JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000208

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2016/229 de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje (INPREABOGADO Nro. 104.811), actuando como apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES (Cédula de Identidad Nro. 15.146.698), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (14 de marzo de 2016), el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 2 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los términos siguientes:

Que, “Mi Poderdante es Asistente Administrativo V del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, institución adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Mi jefe inmediato la Dra. DALIA SOTO, le da la orden a mi representado para promocionar un taller relativo al Drenaje Linfático y le da instrucciones de encargarse de la elaboración de todo lo relativo a la publicidad del mencionado taller (…) La Dra. DALIA SOTO (…) ordena el inicio de la publicidad del taller e iniciar el la preinscripción de los participantes para adelantar el proceso mientras se tramita la autorización ante el Consejo Académico y Directivo, razón por la cual mi poderdante reproduce el material y procede a darle la publicidad respectiva…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “La Dra. DALIA SOTO, le ordena el retiro de la publicidad del taller, debido a que el Consejo Académico y Directivo no lo había aprobado y de inmediato mi patrocinante procede a retirar la propaganda (…) mi representado procedió a comunicarse vía correo electrónico notificando a los facilitadores de la suspensión oportuna del taller, (…) Los participantes que habían depositado (…) comenzaron a expresar sus inquietudes (…) Mi representado se dirigió en forma escita (sic) a la Dra. DALIA SOTO recomendando que se tomara en cuenta de (sic) realizar los trámites respectivos par (sic) que se agilizara la autorización por parte del Consejo Académico y Directivo y se diera curso la (sic) celebración de dicho taller, pensando que se podía subsanar la situación señalada arriba. Dicha correspondencia nunca fue respondida” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “Se señala a mi poderdante estar incurso en lo prescrito por el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública en sus numerales 3 y 4 (…) Debo señalar que mi asistido no toma ninguna decisión de tipo ilegal, debido a no ser contraria con la competencia de su cargo de Jefe del Departamento de Educación Continua señaladas en forma clara en el Artículo 92 numeral 5 del Reglamento Interno del Colegio Universitario de rehabilitación ‘May Hamilton’ (…) considero que se pudiese considerar su conducta como meras irregularidades de carácter administrativo, debido a que nunca fueron tomadas decisiones administrativas ilegales susceptibles de ser declaradas nulas de pleno derecho o anulables cuando dicha invalidez sea notoria y en concordancia con sus atribuciones que señala en forma expresa el Reglamento Interno”.

Que, “En ningún momento su conducta fue desobediente con la orden de (sic) supervisora, (…) No hubo ningún tipo de desobediencia ya que fue todo lo contrario hubo acatamiento y ejecución por su parte y nunca mantuvo una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado por sus superiores, jamás ha rechazado en forma activa y frontal de (sic) sus deberes que me (sic) imponen los diferentes dispositivos legales vigentes”.

Que, “Debo expresar que la obediencia que deben tener los subordinados con respecto a sus superiores encuentra un límite objetivo establecido en la ley, las especificaciones, obligaciones y tareas típicas relativas al cargo que obstante (sic) que (sic) las competencias se encuentran descritas el (sic) Artículo 92 numeral 5 del Reglamento Interno del Colegio Universitario de rehabilitación ‘May Hamilton’. Por tal razón como subordinado está obligado a obedecer a sus superiores sólo si la orden está relacionada con las especificaciones o competencias de su cargo. En efecto fruto de la profesionalidad y conocimiento técnicos es posible tener discrepancias que no significan insubordinación sino diferencias de apreciación”.

