JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000081

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Jesús Brito, Alfredo Martínez, José Zambrano, Mig-Lin Castillo y Daniela Ortega (INPREABOGADO Nros. 96.554, 141.965, 178.132, 219.175 y 208.497), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALEBRON & CIA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 10 de enero de 1944, bajo el Nº 34, contra el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 322 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al juez Efrén Navarro. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juez.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

El 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de marzo de 2016, los abogados Jesús Brito, Alfredo Martínez, José Zambrano, Mig-Lin Castillo y Daniela Ortega, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Valebron & Cia C.A., interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 322 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:

Que, “En fecha 11 de septiembre de 2015, se cargó el vehículo tipo camión, Placa A45CF6G, a cargo de conductor Richard Gutiérrez, (…) en la planta de la Empresa Valebron & Cia C.A., ubicada en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, con destino de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira…” (Mayúsculas del original).

Que, “La mercancía que transportaba el mencionado camión consistía en: Setenta y Cuatro (74) cajas de Colonia para niños, marca Melody de 200 cc, contentiva de 24 unidades cada una, para un total de 1776 unidades. Diez (10) cajas de Colonia para niños, marca Melody de 100 cc, contentiva de 24 unidades cada una, para un total de 240 unidades. Veintisiete (27) cajas de gel antibacterial marca Melody de 200 ml, contentiva de 24 unidades cada una, para un total de 648 unidades. Noventa y seis (96) cajas de gel antibacterial marca Melody de 100 ml, contentiva de 12 unidades cada una, para un total de 1152 unidades. Trece (13) cajas de gel antibacterial para niños marca Melody de 50 ml, contentiva de 12 unidades cada una, para un total de 156 unidades. Ciento veintiséis (126) cajas de jabón marca Deval, exfoliante natural de avena, contentiva de ocho paquetes de 12 unidades cada uno para un total de 1512 paquetes y 18.144 unidades. Cuarenta y tres (43) cajas de Trío de jabón marca Deval, exfoliante natural de avena, contentiva de 16 paquetes cada una, para un total de 688 paquetes y 2064 unidades. Sesenta y ocho (68) cajas de Trío de jabón marca Melody con avena, contentiva de 12 paquetes cada una, para un total de 816 paquetes y 2.448 unidades. Seis (06) cajas de aceite Mennen marca Melody de 200 cc, contentiva de 24 unidades cada una, para un total de 144 unidades…”.
Que, “…en fecha 13 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., el conductor del mencionado vehículo se comunicó vía telefónica con la planta, a los fines de notificar que se encontraba accidentado en el Punto de Control de la Guardia Nacional de Boconoíto, estado Portuguesa, (…) asimismo, manifestó que producto de dicha falla que le imposibilitaba la continuidad de la ruta, solicitó a la planta, que se gestionara el trasbordo de la mercancía para así poder trasladar el camión a la ciudad de La Victoria, para su reparación…”.

Que, “…el camión más cercano y disponible que se ubicó fue el camión del chofer Víctor Ramírez (…) que se encontraba en la ciudad de Valera, estado Trujillo y que pasaría a realizar el trasbordo, motivo por el cual se le pasó vía correo la guía de carga y la autorización para realizar el trasbordo y traer de regreso la mercancía a la planta de Valebron & Cia C.A., (…) Posteriormente, en horas de la noche del día lunes 14 de septiembre de 2015, el chofer Víctor Ramírez comunicó a la compañía que el trasbordo fue realizado en el mismo Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito, y que iban de regreso a la planta, delante del camión que presentaba fallas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…aproximadamente a las 7:30 a.m del día 15 de septiembre de 2015, el conductor Víctor Ramírez, informa que fue detenido en el punto de control de Taguanes, estado Cojedes. El motivo de dicha detención obedece a que la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente a la Comandancia No. 32, Destacamento No. 322, Primera Compañía, Segundo Pelotón, ubicado en ese estado, manifestaba que el camión estaba fuera de ruta ya que la mercancía tenía como destino San Cristóbal y el mismo se dirigía en sentido contrario; a lo que el conductor le explicó lo ocurrido, indicándole que el camión accidentado venía junto a él…”.

