JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000235

En fecha 3 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0842 de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta con medida preventiva de embargo por los Abogados Zurima Hernández, Wilson Vargas, Evelyn Fumero, Ismar Rodríguez y Yonny Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil ENVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 11-A, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A-Sgdo, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por resolución de contrato y pago por daños y perjuicios interpuesta.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado Jackson Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Naydi Marai Colon, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 3 de octubre de 2012, los Abogados Zurima Hernández, Wilson Vargas, Evelyn Fumero, Ismar Rodríguez y Yonny Caldera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios con medida cautelar de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil ENVI, C.A., y contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “[Su] representada (…) en fecha veintisiete (27) de Febrero (sic) de 2.012 (sic), suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil ENVI C.A., (…) según consta en los Estatutos de dicha empresa, en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada ‘FUNDACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA DEL PROYECTO SAN JUAN II, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’ contrato éste (sic) signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/ PDVSA/003-2012, por un monto original de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE (sic) MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.826.126,25), con un lapso de ejecución de diez (10) semanas contados (sic) a partir del día de la firma del acta de inicio, teniendo por objeto dicho contrato la obligación de ejecutar la obra, para lo cual emplearía su mano de obra, sus propios materiales, maquinaria, equipos de trabajo y demás insumos necesarios para la adecuada y correcta ejecución de la misma…” (Mayúsculas y negritas del original y corchetes de esta Corte).

Destacaron, que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) pagó a la empresa ENVI C.A. “El cuarenta por ciento (40%) del Anticipo de la Obra, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.730.450,50)” (Mayúsculas y negritas del original).

Narraron, que “En fecha 11 de abril de 2.012 (sic), el Ingeniero Inspector a cargo presentó informe de inspección Nº 04, con la cual se pudo constatar el ingreso de una retro-excavadora adicional para apoyar en las labores de movimiento de tierra y carga de camiones, dejando el terreno apto para iniciar la excavación de pilotes, actividad ésta (sic) no iniciada según el cronograma, la cual debió iniciarse en fecha 13-03-2012 (sic)…”.

Expresaron, que “En fecha 20 de abril de 2012, se acordó la paralización de la obra, tal y como se desprende de (sic) Acta de Paralización Nº 01, suscrita entre [su] representada y la empresa contratista, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “...en fecha 24 de abril de 2012, [su] representada [realizó] supervisión en el sitio de la obra, mediante la cual se [observó] que la ejecución de la misma no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el cronograma de ejecución; hechos estos por los cuales en fecha 11-05-2012 (sic), se [autorizó] el inicio del procedimiento de Rescisión del Contrato, según Punto de Cuenta Nº 07, Sesión 1.118, de misma fecha...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, “…se recomendó a la Gerencia de Obra realizar el corte de cuenta del contrato antes descrito, a los fines de determina el incumplimiento por parte de la contratista y aplicar las sanciones a que hubiere lugar…”.

Alegaron, que “...las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios que cause, (...) quedando la empresa demandada obligada por tal concepto (...) y siendo que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo que el mismo instrumento exprese, so pena de responsabilidad por las consecuencias que se deriven de los mismos (...) es por lo que [su] representada, habida cuenta del incumplimiento de la empresa ENVI C.A, ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato opuesto en el libelo y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original).

Expusieron, que “…[Su] representada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), SI cumplió cabal sucesiva y reiteradamente con su obligación contractual, pero, por el contrario la empresa ENVI C.A., NO ha cumplido con las obligaciones correspondientes, entre otras, la ejecución de la obra antes mencionada no se [realizó] dentro de los parámetros establecidos en el cronograma de ejecución, ni de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de [su] mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo (...), entre ellas la ejecución de la clausula penal equitativamente al 1/1000 del monto del contrato …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original).

