JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2010-000180

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0827-15 de fecha 21 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de julio de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 152-A Sgdo., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2009, por la ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.062.891, en su carácter de Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistida por la Abogada Marianel Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.779, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el escrito presentado por el Abogado Pedro Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.458, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Anclajes Powers, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 29-A Sgdo., mediante el cual solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional, aduciendo que su mandante tiene un interés legítimo para intervenir en el presente juicio, por cuanto “…es la distribuidora de los productos identificados con la Marca ‘POWERS FASTENERS’ desde la fecha de su constitución, es decir, mayo de 2000…” y que, asimismo, “…en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de Nulidad por mala fe de conformidad con el artículo 172 de la Decisión No. 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, contra el Registro de Marca de Powers Fasteners, No. P278586 (correspondiente a la inscripción No. 05-01021)”.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió el escrito presentado por los Abogados Ricardo Antequera Parilli y Ricardo Enrique Antequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.147 y 75.230, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Powers Products III, LLC., constituida de conformidad con la Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en Brewster, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, a través del cual se adhieren como terceros interesados en el recurso de apelación ejercido en la presente causa por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta; aduciendo que su mandante tiene un interés legítimo para adherirse al presente recurso de apelación por ser la titular de la marca “POWERS FASTENERS” a nivel mundial.

En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0064, donde declaró su Competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, en su carácter de Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), declaró “2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte acordó librar boleta a la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners, C.A. y oficios a los ciudadanos Presidente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners, C.A., de la Fiscal General de la República y del ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte de conformidad con lo acordado en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2011, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2015, esta Corte libró oficio Nº 2015-5738, al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera el expediente signado con el Nº AP42-O-2010-000180, todo ello en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de marzo de 2015, donde declaró ha lugar la solicitud formulada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners, C.A., contra la decisión Nº 2011-000064 dictada por esta Corte el 2 de febrero de 2011, ordenando dictar nueva decisión.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0827-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual remitió el expediente judicial bajo el número 09-2591, nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada al referido expediente y así mismo en vista de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2015, la cual declaró ha lugr la revisión constitucional ejercida, anuló la sentencia impugnada y ordenó esta Corte Primera emitir nuevo pronunciamiento, para lo cual se designó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente y se agregaron a las actas las copias simples correspondientes a la decisión Nº 122 antes señalada.

En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Efrén Navarro, actuando en su carácter de Juez de esta Corte deja constancia mediante diligencia de su decisión de inhibirse formalmente de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó mediante el cual esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de inhibición a los fines de tramitar la referida incidencia.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Presidencia de esta Corte dictó decisión en el cuaderno separado de inhibición signado con el Nº AB41-X-2015-000037, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada en fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto en el cual acordó convocar al ciudadano Eugenio José Palencia Herrera, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2016 0487, dirigido al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia.

En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil de esta Corte dejó constancia del recibo de notificación por parte del ciudadano Eugenio José Herrera Palencia.

En fecha 31 de marzo de 2016, se agregó a las actas del presente expediente la comunicación de fecha 30 de marzo de 2016, dirigida a la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, mediante la cual el ciudadano Eugenio José Herrera Palencia manifiesta su voluntad de integrar la prenombrada Corte.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de octubre de 2009, el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Anchor Fasteners, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de “El primer acto de publicación como solicitada del registro Nº P-278.586, correspondiente a la marca POWERS FASTENERS Y DISEÑO, en la clase 06 internacional, a través de la resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005…”, así como del “…segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada…” y se repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida “…al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución…”, y como fundamento de la acción de amparo interpuesta, se señaló lo siguiente:

Manifestó, que “Estamos claros que a la hora de buscar la restitución de un derecho infringido por un acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública, el Recurso por excelencia sería el Recurso de Nulidad Contra Actos Administrativos de Efectos Particulares por establecerlo así el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la propia doctrina jurisprudencial de la misma Sala Constitucional ha establecido que cuando el recurso no es la vía mas idónea y expedita para la restitución de la situación jurídica infringida, l acción de amparo autónoma resultaría procedente por ser en este caso la manera más expedita de solucionar el grave problema, siéndolo así, requerir la tutela y la restitución de los derechos inculcados, a través de este petitorio de AMPARO, que podría remediarse el grave daño cometido, sin que a futuro sea de irreparables consecuencias” (Subrayado del original).

