JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000106

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil TRANSPORTE POLAR C.A., (TRANSPOLAR), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de julio de 1974, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, tomo 118-A, registro reformado íntegramente mediante decisión adoptada en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 1995, cuya Acta correspondiente quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1996, bajo el Nº 53, tomo 44-A-Sgdo., (RIF Nº J-00091964-0), representada judicialmente por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno (INPREABOGADO Nros. 35.522, 58.461 y 107.967), contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

El 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y en esa misma fecha se pasó el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 21 de abril de 2016, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Carlo Gustavo Briceño Moreno, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Polar, C.A. (TRANSPOLAR), ya identificados, interpusieron demanda por abstención contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, tal acción judicial se ejerce “…ante la omisión o inactividad en que incurrió el INAC, al no ordenar el levantamiento o cese de los efectos de una medida de seguridad y resguardo decretada por dicho Instituto sobre una aeronave de nuestra representada, constituida por un Helicóptero Marca MCDONNELL DOUGLAS, Modelo MD-90, Siglas YV 1408 y Certificado de Matrícula Nº 0341, en el marco de un procedimiento administrativo iniciado en contra de TRANSPOLAR por el presupuesto (sic) incumplimiento del artículo 130 (numeral 2.2.14) de la LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, a pesar de haberse declarado la terminación de dicho procedimiento mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE/CJU/GPA/1025-15, dictada el 22 de octubre de 2015 y notificada a nuestra representada el 26 de octubre de 2015 (…) por lo que una vez terminado el mismo y honrada la multa impuesta, lo procedente era al levantamiento o cese de la medida en cuestión y a la consecuente puesta de mi representada en posesión real y física de la aeronave objeto de la misma, tal y como ha sido solicitado reiteradamente y por escrito ante el INAC por nuestra representada, sin obtener ninguna respuesta al respecto” (Mayúsculas del original).

Que, “TRANSPOLAR es propietaria de un Helicóptero Marca MCDONNELL DOUGLAS, Modelo MD-90, SIGLAS YV 1408 y Certificado de Matricula Nº 0341, emitido el 10 de noviembre de 2005 por el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL, que le permite poder prestar al personal de las otras empresas un servicio de transporte aéreo seguro y confiable…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INAC, por órgano del GERENTE GENERAL DE SEGURIDAD AERONÁUTICA, adoptó una medida preventiva de aseguramiento y resguardo sobre la aeronave propiedad de TRANSPOLAR, la cual fue cumplida a cabalidad por nuestra representada mediante el traslado del helicóptero ya identificado a la BASE AÉREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (LA CARLOTA) ese mismo día 5 de junio de 2015 (…) la aeronave en referencia se encuentra en dicha Base Aérea desde la citada fecha, bajo el resguardo del referido Instituto y con base en una medida preventiva de resguardo y aseguramiento dictada por dicho ente, lo cual no sólo ha impedido –y sigue impidiendo aún – su movilización y utilización por parte de nuestra representada, sino que también ha impedido que puedan realizarle apropiadamente a la aeronave las labores de mantenimiento que requiere para su óptimo funcionamiento en forma segura…” (Mayúsculas del original).

Que, “…con posterioridad a la verificación del incidente y luego de que se materializara la medida de aseguramiento y resguardo de la aeronave en los términos descritos, el Presidente del INAC dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GPA-399-15, de fecha 12 de junio de 2015 y en cuyo texto se dispuso lo siguiente: (…) `Sancionar a la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A. (TRANSPOLAR), propietaria del Helicóptero YV 1408, con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT) (…)Notificar a la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A. (TRANSPOLAR), del presente procedimiento administrativo distinguido con el número 306-15, a los fines de que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica para que presente su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción impuesta (…) Instruir a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúa (sic) como órgano sustanciador y notificar a las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y Licencias Aeronáuticas de este Instituto para que estén en conocimiento del contenido del presente acto´ (…) el fundamento invocado por el INAC para imponer la multa en referencia, fue la supuesta transgresión del artículo 130 (numeral 2.2.14) de la LAC, por considerar que la aeronave propiedad de TRANSPOLAR, `…para el día 03 (sic) de 2015 (sic), presuntamente ingresó en la Zona Prohibida de Fuerte Tiuna (SVP2546) sin la debida autorización del Comando Estratégico Operacional por órgano del CODAI, constatándose así que el mismo no cumplía con la Ley de Aeronáutica Civil y las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas vigentes´…”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el 8 de julio de 2015 los representantes judiciales de TRANSPOLAR acudieron ante el INAC a los fines de consignar un escrito mediante el cual (…) dejaron constancia del pago de la multa impuesta (…) habiendo hecho constar ante el Instituto el pago de la multa impuesta, la representación de TRANSPOLAR solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LAC (sic) se declarara la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, se acordara la entrega material y física de la aeronave”.(Mayúsculas del original).

Que, “…el Presidente del INAC dictó finalmente la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE/CJU/GPA/1025-15 de fecha 22 de octubre de 2016 (sic), la cual fue notificada a nuestra representada el 26 de octubre de 2015, y en cuyo texto se acordó lo siguiente: `(…) Declara terminado el Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado en contra de la empresa TRANSPORTE POLAR, C:A. (TRANSPOLAR, C.A.), con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) (…) Notificar del presente acto administrativo a la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A. (TRANSPOLAR). (…) Notificar a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica y a la Oficina de Administración y Finanzas, para que estén en conocimiento del contenido del presente acto´ (…) en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en referencia, el Presidente del INAC declaró que el 8 de julio de 2015, `…la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A. (TRANSPOLAR, C.A.) procedió al pago de la sanción de multa impuesta mediante providencia administrativa (…) de acuerdo al contenido del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil antes citado, una vez que se realice el pago de la multa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo se dará por concluido; y visto que tal es el caso en el presente procedimiento sancionatorio, el mismo debe entenderse por concluido. Así se declara´” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE/CJU/GPA/1025-15 de fecha 22 de octubre de 2016 (sic), adquirió eficacia el 26 de octubre de 2016 (sic), oportunidad en la cual se verificó la notificación a nuestra representada de ese acto administrativo, por lo que a partir de ese momento resultaba exigible al INAC el cumplimiento de la obligación de declarar el levantamiento o cese de los efectos de la medida de aseguramiento y resguardo dictada sobre la aeronave propiedad de TRANSPOLAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LAC (…) nuestra representada ha adelantado un conjunto de gestiones y dirigido comunicaciones al INAC de cara a lograr que ese Instituto cumpla con tal obligación (…) Escrito consignado el 4 de abril de 2016, dirigido al Presidente del INAC y con copia al Gerente General de Seguridad Aeronáutica de ese Instituto (…) Escrito presentados los días 05 (sic), 14 y 20 de abril de 2016, dirigido al Presidente del INAC y con copia al Gerente General de Seguridad Aeronáutica del referido Instituto, a través del cuales TRANSPOLAR ratificó –una vez más- la solicitud de que se declarara el levantamiento o cese de los efectos de la medida de seguridad y aseguramiento, ordenando en consecuencia la entrega material y física de la aeronave propiedad de nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “TRANSPOLAR se encuentra sometida ilegalmente a una situación en la cual, pese a que cumplió cabalmente con el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE-CJU-GPA-15 de fecha 12 de junio de 2015, notificada el 3 de julio de 2015, a través de la cual el INAC le impuso una multa de Mil Unidades Tributaria (1.000 U.T.) por la presunta comisión del ilícito administrativo tipificado en el artículo 130, numeral 2.2.14 de la LAC; y, lo que es aún peor, pese a que el propio INAC declaró igualmente la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, como consecuencia del pago de multa por parte de nuestra representada, el referido Instituto no ha declarado el levantamiento o cese de los efectos de la medida de aseguramiento y resguardo sobre la aeronave propiedad de nuestra representada, ni ha procedido a la entrega de la misma (…) De este modo y a través de su inactividad, el INAC ha extendido de manera indebida la duración y vigencia de una medida preventiva de seguridad y resguardo que, en su momento, se dictó sobre la aeronave YV1408 con el único propósito de garantizar las resultas de la investigación de un incidente concreto…” (Mayúsculas del original).

Que, “...de cara a esta situación de hecho y de Derecho que nuestra representada acude ante a esa Corte a fin de demandar (…) con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 8, 24.3, 65 y siguientes de la LOJCA, (…) para que convenga en declarar el levantamiento y cese de los efectos de la medida de aseguramiento y resguardo sobre la aeronave YV1408, o en su defecto, para que esa Corte emita un pronunciamiento judicial en el cual declare que el cese de los efectos de la indicada medida y, en consecuencia, ordene al INAC realizar la entrega física de la aeronave propiedad de TRANSPOLAR”.(Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron que “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 104 de LOPJCA, respetuosamente solicitamos a esa Corte que mientras se sustancie y decida la presente demanda por abstención o carencia, acuerde de manera cautelar el levantamiento o cese de los efectos de la medida de resguardo y aseguramientos y, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) que realice la entrega materia y física de la aeronave matrícula YV1408, Marca MCDonnel Dougla, Modelo MD-90, certificado de matrícula Nº 0341, propiedad de TRANPOLAR (…) en el presente caso existe una presunción de buen derecho a favor de la pretensión de TRANPOLAR, pues queda claro que el INAC ha incumplido con la obligación que legalmente le impone el artículo 124 de la LAC, luego de que adquirió eficacia el acto administrativo que declaró la terminación de procedimiento administrativo sustanciado en contra de nuestra representada, siendo por ello absolutamente improcedente que ese Instituto mantenga aún los efectos de la medida de seguridad y resguardo dictada sobre la aeronave propiedad de nuestra representada (…) el peligro en la mora se patentiza del hecho de que al INAC extender de manera indebida la duración y vigencia de la medida preventiva de seguridad y resguardo sobre la aeronave propiedad de TRANSPOLAR, ello ha implicado la imposibilidad de que nuestra representada continúe prestando los servicios de transporte aéreo al personal directivo, gerencial y especializado de las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y CERVECERÍA POLAR C.A. (…), con el propósito de atender las contingencias que se presenten en las plantas industriales y centros de distribución de los productos manufacturados por tales empresas, así como para realizar labores de supervisión preventiva y demás trabajos relacionados con la actividad propia de tales empresas (…) la inactividad en la que ha incurrido el INAC ha supuesto igualmente la imposibilidad de que nuestra representada realice la necesarias labores de mantenimiento preventivo de la aeronave, con el propósito de garantizar su operatividad plena dado el extenso periodo de tiempo en que ha permanecido bajo el resguardo de ese Instituto (…) Por tanto, verificada como sea la concurrencia de los requisitos del fummus boni iuris y del periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares, resulta necesaria la intervención de esta digna Corte para que (…) acuerde de manera cautelar el levantamiento o cese de los efectos de la medida de resguardo y aseguramiento y en consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) que realice la entrega material y física de la aeronave matrícula YV 1408. Marca McDonnel Dougla, Modelo MD-90, certificado de matrícula Nº 0341, propiedad de TRANSPOLAR, todo ello a fin de preservar los legítimos derechos de nuestra representada, hasta tanto sea decidida la presente demanda por abstención” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Polar, C.A. (TRANSPOLAR), contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención presentada. Al respecto, se observa lo siguiente:

En el caso concreto, la aludida demanda fue ejercida ante la presunta abstención del Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) al no dar oportuna respuesta al conjunto de diligencias llevadas a cabo y presentada por escrito en fecha 4 de abril de 2016 y ratificada en escritos consignados en fechas 5, 14 y 20 de abril de 2016, mediante las cuales se solicita sea ordenado el levantamiento o cese de los efectos de una medida de seguridad y resguardo decretada por dicho Instituto sobre una aeronave propiedad de TRANSPOLAR, C.A, en el marco de un procedimiento administrativo iniciado en contra de dicha sociedad mercantil, por el supuesto incumplimiento del numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil a pesar de haberse declarado la terminación de dicho procedimiento mediante la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1025-15, dictada el 22 de octubre de 2015 y notificada a la parte actora el 26 de octubre de 2015.

Ahora bien, debe indicarse que los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (…)”.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Por otra parte, el artículo 66 del mismo texto legal establece:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

De acuerdo a las normas transcritas, a los efectos de la admisión de la demanda planteada corresponde a esta instancia jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley, sino que además, en la demanda por abstención el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su pretensión, como lo es demostrar ante el Tribunal los trámites que haya realizado ante la autoridad a la cual se atribuye la abstención, en este caso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 640 del 18 de mayo de 2011, 1.748 del 8 de diciembre de 2011 y 384 del 25 de abril de 2012).

En este sentido, esta Corte observa que la parte accionante anexó a su escrito cuatro (4) comunicaciones de fechas 4, 5, 14 y 20 de abril de 2016, dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que constan en los folios sesenta y nueve (69), ochenta y cuatro (84), ochenta y ocho (88) y noventa y dos (92) del expediente judicial, respectivamente. Todas estas comunicaciones son del mismo tenor, y en ellas la parte accionante solicitó “…el cese o levantamiento de la MEDIDA DE `ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO´, dictada por el Gerente General de Seguridad Aeronáutica del instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y la urgente devolución a nuestra representada de la aeronave matrícula YV1408, modelo MD900, marca McDonell Douglas, la cual se encuentra en la Base Aérea `Generalísimo Francisco de Miranda´ desde el día cinco (5) de junio de 2015…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, resulta oportuno indicar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

De conformidad con lo establecido en esta norma, los órganos de la Administración Pública tienen un plazo de veinte (20) días para resolver las peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa que interpongan los particulares ante ellos, salvo que exista disposición expresa al respecto. En caso de que el interesado hubiere omitido o incumplido algún requisito, la Administración informará al particular por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, y el lapso de veinte (20) días para decidir se computará a partir de que se hubieren cumplido los requisitos legales exigidos.

Entiende esta Corte, que la presentación reiterada de peticiones como las de autos, resulta contraria a la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la actividad administrativa por parte del INAC, pues como se constata en el caso bajo estudio, si bien la parte actora tiene el derecho a dirigir peticiones y recibir una oportuna respuesta, la Administración requiere de tiempo y recurso humano a los fines de dar respuesta a las diversas solicitudes que les sean presentadas, lo cual, en este caso, pudo haber sido negado por la accionante, pues con la consignación reiterativa de escritos sin que estas guarden la mínima temporalidad necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede impedir una eficiente actuación administrativa del ente público demandado.

Dicho lo anterior, se desprende que el lapso de veinte (20) días para decidir a los que alude el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso feneció el 4 de mayo de 2016, pues a partir del 5 de abril, día hábil inmediato al 4 de abril de 2016, fecha en que se consignó la primera de las comunicaciones presentadas, transcurrieron los siguientes días hábiles 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de abril; 2, 3 y 4 de mayo de 2016, de lo cual se deriva que desde el día en que se presentó la primera de las comunicaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) hasta el día 21 de abril de 2016, fecha en que se interpuso la presente demanda por abstención, sólo habían transcurrido once (11) días hábiles, de los veinte (20) días que disponía el INAC para dar respuesta a dicha solicitud.

Aunado a lo anterior, se observa que en fechas posteriores se reiteró la solicitud hecha inicialmente, en comunicaciones de fechas 5, 14 y 20 de abril de 2016, de lo cual se evidencia que ninguna de ellas se dejó trascurrir el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ergo, en el caso de autos no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inadmisible la demanda por abstención ejercida, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 del referido texto legal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE POLAR, C.A. (TRANSPOLAR) contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000106
EHP/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,