Finalmente, solicitó se declare admisible el recurso interpuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente Administrativo V del Colegio Universitario “May Hamilton” y el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación.
-II-
FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…lo denunciado por el querellante constituye el vicio de falso supuesto, entendiendo este cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a como fueron apreciados al momento de dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, lo que traduce a entender el vicio de falso supuesto en sus dos acepciones, es decir, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho
(…)
es criterio de quien suscribe que en razón a lo expuesto por el querellante se esta en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y así pasa analizar en los siguientes términos.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destituyó al hoy querellante en razón a estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Ejusdem, por cuanto el funcionario ‘(…) publicara y promocionara un Taller de Drenaje Linfático Manual y Técnica de Liberación Miofascial, no avalado por el Consejo Académico y Directivo de su centro de adscripción, a pesar, de la instrucción de no hacerlo dada por su supervisora inmediata. (…)’.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa de la revisión del expediente administrativo el cual fue consignado por la representación judicial del órgano querellado en fecha 06 de agosto de 2015, en consecuencia, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración según la Jurisprudencia patria, constituye ‘la materialización formal del procedimiento’, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).
Ello así, consta al folio 01 del expediente administrativo solicitud de iniciar procedimiento disciplinario de fecha 03 de julio de 2013, por el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por cuanto el ciudadano Gaudys Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.698, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo V, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton:
‘…desacató las órdenes e instrucciones emitidas, por su jefe inmediato en cuanto a las pautas para inscripciones del Taller de Drenaje Linfático, coordinadas por la División de Extensión Universitaria, además de ello el precitado funcionario tomó la decisión arbitraria de publicar por internet, vía correo electrónico la información sobre dicho taller tomando la lista de correos sin autorización de su jefe inmediato y registrando en lista datos de los participantes, todo ello sustentado en las actas levantadas e información de correo, que reposan en la Jefatura de Recursos Humanos de esta dependencia. En virtud de lo antes expuesto, el funcionario presuntamente ha incurrido en causal de destitución prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… numeral 3…y numeral 4…, aunado al incumplimiento de los deberes previstos en el Artículo 33, específicamente el numeral 1 ejusdem…’
A dicha solicitud fue anexada lista de personas inscritas en el taller, reclamos de reembolsos, copia de la información vía correo electrónico, así como Actas levantadas.
En fecha 15 de enero de 2015, mediante Auto suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, fue aperturada la averiguación disciplinaria anteriormente solicitada; ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación. (Vid., folio 124 del expediente administrativo).
Así las cosas, se ordenó la citación de: Krisbel Requena, C.I. V- 13.969.238; Yoseline Serrano, C.I. V-13.066.422; Carmen Torrealba; C.I. V- 4.366.973, (ver., folios 125, 126, 127 del expediente administrativo), a los fines de que rindieran declaraciones en virtud del procedimiento instaurado en contra del hoy querellante.
Riela al folio 128 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Crisbeth Saimar Requena Carrillo, realizada en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia, de los siguiente:
‘QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 am, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación May Hamilton. Contesto: si…’.
Consta al folio 129 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Yoseline del Carmen Serrano, realizada en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia, de los siguiente:
‘QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 am, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación May Hamilton. Contesto: si ratifico. SEXTA Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), a la 1:00 Pm, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación May Hamilton. Contestos (sic): si.....
Se evidencia, al folio 131 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Carmen Julia Torrealba Hernández, realizada en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
‘QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 am, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación May Hamilton. Contesto: si ratifico. SEXTA Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), a la 1:00 Pm, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación May Hamilton. Contesto: si.....
En ese orden de ideas, se hace imperioso traer a colación el contenido de las referidas Actas, de fecha 14 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, las cuales cursan a los folios 61 y 62 del expediente disciplinario, que exponen:
‘Hoy 14 de noviembre de 2012, siendo las 11 am, en el Colegio May Hamilton sede C.N.R. por ser el día de la inauguración de la Feria Navideña del Colegio se esta dando un concierto con la Orquesta típica Cruz Felipe Iriarte, dicho evento fue organizado por la División de Extensión Universitaria, en el cual se le encomendó la tarea a todos los integrantes de la División antes mencionada de apoyar la parte logística; paralelo a esta actividad la Jefa de la División Dra. Dalia Soto está asistiendo a un Consejo Directivo, al salir de esta como a las 11 am, había finalizado el concierto observó que casi todo el personal de su dependencia estaba allí realizando la tarea encomendada, es decir, recogían las sillas, y daban el refrigerio a los invitados y preguntó por el Licenciado Gaudys Carvajal (…), el cual apareció pocos minutos después con varias hojas de copias en las manos al preguntarle a la Dra. Dalia Soto, donde estaba y porque no estaba allí ayudando a los compañeros, éste manifestó que ‘estaba pegando propaganda del taller de Drenaje Linfático para adelantar’, manifestó que ya había colocado en ambas sedes; la Dra. Dalia le ordenó retirar la propaganda de inmediato, porque el sabía que el taller aun no estaba aprobado por el Consejo Académico y por el Consejo Directivo, además él no estaba autorizado, hasta tanto se cumplieran con los requisitos antes mencionados, al rato apareció con varios papeles que había quitado diciendo que iba para la sede de santa Rosalía para quitar los que pegó allí, para eso le pidió la colaboración al profesor Rosward Figuera’.
‘Hoy 28 de noviembre de 2012, siendo las 1:00 Pm, en la sede del Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton ubicado en la calle la Guayanita, Vista Alegre; Centro nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, planta baja, se deja constancia que el Lic. Gaudys Carvajal (…), quien es Asistente Administrativo V, adscrito a la institución y cumple funciones en la División de Extensión Universitaria, cometió la siguiente falta tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública art. 86 ordinal 4 y 7: el mismo se niega a seguir ordenes, instrucciones y toma decisiones arbitrarias, es decir, publico un curso de Drenaje Linfático sin autorización (anexo), cabe destacar que incluso inscribió personas para dicho curso (anexo)...’.
A los folios 134 consta notificación realizada por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal al ciudadano Gaudys Carvajal, en fecha 04 de febrero de 2014, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en fecha 07 de febrero de 2014, recibió copias simples del expediente disciplinario,
En fecha 13 de febrero de 2014, se le formularon los cargos, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el 20 de febrero de 2014 consignó el hoy actora escrito contentivo de Exposición de Motivos, mediante el cual señaló que: no ha querido dañar la imagen de la institución que siguió lineamientos de la Dra. Dalia Soto, que cumplió ordenes. (Vid., folio 140 del expediente administrativo).
El 21 de febrero de 2014, el hoy actor consignó escrito de descargos, en el cual señaló que no hubo ningún tipo de desobediencia, que no está dentro de sus competencias la adopción de tomar decisiones o actos administrativos. (Folios 142 al 144 del expediente administrativo).
Ahora bien, de las declaraciones parcialmente trascritas ut supra, que en conjunto hacen una totalidad de tres testimoniales, se pudo constatar que todas fueron contestes, al indicar que el ciudadano Gaudys Carvajal el día 14 de noviembre de 2012, manifestó que ‘estaba pegando propagandas del taller de Drenaje Linfático’; que ya había colocado en ambas sedes, y la Dra. Dalia Soto, ordenó retirarlas, ya que él (Gaudys Carvajal) sabía que el taller no estaba aprobado por el Consejo Académico y por el Consejo Directivo; asimismo, quedó evidenciado que el referido ciudadano no estaba autorizado para promocionar el taller; que inscribió personas las cuales solicitaron reembolso por no haberse llevado a cabo el taller, igualmente se observó en el escrito de descargos que reconoció que ‘…reprodujo y comencé a pegar en la cartelera la información…’; se observa que solo se centra en señalar que cumplió órdenes de la Dra. Dalia Soto (su Jefa inmediata), de lo cual nada probó, tal y como quedó demostrado en sede Administrativa, pues, no logró demostrar a través de los medios probatorios esclarecer los hechos denunciados, sobre todo que cumplía órdenes de su superior inmediata.
Luego de haber analizado el expediente principal y el expediente administrativo, así como la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058 de fecha 27 de mayo de 2014, por la cual se destituye al querellante y las pruebas identificadas ut supra, y visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo adolece de suposición falsa, se refiere al falso supuesto de hecho. Esta Sentenciadora debe indicar que no se evidencia tal vicio, pues el querellante reconoce haber reproducido y pegar la propaganda del taller de Drenaje Linfático, hecho por el cual se le destituye, sustentado por la Administración en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 31 de marzo de 2016 y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril 2016.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando como apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES, ya identificados, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000208
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,