Indicó, que su mandante “…es la legítima titular y acreedora de los derechos y acciones sobre la marca POWERS FASTENERS y DISEÑO, la cual se encuentra registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial bajo el Nº P-278.586, de fecha 07 de mayo de 2007, presentada en fecha 17 de mayo de 2005, como marca de producto para: ‘Anclajes, sistemas de fijación para la construcción’, en la clase 6 del Clasificador Internacional del Acuerdo de Niza y vigente hasta el 07 de mayo de 2017...” (Mayúsculas del accionante).
Adujo, que esa titularidad y derechos le pertenecen a su representada por haberlos adquirido, en virtud de que “En fecha 19 de octubre del 2007 fue registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, documento de cesión de derechos, mediante planilla de Registro de Cesión FM05, Número 14311, donde se verifica la transferencia de los mismos sobre la marca: POWER FASTENERS Y DISEÑO, de JOSÉ ARMANDO REYES a ORGANIZACIÓN BI TECNOLOGIES C.A, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y quedó anotado bajo el Nº 93, Tomo 146, en fecha 19 de octubre de 2007. Posteriormente en fecha 24 de enero de 2008, la empresa ORGANIZACIÓN BI TECNOLIGIES C.A, cedió sus derechos sobre la marca in comento a la empresa ANCHOR FASTENER C.A., actual titular de la misma...” (Mayúsculas de la accionante).

Afirmó, que la constitución del derecho sobre la marca “POWERS FASTENERS y DISEÑO” a favor de su representada estuvo totalmente ajustada a derecho, debido a que “En fecha 17 de mayo de 2005 fue presentada la solicitud de registro para el signo POWERS FASTENERS y DISEÑO, quedando signada bajo el número: 2005/10.212, para proteger: Nombre Comercial a ser utilizado en la compra venta, de anclajes de fijación para la construcción, en clase 6 internacional. En fecha 07 de junio de 2005, se le practica a la solicitud en cuestión, el respectivo examen de equisitos formales, cuyo resultado fue aprobar su publicación por considerar que la solicitud cumplía con los requisitos para ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial como solicitada a los fines llamar (sic) a oposición a los terceros interesados, materializándose en efecto dicha publicación, a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, según Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005. Luego de ello y transcurridos los treinta (30) días hábiles que la Ley establecía, en aquel entonces la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones en su artículo 146, para que los terceros interesados presentaran oposición fundamentada, se cumple dicha etapa sin que fueren presentadas oposiciones algunas en contra del registro de la mencionada solicitud y pasa la misma a la espera de la realización del respectivo examen de registrabilidad en su debida oportunidad...” (Mayúsculas del accionante).
Señaló, “En fecha 18 de abril de 2007, dos (2) años después de que fue publicada como solicitada la mencionada solicitud de registro, el Registro pasa a examinarla de fondo, y decide ‘conceder’ el registro de la misma como marca de producto (clase 6 de Niza), por considerar que esta, reúne los requisitos de registrabilidad que todo signo debe poseer para su protección oficial, tanto los de orden público como los de orden particular (derechos de terceros), lo cual se oficializa mediante la publicación de la Resolución de concesión de ‘marcas de producto’ Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007, en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2007, sobre la cual no fue presentado recurso alguno. A raíz de la culminación a cabalidad de todo el procedimiento de registro y habiéndose verificado efectivamente el pago de los derechos finales de registro, se le asigna el Nº de marca registrada: P-278.586 de fecha 07 de mayo de 2007, cuya vigencia es de diez (10) años según la Ley respectiva de ese entonces…” (Subrayado de la parte actora).

Denunció que la Resolución Nº 849, de fecha 20 de marzo de 2009 emanada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), viola el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de manera arbitraria el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual declaró la nulidad absoluta de “El primer acto de publicación como solicitada (sic) del registro Nº P-278-586 correspondiente a la marca POWERS FASTENERS Y DISEÑO, en la clase 06 internacional, a través de la resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005…”, así como del“…segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada…” y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida “….al momento de realizar nuevamente el análisis de los requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución…”.

Sostuvo, que el acto administrativo de concesión verificado a través de la Resolución de concesión de “marcas de producto” Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 7 de mayo de 2007, ya consumado y con efectos jurídicos en pleno, no podía ser anulado arbitrariamente por la Administración, sin que se hubiera sustanciado un procedimiento administrativo previo, que le hubiese permitido a su representada contradecir, alegar y probar que la Administración no podía declarar la nulidad del acto que le otorgó derechos subjetivos a su representada.

