JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000128
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-400 de fecha 30 de mayo de 2011, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió el expediente contentivo del escrito de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio(INPREABOGADO Nro. 18.564), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA),contra la sociedad mercantil GONZA, C.A., y la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de mayo de 2011, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 11 de agosto de 2011, esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma, y decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado y comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, C.A., y de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, Superintendente de la Actividad Aseguradora y Procurador General de la República.
El 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado José Ugarte (INPREABOGADO Nro. 28.238), actuando como apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011.
El 8 de diciembre de 2011, la abogada Teresa Sandoval, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 12-3503 de fecha 16 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
El 16 de febrero de 2012, el abogado José Ugarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., consignó la fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A, a los fines que sea suspendida la medida de embargo preventivo.
En fechas 29 de febrero y 1º de marzo de 2012, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, se opuso a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada.
El 7 de marzo de 2012, el abogado José Ugarte, ya identificado, solicitó sea aceptada la fianza judicial consignada.
En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A.
El 27 de marzo de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio Nº GGL-CAR 002748 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual renunciaron a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de abril de 2012, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y el 23 de abril de 2012, se pasó el expediente a dicho Juzgado.
Luego de una serie de actuaciones procesales, en fecha 4 de abril de 2013, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente judicial relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos.
El 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró “Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró:´1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la decisión Nº 2011-0923 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2011, (…) En consecuencia, se REVOCA el fallo supra identificado, solo en lo relativo a la admisión de la demanda y al pronunciamiento de la medida cautelar solicitada. 2. REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, luego de lo cual, de ser procedente, abrirá el correspondiente cuaderno separado, a los fines de que se emita la decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada´…”, admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a las sociedades mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la notificación del abogado Orlando Lagos, ya identificado.
El 10 de junio de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República, el Oficio Nº G.G.L-CCP-CAR.05816, mediante el cual ratificaron la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2013.
El 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, la Abogada Teresa Sandoval, ya identificada, solicitó se le nombrara defensor judicial a la sociedad mercantil Gonza, C.A.
En fecha 31 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, se designó como defensor judicial de la sociedad mercantil Gonza, C.A., al abogado César Rodríguez (INPREABOGADO Nro.42.683).
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República, el Oficio Nº G.G.L-CCP-CAR.07851, mediante el cual renunciaron a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la sociedad mercantil Gonza, C.A.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al abogado César Rodríguez, ya identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado César Rodríguez, ya identificado, aceptó el nombramiento como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Gonza, C.A., mediante juramento.
El 24 de septiembre de 2013, el Abogado José Ugarte, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la sociedad mercantil Gonza, C.A.
En fecha 1º de octubre de 2013, la Abogada Teresa Sandoval, ya identificada, solicitó se librara notificación por carteles a la sociedad mercantil Gonza, C.A.
El 7 de octubre de 2013, el abogado José Ugarte, ya identificado, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar el domicilio procesal de la sociedad mercantil Gonza, C.A., a los fines de su citación.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 28 de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación revocó los autos dictados en fechas 31 de julio de 2013 y 9 de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Gonza, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Gonza, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, retiró el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Gonza, C.A.
El 25 de noviembre de 2013, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, consignó el cartel de citación publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “Vea”.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal de la sociedad mercantil Gonza, C.A., y “…Estando presente en el mencionado domicilio procedí a dejar en la puerta del mismo el cartel de citación. Igualmente, se deja constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que los representantes de la referida sociedad mercantilGonza, C.A, comparezca a darse por citada…”.
El 23 de enero de 2014, se designó como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Gonza, C.A., al abogado César Rodríguez, ya identificado.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al abogado César Rodríguez, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2014.
El 18 de febrero de 2014, el abogado César Rodríguez, ya identificado, aceptó el nombramiento como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Gonza, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2014, se fijó para el día 31 de marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 1º de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró que “…por cuanto no fue posible dar despacho el día 31 de marzo de 2014, por razones de fuerza mayor…”, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 7 de abril de 2014.
En fecha 7 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de las partes co-demandadas.
El 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación negó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la sociedad mercantil Gonza, C.A.
En fecha 15 de abril de 2014, el abogado César Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil Gonza, C.A., presentó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2014, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, y el abogado José Ugarte, actuando como apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado César Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil Gonza, C.A., consignó diligencia mediante la cual se adhirió a la solicitud de suspensión de la causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos y ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, el abogado José Ugarte, ya identificado, solicitó se continuara con la suspensión de la causa.