Que,“No obstante las explicaciones del ciudadano Víctor Ramírez, éstas no fueron aceptadas por los funcionarios castrenses, por lo que resultó imposible razonar con ellos, quienes a pesar de observar la falla del camión accidentado, así como una autorización emitida por la sociedad mercantil VALEBRON & CIA C.A., en la que se autoriza el trasbordo de la mercancía motivado a la falla mecánica que presentaba el vehículo originalmente autorizado para realizar la ruta, mantuvieron la decisión de impedir la circulación del camión, la detención del citado ciudadano y la devolución de la mercancía propiedad de VALEBRON & CIA C.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 22 de septiembre de 2015, siete (7) días después de la retención de la mercancía por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, la Coordinación Regional de la SUNDDE (sic) en el estado Cojedes, procede a levantar el Acta de Inspección y Fiscalización No. 001, (…) De acuerdo con dicha acta, el órgano de fiscalización justificó la retención en base a los siguientes motivos: 1) reconoce que la retención de la mercancía se efectuó el día 15 de septiembre, no obstante señala que la facturación de la misma era el día 10 de agosto de 2015, por lo que a su juicio no hay explicación que justifique el por qué el despacho de la mercancía se realizó un (1) mes después de su facturación (…) 2) indica que la Guardia Nacional Bolivariana retiene la mercancía por encontrarse la misma en una dirección contraria a la señalada en la Guía, lo que se presume que exista el delito de ´Contrabando de Extracción´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…las actuaciones materiales que denunciamos como lesivas de los derechos de nuestra representada, comprenden o están conformadas por dos (2) fases sucesivas, específicas y claramente identificadas, que permiten comprobar que se trata de una vía de hecho continuada. Tales fases son: en primer lugar, la incautación inicial de la mercancía propiedad de nuestra representada por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, producto de la detención arbitraria del camión que estaba auxiliando al camión accidentado, sin que medie acto, medida cautelar o procedimiento que así lo estableciera (…) En segundo lugar, la fase subsiguiente de las actuaciones materiales ilegales ejecutadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como del SUNDDE (sic) del estado Cojedes, se encuentra representada por la concreción, ejecución o materialización de la medida de retención de la mercancía propiedad sin que medie el inicio de procedimiento administrativo alguno, alguna actuación posterior que así lo justifique después del Acta de Fiscalización. Es decir, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le ha informado a nuestra representada el destino de los bienes de su propiedad, y/o se haya iniciado un procedimiento administrativo que diera la apariencia o justificación de tal medida (retención), configurándose una actuación arbitraria…” (Mayúsculas del original).

Con relación al amparo cautelar, alegaron que “…se justifica la existencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debido a que se deriva de la misma actuación irregular por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana a través de la Comandancia No. 32 y de la SUNDDE (sic) del estado Cojedes, debido a que tal actuación si bien no tiene fundamento alguno y constituye a todas luces una vía de hecho, no es menos cierto que la propiedad de nuestra representada hasta la fecha se encuentra retenida sin que medie acto o procedimiento que así lo justifique…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la violación al derecho de propiedad se configura, con la sola retención ilegal de la mercancía propiedad de nuestra representada, (…) Además, la ilegal actuación por parte de las autoridades demandadas, impidió y sigue impidiendo el acceso de nuestra representada a la misma, así como su comercialización como ejercicio pleno de su libertad económica, ya que hasta la fecha se desconoce su destino y no se ha iniciado procedimiento administrativo alguno que justifique su ilegal retención (…) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior y viene dado por el daño que dicha violación ocasiona en los intereses del afectado; daño que ha quedado plenamente demostrado con arreglo a los recaudos y argumentos anteriormente expuestos…”.