Agregó, que en fechas 2 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2008, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Anclajes Powers, C.A., presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la nulidad “…en contra del Registro de mi representada objeto del presente recurso de amparo…”.

Que, en todo caso, si presuntamente existían los vicios que alegó la Administración y por cuanto el destinatario de dicho acto ha venido disfrutando de esos derechos subjetivos estos no pueden desconocérsele a sus espaldas, pues la Administración con miras a garantizar tales derechos tiene que sustanciar un procedimiento administrativo previo, ya que el acto que se pretende revocar le había creado derecho subjetivo en la esfera jurídica de su mandante, agregando que cuando la Administración obvia el procedimiento administrativo previo viola tajantemente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Afirmó, que “No basta con que se haya anunciado el recurso de reconsideración en la resolución, el problema se presenta en la arbitrariedad de la administración en decidir un caso sin haber escuchado los alegatos de la parte afectada, (…) además al crear un derecho sobre mi representado, y haber notificado acerca del otorgamiento del derecho sobre la marca en cuestión, es incomprensible en derecho, que la misma administración lo revoque, sin antes notificar al interesado y advertirle lo que sucede, más aun desde la notificación de la CONCESIÓN, es con ánimo de dueño que ha venido obrando su titular, a raíz de esa CONCESIÓN y haber anulado de oficio sin causa alguna, causó el Registro de la Propiedad Industrial graves daños y perjuicios, materiales y morales a mi representada, de incalculables consecuencias, dado los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de propiedad que ostenta mi representada, en fecha 28 de febrero de 2008, presentó demanda por uso indebido de marca en contra de la empresa ANCLAJES POWERS, C.A. (…) A raíz de la arbitraria decisión que aquí recurrimos, procedió la empresa ANCLAJES POWERS C.A., a reconvenir a (su) representada por la suma de Bs. 6.064.000,00 por concepto de daños materiales y morales, demostrándose de esta manera el grave daño material y moral que ya causó y sigue causando el acto administrativo que anuló de oficio el derecho de propiedad marcario de mi representada.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78, 172 y 173 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones “…es obligatorio ‘notificar’ a las personas a ser afectadas por decisiones administrativas, es obvio que el interés del legislador en esta norma, es salvaguardar los derechos de los administrados y la participación de la administración en hechos totalmente transparentes...”; y agregó que las causales expresadas en la resolución recurrida no son suficientes para causar la nulidad absoluta de un registro válidamente constituido.

Que, “…la mencionada Resolución aquí denunciada expresa como principal causa para declarar la nulidad absoluta de esta marca, en primer lugar, que: ‘1.- La solicitud contiene imprecisiones en el llenado de planilla siendo que: a) no se determina con precisión cual (sic) es el tipo de signo que se pretende solicitar, ya que el interesado marco (sic) la casilla de ‘Marca de Producto’, ‘Lema Comercial’, y ‘Nombre Comercial’…’, a este respecto (…) queremos aclarar que esta omisión o imprecisión, si bien efectivamente existe en el petitorio de registro, dado que por error involuntario se marcaron simultáneamente las casillas de: Marca de producto, Nombre Comercial y Lema Comercial, es bien sabido como práctica administrativa reiterada, que dentro de los requisitos formales, establecidos en la Ley que regía para ese entonces, D-486 de la Comunidad Andina de Naciones, estos (sic) no es un requisito de mera formalidad, ya que de no ser rellenados como en efecto suele suceder en tan muchas solicitudes de registro, o rellenarse varios de ellos, es fácil su subsanación, ya que es precisamente en la descripción del producto, servicio o actividad económica, descrita en el espacio (510) o (511) que se determina que (sic) clase de signo se esta (sic) pretendiendo. Indicar con una X las casillas de: ‘…’Marca de Producto’, ‘Lema Comercial’, o ‘Nombre Comercial…’, o no indicar opción alguna en el petitorio, ni siquiera es una causal formal de devolución, mucho menos ser una causal de NULIDAD ABSOLUTA, de su posterior concesión, cuando la propia administración ha subsanado de oficio la pequeña incongruencia descrita, una vez que la misma ordenó la publicación del signo, determinándose con precisión, cual (sic) era el tipo de signo que se pretendía registrar, mucho más habiéndose cumplido a cabalidad los otros requisitos necesarios en la planilla FM-02 de solicitud de registro…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que, en los puntos b) y c) de la mencionada resolución impugnada, “….en cuanto a que el solicitante colocó en la casilla (511) del petitorio, el número de clase 6, y en la descripción del distingue colocó ‘…nombre comercial para ser utilizado en la compra-venta de anclajes de fijación para la construcción…’, en este caso, la administración en su oportunidad, tomó en cuenta que en la planilla de solicitud identificada por el Registro como (FM-02), se demuestra claramente la intención del solicitante, el cual es [su] representado, de querer proteger productos de la clase (6) internacional del Nomenclator de Niza, tal como se indicó en la casilla número (511) relativa a la clase internacional que se desea proteger, todo ello fue entendido y convalidado por el Registro de la Propiedad Industrial, al ordenar la publicación de la marca en cuestión tal y como aparecía en el petitorio, ya que este hecho no debería ser considerado como un error sustancial o como una incongruencia que hace inentendible la pretensión del solicitante…”.

Indicó, que “…la publicación de la marca como solicitada realizada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, según Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005, cumple con su fin eficazmente y hace el llamado a terceros interesados a oponerse al registro de la misma, ya que en el extracto de la solicitud que aparece en dicho Boletín, se destacan con claridad las características más importantes del signo a registrar, establecidos como requisitos de forma de una solicitud de registro, a saber: El conjunto (marca) completo del signo solicitado, el peticionario del signo y su identificación completa, y la clase a la cual corresponde…”.

Afirmó, que era exagerado pretender que los errores cometidos en la planilla de solicitud de registro, subsanados y convalidados en el mismo procedimiento, sean considerados por la Administración misma como violación del orden público y que acarrean perjuicios a los particulares, más aun si ya se han otorgado derechos de registro al peticionario del signo; y que la Administración pudo haber actuado de conformidad a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, y en uso de sus atribuciones aplicando lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica de su representada, a fin de que sean restituidos todos los derechos para el ejercicio de explotación de la marca “POWER FASTENERS y DISEÑO”, registrada bajo el Nº P-278.586, en la clase 06 internacional y, en consecuencia, se le ordene a la Administración sustanciar un procedimiento administrativo previo donde se le garantice a su representada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso antes de proceder a anular el asiento registral, ya identificado, que le otorga a su patrocinada el derecho de propiedad marcario anulado.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