El 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la suspensión de la causa realizada, “…hasta tanto se encuentre vencido el lapso de treinta (30) días continuos al que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 30 de junio de 2014, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, y el abogado José Ugarte, ya identificado, solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos.
El 22 de julio de 2014, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, y el abogado José Ugarte, ya identificado, presentaron transacción judicial.
En fecha 28 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte declaró “Visto que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogado Teresa Sandoval Aparicio, (…)actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA),contra las Sociedades Mercantiles GONZA , C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a los fines de que esta Corte se pronuncie en cuanto a la Homologación de la Transacción y por cuanto se evidenció que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se declaró Con Lugar la inhibición planteada por los ciudadanos EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente y Vicepresidente, de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente, (…) esta Corte ordena agregar a las actas copia certificada de la aludida decisión que corre inserta en el cuaderno de inhibición identificado con el Nº AB41-X-2013-000013 y remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ´F´…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “F”.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de agosto de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “F”, ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines que manifestara su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitaron las partes, para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
El 17 de diciembre de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “F” consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “F” consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 24 de septiembre de 2015, la abogada Teresa Sandoval, ya identificada, solicitó la homologación de la transacción presentada.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Teresa Sandoval, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo con medida cautelar de embargo preventivo, contra la empresa Gonza, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 29 de Junio de 2006 mi representada suscribió contrato de obras para la construcción de 51 viviendas tipo Town House pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y 8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘GONZA, C.A.’ (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos EL CONTRATISTA), este contrato se halla signado con la Numeración GP-GCC-010-2006, (…) este contrato establecía en su Cláusula Sexta el anticipo de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que correspondía a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994.563.692,38), equivalentes a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 994.563,69), a los efectos de iniciar los trabajos…”(sic)(Mayúsculas y destacado de la cita).
Que,“En la citada cláusula sexta del contrato, se requería la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado. Una vez otorgada dicha fianza y presentada la documentación correspondiente a mi representada, esta procedió a hacerle entrega de la mencionada cantidad, por medio de Cheque Nro. 286, girado contra la cuenta del Banco Banfoandes Nro. 0007-0077-12-0000000387, perteneciente a CVG FERROCASA, recibido por el ciudadano ERIC ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.607.269 en representación de EL CONTRATISTA…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que,“…para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, EL CONTRATISTA suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos LA ASEGURADORA) documento este, que fue autenticado en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 31 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría (…) haciendo mención expresa a que dicho documento se encuentra en la referida oficina pública…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “…el contratista esgrimió múltiples pretextos para evitar completar los trabajos, pretendiendo achacar los mismos a mi representada, tales: (…) Falta de Suministro de Kits Metálicos para la construcción de las viviendas (…) No cancelación de valuaciones que supuestamente le eran adeudadas por mi representada (…) Así como otras situaciones de carácter coyuntural, no imputables a mi representada tales como: (…) Disturbios laborales; (…) Escasez de materiales de construcción (…) EL CONTRATISTA con base a estos pretextos, no entregó NI UNA SOLA DE LAS VIVIENDAS CONTRATADAS, ejecutando solo un ONCE PUNTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (11,37%) DE LA OBRA CONTRATADA, donde actualmente se puede observar un descampado en la mayoría de las parcelas donde debieran ubicarse viviendas, la construcción de la mayoría de las viviendas se halla al ras del suelo, sin colocarse el encofrado que sirve de losa de concreto para que se levanten las construcciones (etapa inicial del proceso)…” (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita).
Que, “…por estos motivos y luego de numerosas reuniones con EL CONTRATISTA, se estableció que este no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-010-2006. Esta situación produjo la decisión de rescindir el citado contrato, decisión esta que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-048-2008, de fecha 20 de febrero de 2008 (…) Para el momento de la rescisión del contrato, la ultima (sic) valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.084.856,06), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.084,86), por lo que la parte no amortizada líquida de ejecución, alcanza a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 944.478.836,32), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 944.478,84)…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “Desde hacía tiempo era notorio para LA ASEGURADORA, que EL CONTRATISTA no alcanzaría a cumplir con el contrato, como se evidencia de las notificaciones enviadas a LA ASEGURADORA, (la primera de ellas consignada en fecha 17 de enero y la segunda en fecha 22 de julio de 2008), por parte de CVG FERROCASA (…) reclamaciones estas debidamente sustentadas a través de la documentación entregada a la aseguradora en fecha 22 de julio de 2008…”(sic)(Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “Verificada la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de EL CONTRATISTA, mi representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 17 de enero de 2008, se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL CONTRATISTA, señalándose el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contratadas (…) Posteriormente, el día 11 de julio de 2008, se recibió comunicación procedente de LA ASEGURADORA, donde solicitaban los siguientes instrumentos: Copia de Acta de inicio de obras; Copia de Constancia de Entrega y de Recepción del Anticipo; Copias de Actas de inicio de Obras, Paralizaciones y Reinicio; Copia de Nombramientos del Ingeniero Inspector y Residente; Copia certificada de Copia de Libro de Obras; Copia de Valuaciones Ejecutadas y Pagadas; Informes técnicos levantados sobre la obra. Todos estos documentos le fueron consignados, (…) en fecha 22 de julio de 2008…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “…en fecha 15 de agosto de 2008, se apersonaron en el lugar de la obra representantes de la sociedad mercantil ALA ASSOCIATED LOSS ADJUSTERS, específicamente el ciudadano José Gregorio Bocca acompañado de otro representante. Según informaron, dicha sociedad había sido comisionada para determinar el porcentaje de ejecución de las obras afianzadas, a través de un informe de ajuste de pérdidas a LA ASEGURADORA, a los efectos de conformar el expediente administrativo (…) luego de producidas estas actuaciones se observó un silencio absoluto durante los tres (03) meses siguientes, por parte de LA ASEGURADORA, quién para ese momento tenía en sus manos TODOS LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBLIGACIÓN, y no obstante ese conocimiento, no dio respuesta alguna durante ese lapso de tiempo…” (Mayúsculas, subrayado y destacado de la cita).
Que, “…LA ASEGURADORA se dirige a mi representada, mediante comunicación fechada 21 de noviembre de 2002, recibida el 25 de noviembre de 2008, (…) En esta comunicación, solicita el envío de una documentación que lucía relevante para el caso en comento, así como el estado de cuenta inherente al contrato de obras GP-GCC-010-2006, celebrado entre EL CONTRATISTA y CVG FERROCASA. Además de resultar extraño este requerimiento, mas (sic) extraño aún resultó, que no habiendo transcurrido seis (06) días hábiles, (tiempo en el cual mi representada, aún se hallaba preparando el envío de los recaudos solicitados), de manera súbita y aparentemente incoherente, llegó la respuesta de LA ASEGURADORA, fechada el día 01 de diciembre de 2008 (esto es, al cuarto día hábil siguiente a haber recibido la solicitud de documentos hecha), siendo entregada en las oficinas de mi representada el día 03 de diciembre de 2008, (…) la cual fue redactada de la siguiente manera:
‘Con relación al reclamo formulado contra la empresa Gonza C.A. por la fianza mencionada en referencia, debemos Informarle que nos hemos reunido con nuestros reaseguradores para determinar la viabilidad del reclamo y nos hemos encontrado que el mismo se encuentra vencido su lapso de caducidad establecido tanto en la ley (Artículo 115 literal c, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), como en el condicionado General (Artículo 5)’…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “Una vez observado el texto de esta respuesta surgen dos interrogantes:
1) ¿Qué tienen que ver los llamados ‘Reaseguradores’ en la relación contractual que existe entre CVG FERROCASA y LA ASEGURADORA, visto que de acuerdo a lo previsto por el Código Civil Vigente, el único ente además LA ASEGURADORA que puede oponer razones para impedir el pago es EL CONTRATISTA? y 2) ¿Qué criterio fue utilizado para aplicar la mencionada caducidad, si el incumplimiento del contratista finalmente se verificó el día 20 de febrero de 2008, cuando la relación contractual finalizó, estableciéndose así el incumplimiento? (…) Por otra parte, es considerable también la situación presentada por EL CONTRATISTA, quien ha dejado transcurrir el tiempo luego de producida la rescisión del contrato, sin que se hubiere presentado en nuestras instalaciones a producir el reintegro correspondiente a la parte no amortizada del anticipo entregado…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “Es importante considerar antes de analizar el incumplimiento de EL CONTRATISTA, las normas que son aplicables al contrato de obras suscrito en este sentido, en la cláusula tercera del referido contrato (…)[en virtud del cual] procederemos a desvirtuar, las distintas excepciones opuestas por EL CONTRATISTA en las comunicaciones dirigidas a mi representada…”(Mayúsculas y destacado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “RESPECTO DE LA FALTA DE SUMINISTRO DE KITS METÁLICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS (…) que el suministro de estos KIT METÁLICOS fueron ofertados desde un principio por EL CONTRATISTA, lo cual se evidencia de la Partida Nro. 16 e identificada con la nomenclatura COVENIN E-352.S/C, del presupuesto de obras presentado por EL CONTRATISTA, en fecha 22 de junio de 2006 (…) cuya descripción es ‘Suministro y confección de kit metálico para estructuras, columnas y vigas y correas para sostenimiento de techo. Incluye dos (02) manos de fondo anticorrosivo’ (…) Este documento, como se señaló anteriormente, forma parte del cuerpo del contrato de obras suscrito entre CVG FERROCASA y EL CONTRATISTA, en este sentido, fue el monto de esta oferta, la que al final quedó plasmada como monto del contrato de obras; en consecuencia, se puede inferir que el VEINTE POR CIENTO (20%) entregado en anticipo por CVG FERROCASA, cubría una cuota parte de la partida antes mencionada, por lo que mal puede CVG FERROCASA, pagar dos veces la misma partida, lo cual además de ilógico es ilícito. En conclusión, tal suministro no era obligación de mi representada, por lo que no es procedente el alegato formulado por EL CONTRATISTA…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Esgrimió respecto de la “…NO CANCELACIÓN DE VALUACIONES SUPUESTAMENTE ADEUDADAS A EL CONTRATISTA (…) Como se observa de la ‘CLAUSULA TERCERA - DOCUMENTOS OUE INTEGRAN EL CONTRATO’, (…) en este caso en particular el propio Código Civil de Venezuela se considera parte integrante del contrato de obras suscrito, es por ello que se observa que sobre este punto se hacen de inmediata aplicación los artículos 1137, 1160 y 1264, (…) Es por ello Ciudadano Juez, que en nombre de Mi Representada CVG FERROCASA, RECHAZO cualquier alegato tendiente a desvirtuar la forma establecida en el contrato para presentar las valuaciones. En este sentido, procedemos a poner en claro el hecho de que la ya mencionada CLÁUSULA QUINTA, quedó perfeccionada en el momento en que fue suscrito el Contrato de Obra GP-GCC-010-2006, más aún por el hecho de que el documento cuenta con una fecha cierta al estar autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 2006, quedando autenticado bajo el Nro. 58 tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. El contenido del contrato celebrado, es ley entre las partes, y tiene que cumplirse exactamente en los mismos términos en que fue convenido. La inconveniencia de ese acuerdo no puede ser ventilada en estos momentos, porque es parte de los términos del contrato, y sería ir en contra de lo convenido, por una parte, y por la otra, alegar su propia torpeza de haber aceptado un acuerdo que a su actual entender no era conveniente…” (Mayúsculas, subrayado y destacado de la cita).
Asimismo, indicó que “…consideramos totalmente disparatados los alegatos suministrados por EL CONTRATISTA de que cada valuación tenga que significar la entrega de una sola casa al mes, dado que la valuación representa el pago por el trabajo ejecutado por EL CONTRATISTA durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la valuación, el cual DEBE ESTAR REPRESENTADO POR LA ENTREGA DE UNA O MÁS CASAS DURANTE EL PERÍODO sin embargo, y a pesar de que mi representada obró de buena fe al pagar las dos primeras valuaciones, a los efectos de evitar que la falta de liquidez pudiere representar un problema para EL CONTRATISTA, pretendiendo con ello que EL CONTRATISTA pudiere avanzar en la entrega de varias casas en la medida que el trabajo avanzase, sin embargo como se observa del informe que soporta el Punto de Cuenta Nro. GCC-048-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se autoriza la Rescisión del Contrato Nro. GP-GCC-O10-2006, CVG FERROCASA quedó sin recibir como contraprestación, la entrega de vivienda terminada alguna…” (Mayúsculas, subrayado y destacado de la cita).
Adujo respecto a los hechos incidentales ocurridos, específicamente los disturbios laborales, que “De acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA-DISPOSICIONES DE CARÁCTER LABORAL: Es EL CONTRATISTA a quién se debe de considerar como único patrono de todo personal que se utilice para la ejecución de los trabajos contratados, a tenor de lo previsto por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, en concordancia con el presupuesto aprobado, EL CONTRATISTA es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y por ende del establecimiento de una política laboral, del mismo modo, es el único responsable en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA SÉPTIMA - DE LA SEGURIDAD: es EL CONTRATISTA quién se compromete a aplicar todos los procedimientos de seguridad y prevención de accidentes de trabajo exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…) En conclusión, corresponde a -EL CONTRATISTA no solo la responsabilidad de su personal en lo relativo al ámbito laboral, sino que también le corresponde en el ámbito de la seguridad y ambiente de trabajo en lo que respecta a la obra contratada…” (Mayúsculas, subrayado y destacado de la cita).
Que, respecto a “LA FALTA DE REINTEGRO DEL ANTICIPO CONCEDIDO (…) Como se dijo anteriormente, al momento de la rescisión del contrato EL CONTRATISTA, había amortizado la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.50.084.856,06), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.084,86), respecto del Anticipo otorgado, quedando pendientes por cancelar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994.563.692,38), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 994.563,69), considerando que EL CONTRATISTA, no finalizó la obra encomendada, debió efectuar el correspondiente reintegro sobre el monto no amortizado, considerando la terminación anticipada ocurrida, reintegro este, que a la fecha no se ha efectuado. Es por ello que se observa un incumplimiento claro por parte de EL CONTRATISTA, de los supuestos previstos en el artículo 1264 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1271 ejusdem…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “Determinado el incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA, se observa que esta situación motiva la aplicación de la penalización contenida en el supuesto normativo previsto en el artículo 118 del Decreto 1417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, (…) En este sentido, y considerando que la motivación de la rescisión se fundamenta en el Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-048-2008 de fecha 23 de febrero de 2008, en ‘…una deficiente coordinación de obra y bajos rendimientos, alcanzando una ejecución física del 11,37% contra un 89,33% reprogramado a la fecha…’ lo cual se subsume en la causal marcada bajo el literal ‘a)’ del artículo 113 del mencionado decreto 1417 (…) Considerando lo expuesto, además del monto a reintegrar por concepto de anticipo, EL CONTRATISTA adeuda a mi representada, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.795.650.953,91) equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.795.650,95), por concepto de penalización…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Por otra parte, indicó que “…si bien es importante señalar que EL CONTRATISTA se halla obligado a reintegrar el aludido anticipo en virtud del contrato GP-GCC-O1O-2006, también es necesario ratificar el nudo vinculante que asocia solidariamente a LA ASEGURADORA y a EL CONTRATISTA, el mismo viene dado por el hecho de que como es sabido la institución de la fianza es necesariamente un contrato mercantil, tal y como lo establece el Artículo 544 del Código de Comercio vigente (…) De esta manera, al ser el objeto de la fianza un acto de comercio, por estar destinada a garantizar una obligación mercantil como lo es la ‘Construcción de cincuenta y un (51) Town Houses de la Urbanización Guayana Country Club’, consideramos que tanto LA ASEGURADORA como EL CONTRATISTA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato de fianzas, por lo que independientemente de la situación y por tratarse de una fianza mercantil, no es aplicable la notificación establecida por el artículo 1815 del Código Civil Venezolano, y esto deviene del carácter de principal pagador asumido por LA ASEGURADORA, en el contrato de fianza…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “…mi representada considera la respuesta emitida por LA ASEGURADORA como un intento de elusión de sus responsabilidades, la cual es totalmente inocua a la luz del ordenamiento legal vigente, sobre el que se encuentra asentado el texto de la mencionada fianza y que modifica de manera absoluta el cumplimiento de las prestaciones afianzadas (…) En este sentido, es ineludible para LA ASEGURADORA, el hecho de que también le es imputable en su carácter solidario y de primer pagador, (hasta el límite de sus responsabilidades afianzadas), lo referente al pago de la penalización imputada al CONTRATISTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Decreto 1417 que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, el cual también hace responsable del pago de esta penalidad al garante, en este caso LA ASEGURADORA (…) Como conclusión, independientemente de cualquier alegato esgrimido por LA ASEGURADORA, tendiente a eludir sus responsabilidades y señalar una presunta caducidad de la fianza, es el Decreto 1417 que señala las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, el que establece los siguientes presupuestos lógicos: 1) Mientras dure el proceso de Rescisión del contrato las garantías otorgadas por EL CONTRATISTA se encuentran vigentes 2) La amortización de esta penalidad procederá de la siguiente forma: En primer término, se deduce la penalización de los montos adeudados por EL CONTRATANTE (En este caso CVG FERROCASA) a EL CONTRATISTA, y en segundo término se procederá, si existe algún remanente a favor de EL CONTRATANTE, a ejecutar las garantías otorgadas por EL CONTRATISTA, lo cual se refiere directamente a las fianzas, utilizando todos los medios ordinarios, incluso la utilización de la vía jurisdiccional…” (Mayúsculas, subrayado y destacado de la cita).
Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.137, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, 107 y 544 del Código de Comercio 35, 116, 118 del Decreto Nº 1417 que establece las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas.
Solicitó “…la aplicación de las Medidas Cautelares preventivas previstas en el dispositivo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, específicamente la referida al embargo preventivo.
Que, “En relación al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. De autos se observa que el buen derecho que ostenta mi representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-010- 2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL CONTRATISTA. Esta presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, del cual consta de documento de recepción de anticipo (…) También se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes donde se demuestra la amortización efectuada por EL CONTRATISTA, también consignadas por ante este Tribunal por medio de este escrito. En este mismo estado se encuentra el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a presidencia Nro. GCC-048-2008; y por último, el documento de fianza que (…) avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explico ut supra, se encuentra autenticado en fecha 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 31 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que la determinación del mismo no supone una mera hipótesis o conjetura, debe tratarse de una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la propia duración del proceso en las instancias que pudiere desenvolverse, o por acciones efectuadas por el demandado tendentes a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia que oportunamente ha de producirse…”.
Que, “Por una parte se observa que EL CONTRATISTA al cierre de cuentas con CVG FERROCASA debió hacer reintegro del anticipo entregado, considerando que no existía una amortización plena del mismo (…) EL CONTRATISTA, de haber actuado con la diligencia de un ‘buen padre de familia’, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo, EL CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado [refiriendo] que EL CONTRATISTA para el actual momento se encuentra suspendido por el Registro Nacional de Contrataciones, (…) lo que significa que su actividad comercial con los entes del Estado se encuentra temporalmente suspendida y supone un cese de las fuentes de ingresos derivadas de los contratos suscritos con entes públicos. Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de EL CONTRATISTA, corriéndose el riesgo de insolvencia que ello representa…” (Mayúsculas ydestacado de la cita, y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “Con base a los fundamentos de hecho y de derecho suministrados en el presente escrito, ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar como en efecto formalmente demando a las sociedades mercantiles SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y GONZA C.A., el reintegro del anticipo no amortizado correspondiente al contrato de obras Nro. GP-GCC-O1O-2006, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, a lo siguiente: 1.-) Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 944.478,84), (…) por Reintegro del Anticipo entregado. 2.-) A la sociedad mercantil Gonza C. A. Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.795.650,95), (…) por concepto de penalización. 3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar; 4.-) Pagar la Indexación de la suma demandada que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. 5.-) Pagar los intereses de la suma demandada, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008 fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de GONZA, C.A.; o bien para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. desde el día 21 de Julio de 2008 (fecha en que CVG FERROCASA notificó a LA ASEGURADORA del incumplimiento de EL CONTRATISTA) hasta la fecha de pago del monto demandado. Intereses estos que solicito sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país (…) Solicito que esta demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que en fecha 22 de julio de 2014, la abogada Teresa Sandoval, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A., y el abogado José Ugarte, actuando como apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentaron transacción judicial.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que la transacción es un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa que la misma fue suscrita en los siguientes términos:
“…estando la causa en curso, C.V.G. FERROCASA, mediante decisión tomada por su Junta Directiva en Reunión No. 003-2014, celebrada en fecha 10 de julio de 2014, y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se acordó finalizar el presente proceso mediante un acto de auto composición procesal, como lo es la TRANSACCIÓN JUDICIAL, únicamente en lo que respecta a la reclamación intentada en contra de la indicada Aseguradora, transacción ésta que convinieron se rija por las siguientes condiciones: PRIMERA: La sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines de dar por terminada la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre su afianzada GONZA C.A., (…) ofrece como pago global la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.133.374,60), suma ésta en la que se incluye el Reintegro del Anticipo y los Intereses causados. Dicha cantidad será cancelada por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a C.V.G FERROCASA, de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 566.687,30), equivalente al cincuenta por ciento (50%), de la predicha cantidad total, como inicial, en la oportunidad de suscribir esta composición procesal y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 566.687,30),restantes, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la predicha cantidad total, será cancelada en dos (02) cuotas bimensuales y consecutivas (…) a partir de la firma de la presente transacción ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente (…)
SEGUNDA: C.V.G FERROCASA acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en las oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines de poner fin a la reclamación en su contra, quedando en plena vigencia las reclamaciones y el procedimiento en contra de la empresa GONZA C.A
(…)
CUARTA: El incumplimiento del pago, por parte de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de alguna de las cuotas o de cualquiera de los compromisos que aquí asume, conlleva a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a C.V.G FERROCASA para proceder a la ejecución como si se tratare de una sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada.
