JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000029

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 7.692.918, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, mediante oficio N° 2016-0267, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.

En fecha 18 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó se admitiera la presente demanda.

En fecha 8 de marzo de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2016-0267, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en esa misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dictó Auto N° 2016-0020, mediante el cual solicitó a la Representación Judicial de la parte demandante los documentos fundamentales en que basó su acción, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 21 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, consignó los documentos solicitados por esta Corte en el auto de fecha 15 de marzo del año en curso.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado José Ignacio Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 108.349, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó el instrumento poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de mayo de 2016, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos del caso, y se abrió la correspondiente pieza separada.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de febrero de 2016, el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marinella Sarcos Porras, presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:

Manifestó, que “… en fecha miércoles, (sic) 12 de agosto de 2015, en publicación de prensa nacional, específicamente, en el Periódico Últimas Noticias, en sus páginas 26 y 27, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en lo adelante INAC, (…) hace del conocimiento del público en general que (…) ha DECLARADO EN ABANDONO a las aeronaves que se identifican en una senda lista contentiva de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (887) aeronaves. Y que a su parecer no se encuentran bajo el cuidado de su propietario y tiene más de noventa días inactivos, alegando el artículo 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…las aeronaves de [su] representada se encuentran bajo el cuidado de su propietario, estacionadas en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, Estado (sic) Zulia, sector Aeroclub del Aeropuerto, según se demuestra en solvencia de pago de condominio y arrendamiento. Las aeronaves (…) no se encuentran aeronavegables, concepto aeronáutico utilizado para determinar las condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones técnicas establecidas en le (sic) certificado tipo o documento equivalente emanado por el fabricante” (Corchetes de esta Corte).

Narró, que “… las (sic) aeronave YV2409, sufrió un incidente cuando estaba estacionada frente al terminal del aeropuerto de Paramillo, Estado (sic) Táchira, al ser impactada y volcada por una ráfaga violenta de viento (…) el cual la arrastró y la dejo (sic) inoperativa, generando graves daños a su fuselaje, a la aeronave YV2036, no se le ha podido realizar un mantenimiento mayor por haber cumplido doce (12) años y más de 1600 horas de vuelo desde su última revisión profunda de los componentes internos de su motor. Mantenimiento obligatorio recomendado por el fabricante para obtener nuevamente su aeronavegabilidad”.

Señaló, que “…mi representada no pudo asistir al proceso de recertificación de aeronaves, iniciada por el Registro Aeronáutico Nacional del INAC (…) visto que era requisito obligatorio, que las aeronaves deben estar en condiciones aeronavegables (…) visto que el proceso para la recertificación (…) tenía un término de tiempo establecido hasta el treinta (30) de marzo de 2014, tiempo en el cual se hacía materialmente imposible la consecución de la aeronavegabilidad de las dos aeronaves propiedad de mi representada (…) en tal sentido, el INAC, inicia un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Abandono (…) que a (sic) según de la Autoridad Aeronáutica no se encuentran bajo el cuidado de su propietario…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “… la declaratoria de abandono que hoy recurrimos ante usted y esgrimida por parte de la Autoridad Aeronáutica, mediante una publicación en prensa nacional, no es el medio legal, para hacer del conocimiento de un particular de un Acto Administrativo de efectos particulares que perjudica el derecho de propiedad consagrado en la Constitución (…), nuestro Código Civil y de cualquier otra norma del Ordenamiento Jurídico venezolano. Situación que acarrea un daño al patrimonio de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que en “…la DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DECLARATORIA DE ABANDONO, de fecha 12 de agosto de 2015, la Autoridad Aeronáutica en su Acto Administrativo no cumple (sic) con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Visto (sic) que la Autoridad Aeronáutica al proceder a dictar la medida de declaratoria de abandono no motivó su acto y simplemente se circunscribió a la publicación de las 887 matrículas de aeronave, sin verificar el estado fáctico en las cuales se encontraban las aeronaves de mi representada, estando en presencia de una violación flagrante al Principio de Legalidad y el Debido Proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…la declaratoria de abandono, publicada en prensa nacional, Periódico Últimas Noticias, ha constituido una grave afectación en la esfera de los derechos Constitucionales (sic) en relación al derecho de la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el derecho a la propiedad privada de [su] representada…”(Corchetes de esta Corte).

Reiteró, que “…la publicación del 12 de agosto de 2015 ya identificada, afecta el derecho a la propiedad de [su] representada, a su honor y reputación, por no existir motivación alguna previa donde se establezcan los elementos de convicción que generó a la administración (sic) la certeza real que mi representada, así como a las 887 aeronaves identificadas por sus matrículas, estén en estado de abandono y no estar al cuidado de su propietario o detentador…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “De conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Artículo (sic) 5 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) sea dictada con la urgencia del caso y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de amparo subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos a favor de [su] representada (…) dada la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto hoy impugnado que demuestran sobradamente el fumus bonni (sic) iuris y el periculum in damni, que le asiste…”(Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…los efectos de esta declaratoria de abandono por parte de la Autoridad Aeronáutica, está ejerciendo un daño a mi representada, por ser las mismas de carácter limitativo de [su] propiedad y de la ejecución de la actividad aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo, su ejecución acarreará graves daños de carácter moral, familiar, económico y profesional a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, señaló que la pretensión de su demanda es la nulidad del acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el mencionado Instituto, estima esta Órgano Jurisdiccional que se está ante una acto administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso:

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.

