008(sic), dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, este Juzgado considera que lo expresado por el recurrente, asistido de abogado, en la audiencia preliminar con relación a la subversión del procedimiento de notificación, habiéndose producido primero la notificación por la prensa y luego la notificación personal, no sucedió en la realidad, ya que el ente descentralizado procedió, en primer lugar, a notificar personalmente al Comisario SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, en su lugar de residencia (…) y siendo impracticable dicha notificación personal, se ordenó publicar en la prensa la aludida Resolución por la cual lo destituye. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Juzgado Superior también advierte que, habiéndose computado el lapso en referencia por días continuos y no hábiles por parte del ente descentralizado municipal, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…)
En aplicación a la norma transcrita el Tribunal observa que, los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en el citado expediente disciplinario, que se produjo el día 13-08-2008 (sic), vencieron el día 3-09-2008 (sic) y no el día 29-08-2008 (sic), fecha declarada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, como la oportunidad en que se entendía que el prenombrado SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, ya se encontraba debidamente notificado del acto administrativo de destitución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9-07-2003 (sic), dictada en el caso JULIO CÉSARPUMAR CANELÓN contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL estableció el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial. Dicho criterio fue posteriormente abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo Nº 2006-516 de fecha 16-03-2006(sic), en la cual se dispone que el lapso para el ejercicio efectivo del señalado recurso es de tres (3) meses en el sentido previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza así :(…).
De manera que, desde la fecha en que el recurrente quedó debidamente notificado, 3-09-2008 (sic), hasta la fecha de interposición de la querella, 10-03-2009 (sic), transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pata el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, por lo que operó la caducidad alegada por la representación judicial. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, contra la Resolución Nº DG/015/2008 de fecha 8-08-2008 (sic), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del EstadoNueva Esparta, por CADUCIDAD DEL MISMO, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas, asistido por la abogada Margiori González Sosa, ya identificados,presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que, el tribunala quo argumentó “…que quede notificado de la Resolución que me destituyó, desde el día veintinueve (29) de Agosto del 2.008, fecha en la cual fue consignado en el expediente, la publicación de la Resolución, hecho éste verificado el día trece (13) del mismo mes y año”(sic).

Que, de forma reiterada sostuvoque la resolución impugnada, violaba los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicha violación se configuraba en cuanto a que dicha resolución notenía fecha, así como tampoco el memorándum de contentivo de la notificación.

Indicó, con relación a la violación alegada, que la sentencia apelada indica que cursaba al expediente un acta de fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual los funcionarios Pedro Fernández y Jhony Verde, dejaron constancia de haberse trasladado a su lugar de residencia, pero al no encontrarse nadie decidieron hablar con una ciudadana residente de la zona, y les indicó que no lo habían visto desde hace unos días.

Que, como dicha ciudadana al no convivir con el recurrente, no se le entregó notificación “…y por ende no se le exigió el recibo firmado de la entrega de la misma, es decir, no se le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, al haberse infringido el cumplimiento de la notificación de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió la Administración en la falla de pasar a la fase contenida en el artículo 76 eiusdem.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartadeclaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas, se encontraba notificado de su destitución de conformidad con la notificación que se le realizara a través de la publicación en prensa.

Asimismo, tenemos que la parte apelante dirigió sus alegatos al error en que presuntamente habría incurrido el tribunal a quo al no determinar que la Administración no cumplió con el procedimiento de notificación previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte indicar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulan lo concerniente a las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular, y estos prevén lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado o en el de su apoderado judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el mencionado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo aprecia quien aquí decide, que consta al folio trescientos diecisiete (317) de la primera pieza, la notificación de fecha 8 de agosto de 2008, contentiva de la destitución del ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas; asimismo, consta a los folios trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319), actas informativas de fechas 8 y 11 de agosto de 2008, respectivamente, mediante las cuales se expresó que fueron infructuosas las diligencias para notificar personalmente al querellante, por cuanto no se pudo localizar en su lugar de residencia. En ese sentido, las referidas actas fueron suscritas por los funcionarios Pedro Fernández y Jhonny Verde y la ciudadana Janeth López como testigo.

Ello así, aprecia esta alzada que la Administración realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando impracticablela misma, dado lo cual la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 76 eiusdem, procediendo a la notificación mediante cartel, publicado en el “Diario del Caribe” de fecha 13 de agosto de 2008, tal y como consta al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente judicial. Así se establece.

Asimismo, en relación al alegato expresado por el apelante en cuanto a que a la ciudadana Janeth López “…no se le exigió el recibo firmado de la entrega de la misma, es decir, no se le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; es menester indicar que no consta en autos que la aludida ciudadana era apoderada judicial del accionante, por ende, no estaba autorizada para firmar en nombre del interesado; solo funge como testigo en la visita que realizaran los funcionarios antes indicados, encargados de realizar la notificación del acto de destitución. Por todo lo anterior se desecha la denuncia efectuada por la parte actora. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la denuncia realizada por la parte recurrente y, en consecuencia, confirma lo establecido por el tribunal a quo en la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad determinada por el tribunal a quo, se observa que conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De conformidad con lo dispuesto en la referida norma, el lapso de caducidad debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 720 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró la aludida inadmisibilidad, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda de nulidad con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la ley.
Al respecto, esta instancia jurisdiccional estima imperativo destacar que la institución de la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar.”(Sentencias Nros.01795, 00352 y 01310 de fechas 15 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012 y 13 de noviembre de 2013, casos: Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.; Rafael Arturo Hernández Sandoval y Edgar José Molla Millán, respectivamente).

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa quien aquí decide que consta al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza judicial, extracto del periódico “Diario del Caribe” de fecha 13 de agosto de 2008, el cual contiene la notificación mediante carteles del acto de destitución del ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas, donde se le indica al aludido ciudadano que “…contra el acto Administrativo de Destitución, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental con sede en Barcelona, dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la presente notificación. Notificación que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido ‘se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la presente publicación’…”.

Ahora bien, tenemos que el recurrente se tendría por notificado del acto impugnado a los quince (15) días contados a partir del 13 de agosto de 2008, que fue la fecha en que se publicó dicho acto, siendo entonces el 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual se tenía por notificado al ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas de la Resolución Nº DG/015-2008 de fecha 8 de agosto de 2008, que ordenó su destitución.

De conformidad a lo antes indicado, apreciamos que desde la fecha en que fue notificado el recurrente de su destitución esto es 3 de septiembre de 2008, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 10 de marzo de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Ysmael Fuentes Rojas contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se determina.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO YSMAEL FUENTES ROJAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001418
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental