JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000662

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2740 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Virgenis Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.134, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles PDVSA GAS COMUNAL S.A. y PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL S.A. (PDV-COMUNAL SUCURSAL MATURIN ZONA INDUSTRIAL ), contra la Providencia Administrativa Nº 019-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión tuvo lugar, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

Luego de varias reconstituciones y abocamientos, en fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Virgenis Silva antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 019-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los términos siguientes:

Manifestó, que “Se [dio] inicio al procedimiento sancionatorio en base a la propuesta de sanción presentada por a (sic) ciudadana Elijar del Valle Acosta Rojas, proponiendo la imposición de las siguientes sanciones: 1) Incumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -en lo adelante LOPCYMAT- y los artículos 67, 69 y 71 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la propuesta de sanción fue de ochenta y ocho 88 (sic) unidades tributarias por seis (6) trabajadores expuestos; 2) Incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento y la Norma Técnica del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo –en lo sucesivo PSST- y la propuesta de sanción fue cincuenta y una (51) unidades tributarias por seis (6) trabajadores involucrados. 3) Incumplimiento del artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT y la propuesta de sanción fue de trece (13) unidades tributarias por seis (6) trabajadores expuestos; y 4) Incumplimiento del articulo (sic) 59 numeral 3, artículo 62 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT y la propuesta de sanción fue de cincuenta y una (51) unidades tributarias por seis (6) trabajadores expuestos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Explicó, que se libró cartel de notificación con la finalidad de que su representada compareciera ante la Unidad de Sanción adscrita a la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, dentro de ocho (8) das hábiles siguientes para que diera contestación.

Adujo, que “Se libró cartel de notificación personal y el funcionario presentó el siguiente informe ‘(...) con la finalidad de notificar a la empresa anteriormente identificada inicio de procedimiento sancionatorio llevado por esta Diresat (sic), a tales efectos el ciudadano José León (zona industrial) en su carácter de depositario se negó (sic) a recibir dicha notificación por lo que [procedió] a fijar el cartel de notificación. Siendo las 10:15 a.m., [se retiró] de las instalaciones de la empresa (...)’...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “El 5 de agosto la Diresat (sic) de Monagas y Delta Amacuro dictó Providencia Administrativa en la que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por Elimar del Valle Acosta Rojas e impuso a [su] representada las siguientes multas: 1) 88 UT x 65 x seis (6) trabajadores; 2) 50,5 UT x Bs.65 por seis (6) trabajadores (sic); 3) 12,5 UT por Bs.65 por seis (6) trabajadores; y 4) 50,5 UT por Bs.65 por seis (6) trabajadores, para un total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.78.585,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “Se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, garantizados en el articulo (sic) 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no cumplió con el literal b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a [su] representada no le fue remitida el acta de las presuntas infracciones y la misma no formaba parte de la notificación, lo cual se evidencia de la lectura del CARTEL DE NOTIFICACIÓN...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Aseveró, que el Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro quebrantó “El artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) no tratándose de cualquier plazo, tal como lo prevé el Convenio 81 OIT (sic)...”.

Que, “El artículo 124 de la LOPCYMAT (sic) en su último aparte, toda vez que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa como expresamente lo ordena la norma (...) sino que el funcionario se limito (sic) a señalar seis (6) sin ninguna fundamentación” (Mayúsculas de la cita).

Acotó, que la Administración quebrantó “El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos al sancionar a [su] representada imponiendo siempre el término medio del monto de la sanción, siendo que se trata de un empresa del estado, que no tiene antecedentes y la administración podía aplicar el término mínimo” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, “…el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que consagra el principio de CONCURRENCIA de las sanciones -para el caso de ser procedente las supuestas infracciones de la LOPCYMAT-, aplicable a los procedimientos sancionatorios, según el cual cuando concurran dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, deba aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de las otra sanciones...” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa de fecha Nº 019/2010 del 05/08/10 (sic), porque [su] representada NO FUE NOTIFICADA, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicitó] a este Tribunal, como medida cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 019/2010 del 5 de agosto de 2010, dictada en el Expediente USMON/018/2010 por el Director de la Diré Shatt (sic) Monagas y Delta Amacuro, Pastor Colmenares” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se admitiera y sustanciara la presente demanda de nulidad, se declarare con lugar el amparo cautelar solicitado acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 019/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, asimismo, subsidiariamente y en el supuesto de que se declarare improcedente el amparo cautelar solicitado, solicitó se declarare la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa, de igual forma, se declarare con lugar la acción interpuesta y por ende nula la Providencia Administrativa nombrada ut-supra, así como las planillas de liquidación Numero 10-0312 de fecha 5 de agosto de 2010 y se hagan las notificaciones de Ley.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:
(…omissis…)
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
(…omissis…)
Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
(…omissis…)
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:
(…omissis…)
Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su Incompetencia, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional y Suspensión de los Efectos, incoado por la Abogada Virgenis Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.134, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A., y Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL Sucursal Maturín Zona Industrial) (antes denominada VENGAS, S.A.), contra la Providencia Administrativa N° 019/2010 de fecha 05 de Agosto de 2010, contenida en el expediente N° USMON/019/2010, y notificada en fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y en tal sentido, se observa que:

La presente demanda fue interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 019-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se sancionó e impuso multa a la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A. (PDV-Comunal Sucursal Maturín Zona Industrial) por ochenta y ocho (88) unidades, lo que equivale a (Bs. 34.320,00) para seis (6) trabajadores expuestos; cincuenta con cinco (50,5) unidades, lo que equivale a (Bs. 19.695,00) para seis (6) trabajadores expuestos; doce con cinco (12,5) unidades, lo que equivale a (Bs. 4.875,00) para seis (6) trabajadores expuestos; y cincuenta con cinco (50,5) unidades, lo que equivale a (Bs. 19.695,00) para seis (6) trabajadores expuestos, para un total de setenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.78.585,00).

La competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.

Así, cabe señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas (DIRESAT), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 129 establece lo siguiente:

“Articulo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia”.

Igualmente, esta Corte observa que en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

No obstante lo anteriormente señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado de la Corte)

En concordancia con esto, la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016 indicó lo siguiente con respecto a las demandas de nulidad incoadas contra las Direcciones Estadales de los Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

“…en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, dicha Ley establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, señalando que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
En orden a lo precedentemente expuesto y al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide” (Mayúsculas originales de la cita).

Visto lo anterior y, siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa. Por ende, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles PDVSA GAS COMUNAL S.A. Y PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S.A. (PDV-COMUNAL SUCURSAL MATURIN ZONA INDUSTRIAL) contra la Providencia Administrativa Nº 019-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-N-2010-000662
MECG/11

En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
El Secretario Acc.