JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000401
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma (INPREABOGADO Nº 32.204), actuando como apoderada judicial del fondo de comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 123, Tomo 10-B, contra la Resolución Nº 140-14 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), notificada a su representada en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 079-14 de fecha 11 de junio de 2014, a través de la cual se revocó la autorización de funcionamiento del mencionado fondo de comercio.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº 2014-8097 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió escrito de oposición a la demanda, suscrito por la abogada Lourdes Verde (INPREABOGADO Nº 49.546), actuando como apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 6 de abril de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam E. Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Efrén Navarro, Juez.
El 10 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
El 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 8 de diciembre de 2014, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando como apoderada judicial del Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo El Uranio, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 140-14 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada a su representado en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 079-14 de fecha 11 de junio de 2014, a través de la cual se revocó la autorización de funcionamiento de la mencionada empresa, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “…estando dentro del lapso legal establecido en las Leyes que rigen la materia, para ejercer como efecto ejerzo en nombre de mi representado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 140-14 de fecha 09 de Octubre (sic) de 2014, notificado a mi representada en fecha 28 de noviembre de 2014; mediante Oficio signado No. SBIF-DSB-CJ-PA-40834, de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).
Que, la Resolución Nº 140-14 de fecha 9 de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por su mandante el 21 de julio de 2014 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 079-14 de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual el referido órgano administrativo, revocó la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo El Uranio.
Solicitó, a esta Corte “…se pronuncien sobre la declaratoria de Nulidad absoluta del Acto Administrativo (…) por ser violatoria de principios y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones que transgreden estos principios y garantías constitucionales (…) y en consecuencia anulen los Actos Administrativos contenidos (…) en el Oficio y la Resolución anteriormente relacionados (…) y acuerden medida cautelar innominada a su favor, de conformidad con la ley que rige. Ejerzo en nombre y a favor de mi representado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.-, 2.-, 5.-, 22.-, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.-, 14.-, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) hasta tanto haya pronunciamiento al fondo de la materia principal; para proteger al Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “En Oficio SBIF-CJ-11402 de fecha 28 de DICIEMBRE DE 1999, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgó autorización a mi representado, Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO’, (…) para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha, mi representada inició sus actividades Cambiarias en la zona fronteriza, ejerciéndolas en forma diaria, constante y ajustada al ordenamiento jurídico que rige la materia, y con ello prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio-Ureña del Estado Táchira servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha 25 de octubre de 2011, los Operadores Cambiarios Fronterizos del eje San Antonio –Ureña, del Estado Táchira; introdujeron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad solicitando la declaratoria de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, del artículo 36.- Tercer Aparte, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, publicación de conformidad con lo previsto en la Disposición Final, única del Decreto Ley mediante la cual se imprimió en un solo texto la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) en concordancia con los artículos 9.-, y 29.-, eiusdem; y con ellos, fuese declarada la inaplicabilidad de los artículos vinculantes al mismo; regulados en el TÍTULO III, que trata de la Dirección y Administración; artículos 231.-, 32.-, 34.-, 35.-, eiusdem por presuntamente trasgredir expresas normas constitucionales, referidas a derechos, principios y garantías constitucionales. Derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21.-, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Principio de proporcionalidad, y en él (sic), equidad justicia en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 2.-, 19.-, 20.-, y 26.-, eiusdem, defensa de los Derechos Humanos: Derecho a la Libre Asociación; a la Libre Competencia, garantía de la propiedad privada…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Igualmente, “…solicitó la suspensión en su aplicación de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima en lo que sea aplicable a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, y de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…de materializarse la suspensión de las autorizaciones y el cierre de los establecimientos de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS en el eje fronterizo San Antonio- Ureña ello derivará de inmediato en un mercado negro cambiario, ante la presión y necesidad de los lugareños de realizar sus intercambios comerciales e industriales, y convertirían a cada establecimiento industrial y comercial en un agente cambiario de hecho, lo cual ocurría antes de regular la actividad cambiaria en la Ley” (Negrillas del original).
Que, “En fecha 27 de mayo de 2014, el Operador Cambiario Fronterizo EL URANIO, fue notificado mediante oficio identificado con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-OD-17906 de fecha 27 de mayo de 2014, que debía comparecer por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) En esa fecha hizo acto de presencia acompañado, con su representante legal y con el presidente de la Asociación de Operadores Cambiarios Fronterizos del Estado Táchira. En ese acto se levantó el Acta de Audiencia, En (sic) ese acto la ciudadana Superintendente dictó medida de REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO…’ Esta decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en el Acta de Audiencia accionada, materializó la violación de varios derechos y garantías constitucionales; entre otros el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “No analizó ni tomó en consideración el Órgano de la Superintendencia el texto contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra también la responsabilidad de los funcionarios públicos…”.
Que, su representado solicitó la nulidad de los artículos 36, 29, 9 y 14 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…por considerar que existe la presunción de violación de derechos principios y garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: principio de proporcionalidad, justicia y equidad consagrados en el (sic) artículo (sic) 19, 20, 26, la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación y la libre competencia consagrados en el artículo 112, 115, 299…”.
Que, la modificación del artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, viola el derecho a la igualdad frente a la Ley, “…al establecer el mismo requisito para las otras categorías de PERSONAS JURÍDICAS, MUY DISTINTAS, y con una exigencia al monto de capital superior en un porcentaje significativo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “A simple interpretación, se infiere del texto de los mismos artículos 9, y 14 Parágrafo Tercero que, NO NECESARIAMENTE, LAS FIRMAS PERSONALES, DEBE TRANSFORMARSE EN PERSONAS JURÍDICAS, COMO LO AFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA. De conformidad con el Decreto-Ley (artículo 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 14. Tercer Aparte íbidem), pueden a través de sus firmas personales, fondos de comercio, continuar ejerciendo la actividad cambiaria fronteriza, conjuntamente con las sociedades anónimas, las cuales tienen otra regulación prevista en el artículo 36 en concordancia con el artículo 29 del Decreto Ley” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, del texto y contenido del artículo 14 y 9 del referido cuerpo normativo, “…se infiere que el OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO, constituido como firma personal, ya autorizado para ejercer la actividad cambiaria fronteriza, por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, puede continua (sic) constituido como firma personal, y seguir ejerciendo sus actividad (sic) cambiaria en el eje fronterizo San Antonio- Ureña del Estado Táchira” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, sujetos pasivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, hoy afectados, por las modificaciones incorporadas, no fueron consultados, ni llamados a participar, para emitir su opinión sobre la materia relacionada con sus actividades cambiarias; ni por la Asamblea Nacional, ni por el Ejecutivo Nacional” (Negrillas del original).
Relató, que “No existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO. Ello es contrario a derecho. Por lo antes expuesto, los Actos Administrativos aquí recurridos, están viciados de Nulidad, y así solicito sea declarada la Anulación de los Actos Administrativos recurridos…” (Negrillas del original).
Que, “El ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO (sic) 140-14 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2014, (…) emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; aparte de transgredir normas y disposiciones constitucionales y legales, constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social: siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden político que se pretenda instaurar (sic) En el eje fronterizo San Antonio- Ureña la industria y el comercio se desenvuelve con el apoyo de los Operadores Cambiarios de la Frontera, ya que las transacciones ordinarias efectuadas en Carnicerías, Supermercados, Almacenes, Farmacias, Hoteles, etc., se realizan con las divisas Bolívar/Peso Colombiano…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “La situación planteada requiere de un tratamiento legal por parte de los organismos públicos con competencia y atribuciones en la materia que escapa a los Operadores Cambiarios Fronterizos. Por lo que, mi representado conjuntamente con otros Operadores, Cambiarios Fronterizos, han solicitado a las autoridades del Banco Central de Venezuela, el análisis de la situación planteada, a objeto que, de ser necesario en el ámbito jurídico de la necesidad de dictar alguna Providencia o Resolución, que coloque a los Operadores Cambiarios Fronterizos en un plano de igualdad jurídica conjuntamente con los otros Institutos Financieros que operan como agentes cambiarios”.