“…Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación del Ministerio Público, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, invocando el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que el apoderado judicial el abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, apoderado judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., sin tener facultad expresa para accionar en amparo, siendo insuficiente la representación que éste se arroga al momento de interponer la acción.
Para decidir sobre este punto observa este Tribunal que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que 'Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.' En tal sentido pasa este Tribunal a revisar el poder conferido al abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, por el ciudadano José Armando Reyes Martínez en su carácter de Director de la Empresa ANCHOR FASTENERS C.A., cuya copia certificada de fecha 05 de octubre de 2009 emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, corre inserta del folio 22 al 25 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
'Yo, JOSÉ ARMANDO REYES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.801, actuando en mi carácter de Director de la empresa: ANCHOR FASTENERS C.A., empresa venezolana, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 152-A Sgdo., por medio del presente instrumento, nombro como apoderados: Al ciudadano: MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.754, (…) para que conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos en todo lo relacionado con las marcas, nombres y lemas comerciales, logotipo y diseños, patentes de invención, mejoras y de introducción, modelos de utilidad y diseños industriales y protección de los derecho intelectuales, ante todas las autoridades administrativas y Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, y/o del exterior, ante toda clase de personas jurídicas, Públicas o Privadas. En tal virtud, quedan facultados los prenombrados apoderados para solicitar en mi nombre, ante las autoridades competentes, los correspondientes registros, prorrogas y renovaciones, cambios de nombre y de dirección; desistir, recibir, otorgar, aceptar, interponer y presentar recursos administrativos; pagar impuestos, cuotas, anualidades y los gravámenes establecidos por le (sic) ley y en general hacer cualquier pago relacionado con dichas tramitaciones. Así mismo, los mencionados apoderados podrán elaborar descripciones y memorias descriptivas; efectuar declaraciones y modificaciones; solicitar y obtener testimonios; adquirir marcas; solicitar la caducidad, nulidad o cancelación de marcas de fabrica (sic), de comercio o de patentes de invención; probar el uso y explotación de marcas, nombres y lemas comerciales, patentes, modelos y dibujos: formular toda clase de observaciones, alegatos, replicas y apelaciones; darse por citados o notificados en procedimientos Administrativos y judiciales; recibir notificaciones y suscribir documentos públicos o privados, nombrar apoderados, con relación a los asuntos antes descritos y en cualquier otra actividad antes (sic) las autoridades y organismos competentes de Venezuela y/o del extranjero con relación a todas las materias relativas al Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual; las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Los mencionados apoderados actuarán en el ejercicio de este mandato de acuerdo con las instrucciones que le sean comunicadas por escrito en cada caso por el poderdante. (…)' (Subrayado del Tribunal).
Al respecto este sentenciador considera que revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, y el poder presentado por el abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante que corre inserto del folio 22 al 25 del expediente, que dicho profesional del derecho está facultado para actuar en el presente proceso para representar y sostener los derechos de su representado ante todas las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto el poder conferido es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, debe destacar este juzgador que la jurisprudencia citada por la representación del Ministerio Público, esto es, sentencia Nº 1140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0693, se refiere a un poder conferido para un caso específico, que únicamente faculta a los abogados para actuar ante los organismos allí enunciados, y no para actuar como representantes de la accionante en el amparo constitucional interpuesto, o en cualquier proceso judicial, por tanto no guarda relación con el supuesto de autos, por cuanto la jurisprudencia ha negado la validez del documento poder que acredita la representación dentro de un proceso de amparo constitucional, por tratarse de un poder especial para intentar una acción en particular distinta a la de amparo constitucional, mientras que en el caso de autos ciertamente se desprende del poder conferido al apoderado judicial de la empresa hoy accionante, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, ejercido por el abogado que detenta la representación, en virtud de existir un mandato o poder auténtico y suficiente, de allí que este Tribunal disiente de la opinión expresada por la representación del Ministerio Público, al alegar la falta de mandato expreso para intentar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia debe desechar la solicitud de inadmisibilidad alegada, y así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad alegada por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, al momento de celebrar la audiencia oral y pública, afirmando al respecto que la parte actora debió recurrir a la vía judicial ordinaria (recurso de nulidad). Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral 5 que la acción de amparo será inadmisible, cuando el agraviado haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, por interpretación en contrario la jurisprudencia ha establecido que también será inadmisible cuando existiendo esos medios ordinarios no se hace uso de ellos, ahora bien se deberá ponderar si esos medios judiciales ordinarios son los idóneos y viables para evitar la violación inmediata e inminente de una Garantía o Derecho Constitucional.
En tal sentido, estima este Juzgador que en el sistema jurídico venezolano, existen medios ordinarios para extinguir los efectos de cualquier actividad o actuación material de la administración contraria a derecho, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo el medio común ordinario el recurso de nulidad sea contra actos de efectos generales o particulares y recientemente por vía jurisprudencial se estableció que contra las vías de hecho o actuaciones materiales también el medio ordinario es el recurso de nulidad.
Ahora bien, hay que distinguir entre la viabilidad del medio ordinario (recurso de nulidad), del medio extraordinario (amparo autónomo), el primero de ellos si bien puede ejercerse conjuntamente con medida cautelar de amparo, está dirigido contra el acto mismo o actuación material de la administración, mientras que el amparo ejercido como en el presente caso, contra una inminente violación de derechos o garantías constitucionales, fue previsto por el legislador e interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, no sólo para proteger el agravio presente, sino para prevenir toda lesión que resulte de indudable materialización, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, en consecuencia al verificarse en el caso de autos, que la violación inminente del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte accionante por parte del ente presuntamente agraviante es inmediata, posible y realizable, estima este juzgador que los efectos entre un recurso y otro son evidentemente distintos, por cuanto la finalidad del recurso de nulidad es obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, mientras que en la presente acción de amparo constitucional, la finalidad será la de brindar protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía una situación jurídica infringida. Así las cosas, estima este Tribunal que aceptar que existiendo el recurso ordinario judicial contra el acto o actuación material, siempre ha de privar el ejercicio de éste antes del Amparo Constitucional, sería negar la existencia del amparo constitucional, más aún cuando el propio constituyente lo ha establecido de manera expresa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal debe desechar el alegato expuesto por el abogado asistente de la parte accionada, cuando solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, ya que el justiciable tenía a disposición el recurso ordinario de nulidad contra actos de efectos particulares.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que al ser la acción de amparo constitucional un medio extraordinario, es ésta la acción idónea para impugnar la actuación del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en la persona de su máxima autoridad, ya que mediante Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502 de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la nulidad absoluta de el primer acto de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENER, a través de Resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005 en las páginas 12/173 del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, a saber: POWERS FASTENERS y DISEÑO, (…)', así como del segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada a través de la Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, en la cual aparece el signo POWER FASTENERS, y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo.