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que conviniera o ante ello fuera condenada la Resolución del Contrato signado como FC/GPV/PPVPE/PDVSA/003-2012, de igual forma, “Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.730.450,50) por concepto de anticipo entregado y cobrado, mas no amortizado por la contratista demandada, restándole a dicho monto la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CNCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs, 1.171.258,50), por concepto de obra ejecutada, lo que da un restante a reintegrar por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.559.192,16)” (Mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, “Al pago de la cantidad de SETENTA (sic) Y OCHO MIL DOSCIENOS SETENTA (sic) Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 68.261,26) (sic), correspondientes a la multa contractual del 1/1000 por cada día de retraso a la terminación de la obra...” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Aunado a ello, el pago de la cantidad de “OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 819.135,15), correspondientes a la multa contractual del 5/1000 por paralización de la obra infundada...” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregaron, su solicitud del pago de la cantidad de “QUINIENTOS SETENTA (sic) Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 565.486,79) (sic), cobro por concepto de terminación de la obra anticipada, correspondiente al 10% del valor no ejecutado cuando la obra ejecutada es igual o menos al 30%...” (Mayúsculas y negritas del original).

En ese sentido, estimaron la presente demanda en la cantidad “TRES MILLONES DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.012.075,36), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA (sic) Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 33.467,50 U.T) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, expresaron que “…[demandaron] solidariamente, como en efecto formalmente lo [hicieron] en nombre de [su] representada a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista (…) tanto y cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1009724, así como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado Contrato de Obra...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “A los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de [su] representada solicitamos (…) de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, debe hacer las siguientes precisiones acerca de la competencia en el presente caso.
En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la presente controversia.
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Ahora bien, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2 establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ‘las demandas que ejerzan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En el presente caso, nos encontramos frente a una demanda cuya estimación fue determinada por la parte actora en la cantidad de tres millones doce mil setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.012.075,36), equivalente a treinta y tres mil cuatrocientas sesenta y siete con cincuenta unidades tributarias (33.467,50 UT) calculadas a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, que ascendía al monto de noventa bolívares (Bs.90) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16/02/2012, lo que evidentemente excede de la cuantía que por ley nos corresponde conocer.
Igualmente el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte: ‘(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia’.
Determinado como ha sido que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal indicar a quien está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a las cortes de lo Contencioso Administrativo: ‘las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico (sic), empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva , si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’, por lo cual queda en evidencia que corresponde a las antes mencionadas cortes, el conocimiento del presente caso. En consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado YONNY FERNANDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por el Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados, posteriormente en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la empresa ENVI, C.A, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad estimada de tres millones doce mil setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.012.075,36). En consecuencia, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta, en tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por los Abogados Zurima Hernández, Wilson Vargas, Evelyn Fumero, Ismar Rodríguez y Yonny Caldera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil ENVI, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, estimando la demanda en la cantidad de “TRES MILLONES DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.012.075,36), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA (sic) Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 33.467,50 U.T) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, evidencia esta Corte que riela del folio ciento ocho (108) al ciento once (111) del expediente judicial, la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así, como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los mismos serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o Empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), que es una persona jurídica de derecho público creada el 22 de septiembre de 1967 por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, en la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ejercer un control decisivo y permanente, esta Corte considera satisfecho el primer requisito señalado.

Asimismo, se observa que que dicha demanda fue estimada en la cantidad “TRES MILLONES DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.012.075,36)…” cantidad equivalente a treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete unidades tributarias con cincuenta céntimos (Bs. 33.467,50 U.T.), según el valor de la unidad tributaria establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para la fecha de la interposición de la demanda cuyo monto era de noventa bolívares (Bs. 90,00), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para que le corresponda a esta Corte el conocimiento de la presente causa.

Siendo ello así, y visto que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.

Declarada la competencia para conocer de la causa que nos concierne, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, pues por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial Colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa y de ser conducente, ordene abrir cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los Abogados Zurima Hernández, Wilson Vargas, Evelyn Fumero, Ismar Rodríguez y Yonny Caldera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil ENVI, C.A. y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa y de ser conducente, ordene abrir cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar.

3.- ORDENA abrir cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,



EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-G-2015-000235
MECG/11

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,