JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000099
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por los Abogados Luisa Elena Loreto Betancourt y Guillermo Caldera Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.036 y 14.118, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad civil LAS GARCITAS, S.C., inscrita y registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 4 de octubre de 2012, bajo el N° 26, Folio 220, Tomo 103 del Protocolo de Transcripción del año 2012, contra el COMANDO DE LA ZONA INTERNA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CZGNB-41), por las actuaciones materiales presuntamente cometidas por el ciudadano Danny Ramón Ávila Tejada, actuando en su condición de Sargento Mayor de Segunda del Comando de Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41).
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidente y, EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 12 de abril de 2016, los Abogados Luisa Elena Loreto Betancourt y Guillermo Caldera Marín, actuando en Representación de la Sociedad Civil Las Garcitas, S.C presentaron demanda por vías de hecho contra el Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), con base en lo siguiente:
Indicaron, que su representada es propietaria de dos (2) inmuebles continuos, ubicados en el Sector Paraparal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Manifestaron que, desde el año 2013 se han venido perpetrando agresiones a la posesión de los inmuebles, constituidos por invasiones de origen privado, dicho hecho generó que en fecha 17 de octubre de 2013, se presentara la denuncia ante la “Fiscalía del Ministerio Público”.
Alegaron, que en fecha 28 de enero de 2015, se generó una nueva situación que obligó a la parte demandante a presentar la respectiva denuncia ante “la Fiscalía”.
Explicaron, que “En razón de lo anterior y, aunado a la situación de inseguridad personal que vive actualmente, nuestra representada actuando en ejercicio legitimo del señorío global que ejerce de modo absoluto sobre los anteriores inmuebles, (…) decidió colocar cerca perimetral en los inmuebles a fin de brindarle seguridad material a los mismos” (Subrayado del original).
Alegaron, que en fecha 19 de agosto de 2015, se dictó el acto administrativo autorizatorio, emanado de la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contenido en la Resolución N° 013-15, para la construcción de la cerca perimetral solicitada en los inmuebles.
Señalaron que, en fecha 26 de enero de 2016 se iniciaron las labores de construcción de la cerca perimetral de los inmuebles, trabajos considerados como una obra menor, presentándose en los propiedades, unos ciudadanos vestidos de civil, pero en vehículos con distintivo oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido por el ciudadano Danny Ramón Ávila Tejada, actuando en su carácter de Sargento Mayor Segundo del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), quien ordenó al ciudadano Michael Pérez Guerrero, que presentase los permisos de construcción de dicha cerca y en abuso de poder ordenó la paralización de la obra, de igual modo también ordenó la comparecencia al día siguiente en la sede del Comando a fin de consignar permisos de construcción y documentos de propiedad.
Adujeron, que “Tal como fue requerido, se presentaron al Comando sede de la Zona Interna N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, y presentaron ante el Comandante del estado Mayor de dicho Comando, Coronel REYES CHIRINOS, carpeta contentiva de todos los instrumentos requeridos. Sin embargo sobre tal evento debemos destacar que no se quiso dar recibo de tal actuación, por lo que pensamos que era una actividad de rutina” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que transcurrido el tiempo y vista la falta de notificación donde se les informara sobre los motivos por los cuales habían paralizado la obra, se decidió por parte de la parte demandante la continuación de la cerca perimetral, ejerciendo el legitimo derecho de propiedad.
Que, “En fecha 30 de marzo de 2016,(…) se volvió a presentar la Comisión de la Guardia Nacional, comandada por el ciudadano DANNY RAMÓN ÁVILA TEJADA, actuando en su carácter de Sargento Mayor de Segunda del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), quien inquirió de nuevo, de forma abrupta al ciudadano MICHAEL PÉREZ GUERRERO (…) los permisos de construcción y documentos de propiedad, a los que este ultimo respondió que no los tenía consigo, (…) y actuando de nuevo en franca (sic) abuso del ejercicio de sus potestades y, desvinculándose de fundamento normativo alguno que habilitase su conducta y, en manifiesto desconocimiento de los derechos fundamentales, ordena: Que TODO el personal de la construcción de la obra le acompañe al Comando…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que en fecha 6 de abril de 2016, se realizó una inspección extrajudicial, evacuada en sede del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), en la que el funcionario confiesa los hechos narrados.
Manifestaron, que “…las actuaciones emprendidas por el ciudadano DANNY RAMON (sic) AVILA (sic) TEJADA, en su carácter de Sargento Mayor de Segunda del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), incurre en una actuación material lesiva que carece de toda vinculación con el ordenamiento jurídico, vele (sic) decir, no hay norma que valide y habilite su actuación material. La evidente carencia de título jurídico se le adiciona la agravada irrupción a la propiedad privada sin llevar adelante una actuación ordenada bajo esquemas de un procedimiento administrativo alguno, ni siquiera de investigación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicaron, que en el presente caso se lesiona el derecho a la propiedad, producto de la actuación infundada que afecto el inmueble propiedad de la parte demandante, al impedir la colocación de la cerca perimetral que legalmente está autorizada por la autoridad competente.
Solicitaron, que ofrezca la protección necesaria para restablecer la esfera constitucional y reprima las actuaciones violatorias al orden público denunciadas.
Denunciaron, la violación del principio de buena fe, ya que la expectativa de la demandante se ha visto quebrantada por la actuación ilegal e ilegitima denunciada.
Que, “… a) DANNY RAMON (sic) AVILA (sic) TEJADA, en su carácter de Sargento Mayor de Segunda del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), que los inmuebles son propiedad de nuestra mandante, y debe conocer la condición de los mismos, pues en la oportunidad arriba señalada (Capítulo I), se les presentaron los instrumentos jurídicos necesarios para su conocimiento. b) Que la expectativa de derecho se concreta en un actuar predecible, es este caso, que se permita con la constitución de la obra mencionada, por no contravenir ésta disposición alguna. c) Se quebrantan las expectativas cuando la conducta del funcionario señalado, irrumpe en las facultades del derecho de propiedad de nuestra mandante al ordenar arbitrariamente la paralización de la obra, careciendo de toda vinculación con el ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Declararon, que se violó la seguridad jurídica, ya que “En el caso de afectar el inmueble, primeramente, tendría que exhibir y justificar la utilidad y el interés público que revistiese su conducta, para que una vez demostrada, éste tomara cuerpo en una formalidad declarativa que ordenase y disciplinase su actuar conforme a derecho…”.
Solicitaron, que se reprima de inmediato las actuaciones lesivas que atentan contra la buena fe, así como, las expectativas legítimas al afectar la seguridad jurídica, a la cual debe ajustarse la administración, ello en base a las obligaciones constitucionales establecidas.
Denunciaron, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al ignorar los alegatos esgrimidos en la oportunidad en que se consignaron los instrumentos necesarios para constatar la legalidad de la construcción de la cerca perimetral, no encausando su actuación dentro de ningún procedimiento que les permitiera presentar los alegatos que consideraran pertinentes en reguardo de sus derechos e intereses jurídicos.
Solicitaron, que una vez constatadas las violaciones señaladas, sea declarada la demanda con lugar y como consecuencia se analizara lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que se restablezca la situación jurídica lesionada.
Que, se declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de las actuaciones materiales realizadas por Danny Ramón Ávila Tejada, en su carácter de Sargento Mayor de Segunda del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), contra los derechos e intereses legítimos del demandante.
Que, se ordene al demandado abstenerse en lo sucesivo de impedir de manera directa o indirecta, el ejercicio legítimo del demandante de su derecho de propiedad sobre sus inmuebles.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por vías de hecho interpuesta por los Abogados Luisa Elena Loreto Betancourt y Guillermo Caldera Marín, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil Las Garcitas, S.C, contra el Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), por las actuaciones materiales supuestamente acometidas por el ciudadano Danny Ramón Ávila Tejada, en su condición de Sargento Mayor de Segunda del Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana. Al respecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra las vías de hecho provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que las vías de hecho denunciada fue interpuesta contra el Comando de la Zona Interna de la Guardia Nacional Bolivariana (CZGNB-41), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por vías de hecho, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por vías de hecho y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa en su propio nombre y representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad y por tratarse el presente asunto de una demanda por vías de hecho, el mismo ha de computarse a partir de la materialización de aquéllas (numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En este sentido, se evidencia del escrito recursivo (folio 3 del expediente judicial), que la ocurrencia de la vía de hecho se produjo el 26 de enero de 2016, cuando la demandada “…en franco abuso del ejercicio de su poder ‘ordenó’ verbalmente la paralización de la obra [construcción de una cerca perimetral], a lo que también ordeno se abrieran los depósitos de mercancía de construcción que se tiene e inventariaron los materiales…” y siendo que la demandante acudió ante el Juez en fecha 12 de abril de 2016, debe considerarse que su acción se verificó tempestivamente. Así se establece.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación ordenada y el vencimiento del término que establece el artículo 94 del referido decreto, sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta por los Abogados Luisa Elena Loreto Betancourt y Guillermo Caldera Marín, actuando Apoderados Judiciales de la sociedad civil LAS GARCITAS, S.C, contra la vía de hecho que presuntamente incurrió el COMANDO DE LA ZONA INTERNA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CZGNB-41).
2. Se ADMITE la demanda por vía de hecho interpuesta.
3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. ORDENA la citación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación ordenada y el vencimiento del término que establece el artículo 94 del referido decreto, sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000099
MB/10
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,cc.,
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