FONDO:
Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre las denuncias constitucionales y al respecto observa que el apoderado judicial de la empresa accionante denuncia como violados el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mediante `…Resolución Nº 849, de fecha 20 de marzo de 2009 emanada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (…) de manera arbitraria el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual anuló de oficio un registro válidamente adquirido y cuyo procedimiento se cumplió a cabalidad totalmente ajustado a derecho en cada una de sus etapas…’, sin existir un procedimiento debidamente sustanciado, por medio del cual se le hubiese notificado a su representada del inicio de un procedimiento administrativo previo, en el cual se expresaran las razones por las cuales se iniciara el mismo; la norma que se infringía, o la conducta antijurídica en virtud de la cual se aplicarían las referidas sanciones.
(…omissis…)
Para decidir al respecto, el Tribunal analiza la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso aducidos por el apoderado judicial de la Empresa quejosa, y en tal sentido observa que corre inserto del folio 26 al 105 del expediente judicial ejemplar del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502 de fecha 31 de marzo de 2009, Tomo III/IV, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contentivo de la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de 'El primer acto de publicación como solicitada de la marca antes señalada, a través de Resolución s/n de fecha 12 de julio de 2005 en las páginas 12/173 del Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 474, a saber: POWERS FASTENERS y DISEÑO, (…)', así como del segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada a través de la Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, en la cual aparece el signo POWER FASTENERS, y repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución, sin haber notificado al hoy accionante lo cual según los alegatos del apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviada se configuran como un hecho lesivo de su derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso.
En ese orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 2001, de fecha 16/08/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En ese mismo sentido, debe este Juzgador tomar en consideración la sentencia Nº 2212, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/09/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
También con respecto a este tema, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Emilio Ramos González y acogida en su totalidad por los demás jueces que conformaban ese órgano jurisdiccional para el momento, en sentencia Nº 2007-1208, de fecha 03/07-07, Expediente Nº AP42R-2005-001868, en el caso María Isidoro Benítez Elizondo, en lo que se refiere a la potestad del reconocimiento de nulidad de los actos dictados por la Administración Pública, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se evidencia una significativa transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciados, ya que por mandato constitucional el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), antes de proceder a la anulación de los actos de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS, así como a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial aludida, mediante la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, tenía que haber citado o notificado a los administrados a quienes dicha Resolución otorgaba derechos subjetivos, a fin de permitirles ejercer su derecho a la defensa, lo cual no hizo, en consecuencia tal actuación vulnera de manera flagrante tanto la Ley como el propio contenido esencial del derecho al debido proceso, además de verificarse la urgencia del accionante, al no poder hacer uso de su derecho sobre la marca solicitada.
Partiendo del criterio anterior, considera este Tribunal que en el presente caso está evidenciada la violación flagrante y directa del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, denunciado por el apoderado judicial de la accionante, en cuanto a la declaratoria de nulidad del primer y segundo acto de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS y reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida, por parte de la Registradora de la Propiedad Industrial. Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ente presuntamente agraviante no aportó elemento probatorio alguno a los autos, de donde pudiera este sentenciador verificar de manera fehaciente, si el mismo había dado inicio a los procedimientos administrativos previos para proceder a anular y revocar la marca solicitada por la empresa hoy accionante, por el contrario, se evidencia del escrito de conclusiones consignado por la parte presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública, específicamente al folio 134 del presente expediente que la parte accionada afirma que `el acto administrativo impugnado por la parte supuestamente agraviada se notificó mediante el Boletín de la Propiedad Industrial No. 502 de fecha 31 de marzo de 2009, Resolución No. 849 (…)', lo cual no se configura como notificación del procedimiento administrativo previo de debió llevar a cabo la parte accionada.
Del razonamiento anterior deduce quien aquí decide, que ciertamente se configura la violación directa, flagrante y grosera del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la empresa accionante, por cuanto no quedó demostrado a los autos que la Administración hubiese dado inicio o instruido un procedimiento administrativo previo, con el llamamiento de la Empresa afectada, lo que constituye a juicio de este Tribunal, un atropello a los derechos constitucionales de la Empresa accionante, y así se decide.
Siendo que se han apreciado como violados el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso, el Tribunal estima procedente el amparo constitucional solicitado, en consecuencia a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, observa el Tribunal, que la tutela sólo puede asegurar la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, por consiguiente se deja sin efecto alguno la decisión del ente accionado a través de la cual anuló los actos de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS, y ordenó la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial aludida, al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo. En consecuencia se ordena al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que a los efectos de proceder a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial POWER FASTENERS, deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a la referida empresa el derecho a la defensa y el debido proceso, esto es, al momento de la apertura deberá notificar tanto al accionante como a cualquier otra persona que pudiera tener interés en las resultas de dicho procedimiento. El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes, y así se decide.
Debe este Juzgador advertir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
V
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…).
SEGUNDO: A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto alguno la decisión del ente accionado a través de la cual anuló los actos de publicación como solicitada de la marca POWER FASTENERS, y ordenó la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial aludida, al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo. En consecuencia se ordena al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, que a los efectos de proceder a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial POWER FASTENERS, deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a las referida empresa el derecho a la defensa y el debido proceso, esto es, al momento de la apertura deberá notificar tanto al accionante como a cualquier otra persona que pudiera tener interés en las resultas de dicho procedimiento. El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.