Con relación a la medida cautelar innominada, expusieron que, “…en atención a los argumentos esgrimidos a lo largo del presente escrito, en especial sobre la base de los mismos supuestos relativos para su procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora reseñados en el capítulo anterior), solicitamos se sirva ordenar, tanto al Comando de Zona No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana en la persona de su Comandante General o quien haga sus veces y/o la Coordinación Regional del SUNDDE (sic) ubicada en el estado Cojedes (…) la entrega inmediata de la mercancía retenida de manera ilegal propiedad de VALEBRON & CIA C.A…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente demanda por vías de hecho. Se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se ORDENE a la SUNDDE (sic) del estado Cojedes y/o a la Guardia Nacional Bolivariana, la devolución de la mercancía ilegalmente retenida. En su defecto, se declare PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, se ORDENE a la SUNDDE (sic) del estado Cojedes y/o a la Guardia Nacional Bolivariana, la devolución de la mercancía ilegalmente retenida…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la vía de hecho es importante precisar que esta Corte ha establecido que la vía de hecho sería una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho por carecer de un acto administrativo que garantice su proceder.

Respecto a las reclamaciones por vías de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Examinada la pretensión de la parte actora, así como la decisión recurrida, resulta pertinente realizar un breve análisis de la naturaleza de la institución de la vía de hecho como motivo de impugnación contra la actuación de la Administración Pública, y al efecto se indica:
El acto administrativo -como acto formal- permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, siendo éste una de las puertas de entrada que tiene el particular que ve vulnerado sus derechos, para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se determina la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses.
A través de los actos administrativos la Administración manifiesta su voluntad y le da forma a su actuación. Asimismo, por medio de estos se cumple además con los principios que la Ley impone a los Poderes Públicos y se permite al particular tener pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez el apego a los principios que la Constitución y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Dicho lo anterior, es claro que en la consecución de sus fines la Administración a través de su actuación genera efectos jurídicos y puede afectar la esfera de derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, posibilitando el control, seguimiento y verificación de la correcta actuación administrativa en el ejercicio de las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley.
Ahora bien, la existencia de actuaciones de la Administración realizadas al margen de las obligaciones legales previstas en la ley, han requerido la creación de mecanismos procesales capaces de garantizar el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de toda actividad administrativa, incluso de aquella que no se encuentra soportada por un acto administrativo expreso, no limitándose dicho control únicamente a la verificación de la legalidad de los actos administrativos, sino que el mismo se ha extendido a cualquier actuación, omisión o actividad de los órganos y entes del Estado. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
`Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el Constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus distintas manifestaciones, todo lo cual busca, según se desprende de la citada norma, la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, incluido el control jurisdiccional ante las llamadas vías de hecho”. (Vid. Sentencia Nº 976 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel, Caso: María Milagros Guevara Zerlin de fecha 18 de junio de 2014).

Igualmente, debemos indicar que dicha actuación material se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Articulo 78: Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Vinculado a lo anterior, se hace relevante para esta Corte, referir que la propia parte actora entre sus alegatos manifestó que la Coordinación Regional Cojedes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 22 de septiembre de 2015, levantó un Acta de Inspección y Fiscalización Nº 001, relativa a la retención por funcionarios adscritos a dicha Coordinación Regional de la mercancía que se encontraba en el camión propiedad de la sociedad mercantil recurrente.

Ello así, consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del expediente judicial, la indicada Acta de Inspección y Fiscalización Nº 001 emanada de la Coordinación Regional Cojedes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se ordenó el comiso sobre la mercancía propiedad de la sociedad mercantil recurrente, así como la retención preventiva del vehículo que la transportaba, “…hasta tanto la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos decida lo conducente…”.