Que, ejerce la presente acción cautelar de amparo constitucional “…en protección a la amenaza que tiene mi representado de que le ordenen de inmediato el cierre de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio y la Resolución Recurridos que revocan la autorización de funcionamiento DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO. De materializarse el cierre del Establecimiento de mi representado por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal; y porque el Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a mi representado, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre mi representado lleva implícito la transgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 3, 5, 6, 22, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 7º, 10º, 15º, 21º, 22º, y 29º, eiusdem y los derechos y garantías consagrados en los Artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320, 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuyo contenido, propósito y alcance, invoco a favor de mi representado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Es procedente esta acción de Amparo Constitucional a favor de mi representado, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 eiusdem; y su desarrollo en los Artículos (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del original).
En el mismo sentido, solicitó “…se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal”.
Que, “La acción de Amparo Constitucional aquí ejercida es admisible por cuanto mis representados no han recurrido por otras vías judiciales ordinarias y no han hecho uso de medios judiciales preexistentes” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que en virtud de lo antes expuesto se restituya el principio de legalidad y del estado de derecho, la aplicación de las normas constitucionales invocadas señalando que la “…consecuencia jurídica es, necesariamente, el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la nulidad absoluta del (…) ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº (sic) 140-14 DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2014 emanada del Despacho de la Superintendente (…) y en consecuencia mi representado continúe en el Ejercicio de su actividad cambiaria fronteriza” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…se sirvan valorar en su justa dimensión, todas las pruebas y documentos aportados, los cuales son imprescindibles en su análisis, a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 140-14 DE FECHA 9 DE OCTUBRE 2014 (…) acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.- (sic), 29.- (sic), 9.- (sic), 14.- (sic), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario presuntamente violatorias de principios y Garantías Constitucionales (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia, para proteger al Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO’ de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dispone lo siguiente:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Conforme a lo expuesto, se observa que corresponde a esta Corte el conocimiento de las demandas de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, respecto del caso sub examine, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo El Uranio, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admisión de la Demanda de Nulidad.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, visto que se ejerció conjuntamente con la demanda de nulidad acción de amparo constitucional, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del referido amparo cautelar Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, a cuyos efectos, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda de nulidad que deberá efectuar el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
Visto lo anterior, esta Corte ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nº 140-14 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).Así se decide.
Amparo Cautelar:
Admitida provisionalmente como ha sido la presente demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto con medida cautelar innominada, y a tal efecto se observa en primer lugar, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, lo siguiente:
Que, ejercía “…conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…), la Acción de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, con medida cautelar innominada en protección a la amenaza que tiene mi representado de que le ordenen el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de (sic) actos administrativos contenidos en el Oficio y la Resolución recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO’…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo ejerzo la acción de medida cautelar de amparo constitucional, regando de los ciudadanos magistrados, se sirvan decretar medida cautelar innominada…” (Negrillas del escrito).
En el mismo sentido, solicitó “…se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal…” (Negrillas del escrito).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la accionante planteó la acción de amparo constitucional en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada, ambas dirigidas a suspender los efectos de la resolución administrativa recurrida, cuando de haber querido solicitar alguna de las providencias cautelares, debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, tal y como lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez); notándose además, en este caso en particular de los fundamentos expuestos en el escrito libelar, que se persigue con el amparo cautelar el mismo fin que la medida cautelar innominada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, y visto que la parte accionante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar, así como el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atender a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En consecuencia, por cuanto el accionante ejerció en forma simultánea o conjunta amparo cautelar con una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, resulta INADMISIBLE el amparo cautelar, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues el solicitante acudió al mismo tiempo a dos vías judiciales alternas, sin alegar subsidiaridad de una respecto de la otra. Así se declara.
Finalmente, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva y de ser procedente, abra y remita a esta Corte, el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando como apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO, contra la Resolución Nº 140-14 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad.
3.- INADMISIBLE el amparo cautelar.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2014-000401
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|