De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, al respecto esta Corte observa lo siguiente:

A través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de “…El primer acto de publicación como solicitada del registro Nº P-278.586, correspondiente a la marca POWERS FASTENERS Y DISEÑO, en la clase 06 internacional, a través de la resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005…”, así como del “…segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada…” y se repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida “…al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Tribunal de primera instancia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional solicitada por la parte actora contra la aludida Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, por considerar que a la parte accionante se le había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le había notificado de los motivos por los cuales se inició el procedimiento a fin de permitirle ejercer su defensa, anulando con ello, la Resolución impugnada y ordenando, que a los efectos de proceder a la reposición del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial POWER FASTENERS, en la que debía abrirse y sustanciarse en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantizase a la referida empresa el derecho a la defensa y el debido proceso, esto es, al momento de la apertura se le deberá notificar tanto al accionante como a cualquier otra persona que pudiera tener interés en las resultas de dicho procedimiento y estableció que ese mandamiento no obstaba para que el presunto agraviante pudiera aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considerara pertinentes.

Contra la referida decisión la ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, actuando en su carácter de Directora del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) asistida por la Abogada Marianel Seijas apeló en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se pronunció acerca de la apelación propuesta y declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…de la lectura detenida del poder otorgado por el ciudadano José Armando Reyes Martínez, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., a favor del Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, que éste no contiene mandato expreso para la representación de esa sociedad mercantil en acciones de amparo constitucional, como la que nos ocupa, resultando insuficiente el poder conferido al mencionado Abogado para representar y accionar en el presente juicio de amparo. Así se decide. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, en su carácter de Directora del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistida por la Abogada Mariangel Seijas…”.

Así mismo, en fecha 3 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en Revisión del presente asunto, declaró con lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., anuló la decisión Nº 2011-0064 dictada el 2 de febrero de 2011, y ordenó a la Corte procediera a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en ese fallo, por considerar que: “…ciertamente el fallo n.° 2011-0064, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se apartó de la doctrina vinculante sostenida por esta Sala en las sentencias n.os 1174/2009, 1547/2009, 264/2010 y 796/2010, ratificadas posteriormente en los fallos n.os1639/2011, 1616/2012 y 181/2014, entre otros, relacionados con la reiterada declaratoria de suficiencia del poder otorgado, sin expresar la facultad expresa de ejercer una acción de amparo constitucional, razón por la cual, se estima que el fallo objeto de revisión, al haber declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ahora solicitante, por la ausencia de indicación de facultad expresa para interponer la mencionada tutela constitucional, vulneró el principio de expectativa plausible y el derecho a la tutela judicial efectiva, que esta Sala ha desarrollado, entre otras, en sentencias n.os 956/2001 y 708/2001. Por tanto, esta Sala considera que la presente revisión constitucional resulta procedente, razón por la cual, declara ha lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se incurrió en violaciones de derechos y principios constitucionales, se anula la decisión n.° 2011-0064 dictada el 2 de febrero de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordena a dicha Corte, proceda a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo. Así se decide…”.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