En este orden de ideas, constata esta Corte que el Acta de Inspección y Fiscalización Nº 001 emanada de la Coordinación Regional Cojedes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo iniciado por dicha Superintendencia contra la sociedad mercantil recurrente, por considerar que incurrió en “…presunto incumplimiento de los artículos 54 en su segunda parte numeral 10, y el 64 (contrabando de extracción) de la Ley Orgánica de Precios Justos…” por lo cual, decretó la medida de comiso anteriormente indicada.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la accionante también denunció “… la incautación inicial de la mercancía propiedad de nuestra representada por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, producto de la detención arbitraria del camión que estaba auxiliando al camión accidentado, sin que medie acto, medida cautelar o procedimiento que así lo estableciera…”.

Al respecto, esta Corte debe efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la Guardia Nacional cooperar con los demás componentes Militares (Armada Bolivariana, Ejército Bolivariano y Aviación Militar Bolivariana) en el desarrollo de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. Asimismo tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país.

Estas atribuciones han sido delineadas por algunas leyes, entre ellas la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014), la cual dispone en su artículo 65 lo siguiente:

“Artículo 65.- La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas por el Comando Estratégico Operacional para la defensa y mantenimiento del orden interno del País, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas. Tendrá las siguientes funciones: (…)
2 Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares exigidas para cooperar en el mantenimiento del orden interno del país, en especial las relacionadas con el apoyo a las autoridades civiles en lo referente a la seguridad y orden público, y participar en las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa integral de la Nación; (…)
6 Cooperar en la prevención e investigación de los delitos (…)
10 Cooperar con las funciones de policía de investigación penal, policía administrativa especial y policía administrativa general conforme a la ley, estando bajo control jurisdiccional de la autoridad competente en la respectiva materia; (…)
13 Las demás que señalan las leyes, reglamentos y otros instrumentos legales.” (Resaltado de esta Corte).

Como puede observarse tanto la Constitución como la ley atribuyen competencia en mantenimiento del orden público y en funciones de policía administrativa a la Guardia Nacional Bolivariana.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), aplicable ratione temporis, establece que en ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá, entre otras cosas, “Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica” (numeral 6 del artículo 14 eiusdem).

Así mismo, el artículo 8 del citado texto normativo refiere a que todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materias relacionadas deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la SUNDDE para que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias así como la determinación de los precios justos de la forma más adecuada y eficiente.

Posteriormente, se reformó la referida Ley según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.202 Extraordinario del 08 de noviembre de 2015) que establece en su artículo 76 la posibilidad de instrucción de delitos por parte de las autoridades militares (Guardia Nacional Bolivariana) o policiales cuando se trate de los delitos previstos en el Capítulo III del Título III de esta ley (expendio de alimento o bienes vencidos, especulación, importación de bienes nocivos para la salud, acaparamiento, boicot, contrabando de extracción, reventa de productos, usura, entre otros).

Conforme a lo expuesto, dentro de las relevantes funciones atribuidas a este componente militar le corresponde también cooperar en la erradicación de las prácticas que atentan contra el acceso de las personas a los bienes y servicios a precios justos, mantener el orden público interno, sobre todo en tiempos como los que transcurren en los que existe una emergencia económica, ya declarada por el Presidente de la República, en donde se requiere más que nunca la intervención y colaboración de los efectivos militares y policiales en el acceso del pueblo a los productos básicos y necesarios para una convivencia ciudadana y la consolidación de la paz en la República.

Luego, esta participación del referido componente militar se debe relacionar con la actuación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que fue expresada en el Acta de Inspección y Fiscalización Nº 001, y que fue traída a los autos por la propia parte actora.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que en dicha Acta se exponen los motivos que, según la SUNDDE, justifican la retención de la mercancía y el vehículo que la transportaba.

En atención a todo lo anterior, se desprende que la demanda por vía de hecho carece de sustento fáctico, ya que en el presente asunto hubo una actuación administrativa (Acta de Inspección y Fiscalización Nº 001), por lo que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Corte considera que la presente demanda por vía de hecho debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS; y así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda por vías de hecho interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2016-000081
EHP/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,