En tal sentido, es necesario señalar que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establecieron los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar:

Una vez admitida la presente demanda de nulidad de manera provisional, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus (sic) boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, se refiere al riesgo que puede sufrir la parte por el no decreto de la medida, que pudiera producir una lesión a sus derechos constitucionales.

Violación del derecho a la defensa y debido proceso

La Representación Judicial de la parte querellante señaló que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vulneró el debido proceso de su representada al violentar “…de manera categórica, la normativa técnica de inspección de aeronaves, así como la Ley de Aeronáutica Civil…”.

Sobre este particular, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los mismos se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).


Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que consta en el expediente administrativo copias certificadas del primer aviso, segundo aviso y tercer aviso de notificación, publicados en el diario Últimas Noticias en fechas 10 de julio, 21 de julio y 30 de julio de 2015, respectivamente, en los cuales se hace del conocimiento del público en general que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), inició el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de las aeronaves que se identifican en los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Igualmente, corre inserto en el expediente administrativo copia certificada de la notificación de la declaratoria de abandono de las aeronaves identificadas, conforme a los supuestos de hecho previstos en los artículos 28 y 29 ejusdem, indicándole a los administrados que contra dicha decisión podían interponer el recurso de consideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, consta acto administrativo N° PRE/CJU/1111-15 de fecha 29 de diciembre de 2015, en el que se acordó la Declaratoria de Abandono de conformidad con el artículo 29 ibidem.

Sobre la base de las observaciones anteriores, esta Corte de manera preliminar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, no observa que se haya producido violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la ciudadana Mariaella Sarcos Porras, por cuanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dio cumplimiento con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil para la Declaratoria de Abandono de Aeronaves. Así se decide.



Violación del derecho de propiedad

En relación a este punto, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la Representación Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras manifestó que el derecho a la propiedad de su representada, se vio afectado como consecuencia de la declaratoria de abandono de las aeronaves por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al señalar que “…por no existir motivación alguna previa donde se establezcan los elementos de convicción que generó a la administración (sic) la certeza real que mi representada, así como a las 887 aeronaves identificadas por sus matrículas estén en abandono…”.

Es de destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad como un derecho constitucional protegible por la vía del amparo y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Constitución o la Ley. Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que “…el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional” (Vid. Sentencia Nº 527 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”), criterio ratificado por la misma Sala en sentencia N° 408 del 22 de abril de 2015, caso: “Industrias Venoco, C.A.”).

De lo anterior, se colige que la relatividad del referido derecho se erige en función de que “…está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general…” (Vid. Sentencia Nº 00858 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, no evidencia prima facie elementos de convicción en los que se compruebe la violación del derecho a la propiedad de la accionante por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con la declaratoria de abandono por el presunto incumplimiento por parte de la recurrente de las previsiones contenidas en el artículo 28 numeral 3 de la Ley de Aeronáutica Civil, acto administrativo que se impugna a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco cursan a los autos documentales en las cuales conste que la ciudadana Mariella Sarcos Porras sea la propietaria de las aeronaves objeto de la medida de declaratoria de abandono. Así se declara.

Violación al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación

Alegó la Representación Judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras que la publicación en prensa de la declaratoria de abandono de las aeronaves por parte del Instituto recurrido, configuró una violación al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectó el honor y la reputación de su representada.
Sobre este particular, es necesario señalar que un acto administrativo sancionatorio, no puede considerarse como violatorio del derecho a la reputación o al honor del sancionado, a menos que el contenido del mismo sea infamante, lo cual no puede ser alegado cuando la Administración ha verificado una conducta u omisión que conlleva a una consecuencia jurídica prevista en la Ley, por consiguiente, cuando una ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación de los hechos por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, “…toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas) ...”. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00761 de fecha 1° de julio de 2004).

De conformidad con lo señalado, solo en los procedimientos administrativos se verá afectado el derecho al honor y la reputación del sancionado cuando su contenido sea degradante y sin ninguna fundamentación jurídica. Asimismo, ante la presunta comisión de conducta tipificada como antijurídica, el procedimiento sancionatorio busca comprobar las situaciones que la configuran a los fines imponer los correctivos necesarios a través del establecimiento de sanciones.

En tal sentido, visto que el objeto principal de toda norma sancionatoria es el establecimiento de sanciones para determinadas conductas antijurídicas, no observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional del contenido de la decisión impugnada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que culminaron con la emisión de la decisión recurrida, se haya producido menoscabo del derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento de derechos contenidos en normas de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.

En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el ordinal primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así de declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, ordene abrir el cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, ordene abrir el cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E.BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,



EUGENIO HERRERA PALENCIA





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000029
MECG/4


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,