(…)
OCTAVA: La representación de C.V.G FERROCASA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, en un cheque (…) a favor de C.V.G FERROCASA por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 566.687,30),correspondiente al pago inicial convenido.
NOVENA: La celebración de esta transacción no implica la renuncia, por parte de C.V.G FERROCASA, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad comercial GONZA C.A., por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene plenamente la demanda contra la co-demandada GONZA C.A contra la cual continuará el presente proceso judicial.
DÉCIMA: Una vez que SEGUROS PIRÁMIDE C.A., haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros
UNDÉCIMA: Las partes solicitan a esta Corte la homologación de la presente transacción en los términos expuestos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo esta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción tiene como efecto la terminación del litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso con fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el Juez competente, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que en su artículo 256 dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, observa esta Corte que el artículo 1.714 del Código Civil, señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la tercera pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el ciudadano Presidente de la sociedad mercantil C.V.G Ferrocasa, a la abogada Teresa Sandoval, en el cual se expresa que para “…convenir, desistir, transigir (…) requerirá autorización escrita y previa del Presidente de la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A (C.V.G FERROCASA)…”.
En ese sentido, consta al folio sesenta y siete (67) de la tercera pieza del expediente judicial, Memorando Nº PRE/145/2014 de fecha 11 de julio de 2014, emitido por la Presidencia de la sociedad mercantil C.V.G Ferrocasa, dirigido a Seguros Pirámide, C.A., mediante el cual se indicó que “…en reunión de Junta Directiva de C.V.G Ferrocasa, No. 003-2014, celebrada el 10 de los corrientes, se aprobó celebrar Acuerdo Transaccional con esa empresa, en los Expedientes Nos AP42-G-2011-128 (…) que cursan en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” y al folio sesenta y ocho (68), Acta de Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, mediante la cual se aprobó “…celebrar Acuerdo Transaccional con Seguros Pirámide C.A., en el expediente AP42-G-2011-128, que cursa en la Corte de lo Contencioso Administrativo…”.
De otra parte, consta al folio cuarenta y siete (47) de la tercera pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., al abogado José Ugarte, facultándolo para “…convenir, desistir y transigir…”.
Lo antes expuesto, denota que dichas partes tenían plena capacidad para celebrar la transacción antes referida y en consecuencia, para solicitar su correspondiente homologación.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimiento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, debemos señalar la cláusula primera la cual indica lo siguiente: “La sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines de dar por terminada la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre su afianzada GONZA C.A., (…) ofrece como pago global la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.133.374,60)”;asimismo resulta preciso destacar la cláusula segunda del contrato de transacción, la cual indica que, “C.V.G FERROCASA acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en las oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines de poner fin a la reclamación en su contra, quedando en plena vigencia las reclamaciones y el procedimiento en contra de la empresa GONZA C.A”.
Asimismo, se observa que la cláusula décima indica lo siguiente, “Una vez que SEGUROS PIRÁMIDE C.A., haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros…”.
Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, esta Corte ordena la continuación del procedimiento con relación a la sociedad mercantil Gonza, C.A. Así se decide.
Asimismo, se ordena agregar copia certificada del presente fallo en los cuadernos separados Nros. AB41-X-2011-000022 Y AW41-X-2013-000033. Así también se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.(CVG FERROCASA), y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2. ORDENA la continuación del procedimiento con relación a la sociedad mercantil Gonza, C.A.
3. Se ordena agregar copia certificada del presente fallo en los cuadernos separados Nros. AB41-X-2011-000022 Y AW41-X-2013-000033.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2011-000128
EHP/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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