Por medio de la presente acción de amparo constitucional la parte actora pretende se restituya la situación jurídica infringida y para ello se solicitó a la Administración “ sustanciar un procedimiento administrativo previo donde se les garantice a mi representada en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa al debido proceso ante de proceder a anular el asiento registral”, y así como “se suspendan” los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, el cual se encuentra inserto en el presente expediente bajo los folios ciento dos (102) y su vuelto y ciento tres (103) con su vuelto, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de “…El primer acto de publicación como solicitada del registro Nº P-278.586, correspondiente a la marca POWERS FASTENERS Y DISEÑO, en la clase 06 internacional, a través de la resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005…”, así como del “…segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada…” y se repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida “…al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se observa que la parte accionante procura a través de la presente acción de amparo autónomo enervar los efectos del acto administrativo plenamente identificado como la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ello al solicitar “se suspendan” sus efectos a los fines de restituir su situación jurídica infringida.

Dentro de este marco, es imperioso señalar que la propia parte accionante reconoce en su escrito libelar que “Estamos claros que a la hora de buscar la restitución de un derecho infringido por un acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública, el Recurso por excelencia sería el Recurso de Nulidad Contra Actos Administrativos de Efectos Particulares por establecerlo así el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la propia doctrina jurisprudencial de la misma Sala Constitucional ha establecido que cuando el recurso no es la vía mas idónea y expedita para la restitución de la situación jurídica infringida, l acción de amparo autónoma resultaría procedente por ser en este caso la manera más expedita de solucionar el grave problema, siéndolo así, requerir la tutela y la restitución de los derechos inculcados, a través de este petitorio de AMPARO, que podría remediarse el grave daño cometido, sin que a futuro sea de irreparables consecuencias” (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, se aprecia que la parte apelante en su diligencia de apelación de fecha 21 de octubre de 2009, indicó que “…La acción de Amparo Autónomo ejercida por el accionante es Inadmisible en virtud de no haber este agotado el procedimiento administrativo ejerciendo los recursos consagrados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más aún no ejerció la vía Judicial de forma correcta interponiendo un Recurso de Nulidad con acción de Amparo Cautelar sino que por el contrario utilizó otra vía distinta y ajena a las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo violando esta el artículo 6.5”.

Ello así y vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.

En tal sentido, es menester para esta Corte observar lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra todo acto administrativo emitido por la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentido de lo expuesto, el amparo constitucional, debe necesariamente, en virtud de que el amparo es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Sobre este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En este sentido, en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como la única vía idónea para restituir situaciones jurídicas infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes.

En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1934 de fecha 10 de diciembre de 2008, sostuvo que:

“Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, dado el carácter especial y residual de la acción amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busque obtener con la acción de amparo. Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones como lo es en las sentencias Nro. 1418 de fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Blanca Xiomara Malave; Nro. 966 de fecha 23 de julio de 2015, caso: Fundaluz; Nro. 1014 de fecha 29 de julio de 2015, caso: Armando Mora Méndez; y 1252 de fecha 7 de octubre de 2014, caso: Brigido Rojas Rivas y Otros.

Por ello, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio del los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería en el presente caso la demanda de nulidad con alguna medida cautelar, entre ellas el amparo cautelar.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte por razones de orden público declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2009, y finalmente declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Margarita Vilatimó Rivero, en su carácter de Directora del Registro de Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), asistida por la Abogada Mariangel Seijas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Velásquez Tineo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 849 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de “…El primer acto de publicación como solicitada del registro Nº P-278.586, correspondiente a la marca POWERS FASTENERS Y DISEÑO, en la clase 06 internacional, a través de la resolución S/N de fecha 12 de julio de 2005…”, así como del“…segundo acto de publicación como concedida de la marca antes señalada…” y se repuso el procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial antes referida “…al momento de realizar nuevamente el análisis de requisitos mínimos para la continuación del trámite administrativo y su devolución…”.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2009.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________ (______) días del mes de ___________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,


HEUGENIO HERRERA PALENCIA


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. AP42-O-2010-000180
MB/ 27

En fecha ___________________ ( ) de _______________________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) _______________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,