JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000012
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-0632-16 de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor López Méndez Parra y Maribella Bello Urdaneta (INPREABOGADO Nros. 12.794 y 29.319), actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO (Cédula de Identidad Nº V- 4.528.135), contra la decisión de “Retiro de Facto” del cargo de Interventor de Aduana II, por parte del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (4 de abril de 2016) el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado José Gilberto Guevara (INPREABOGADO Nº 104.914), actuando con el carácter de auxiliar de justicia y experto contable designado en la presente causa. Así mismo, el 29 de marzo de 2016, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo (INPREABOGADO Nº 27.590), actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, se adhiere a la apelación señalada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el mencionado abogado contra el ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de abril de 2016, el abogado José Guevara, ya identificado, actuando como tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de abril de 2016, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, ya identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de abril de 2016 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, ya identificados, interpuso acción de amparo sobrevenido contra el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:
Que, “…la presente acción de amparo constitucional, se postula contra el agraviante ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al no acatar la recurrida perdidosa, el contenido del ACTA DE EJECUCIÓN JUDICIAL de fecha 29.11.2012, levantada por el Juzgado Tercero del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la sentencia dictada el 10 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de noviembre de 1994, el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta ni el contenido del acta de ejecución judicial de fecha 29 de noviembre de 2012, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada al consultor jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, en la cual se le otorgo el estatus de reincorporado al funcionario de carrera JESÚS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO antes identificado, en consecuencia existe una contumacia manifiesta al no cumplir con lo acordado en actas, violando así el derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y la garantía de la jubilación…” (Mayúsculas del original).
Que, se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que se le ha impedido ejecutar o hacer ejecutar la sentencia correspondiente, quebrantando de esta manera los artículos 2; 19; 26; 27; 80; 86; 87; 88; 83; 94 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 22; 23; 27; 28; 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, “…la violación de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, toda vez que, no se ha reincorporado a mi representado al cargo que venía desempeñando como Interventor de Aduanas II o su equivalente, con el respectivo pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destitución el 02 de enero de 1991, hasta su efectiva reincorporación…”.
Que, “…el objeto se centra en la reincorporación de mi representado al cargo que venía ostentando como Interventor de Aduanas II, o su equivalente, con el subsiguiente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal destitución ocurrida el día 02.10.1991, hasta su definitiva reincorporación realizada por parte de ese despacho ejecutado, por cuanto la aludida pretensión, contra el acto administrativo de destitución de mi conferente recurrente ha sido declarado nula por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la querella funcionarial, declaran válido y ajustado a derecho lo decidido, dada la inercia del órgano ejecutado…”.
Que, “…la citada Administración Tributaria (SENIAT) está en conocimiento del fallo condenatorio y decreto de ejecución forzosa, publicado en fecha 26 de abril de 2012, y que dicho fallo contiene una carga económica que tiene que ser cumplida…”.
Finalmente, solicitó se proceda a la ejecución forzosa del fallo mencionado y que se verifique tal cumplimiento realizando una audiencia oral y pública entre su representado y el presunto agraviante.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“De seguida pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y observa que en el transcurso de la presente causa el 10 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de noviembre de 1994, el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, asimismo se cumplieron los trámites establecidos en la Ley a los fines de ejecutar la referida sentencia, no obstante la representación judicial de la parte actora denuncia el no cumplimiento a la ejecución forzosa decretada por este Órgano Jurisdiccional.
A tal efecto, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, antes identificado, solicita de forma sobrevenida la acción de amparo constitucional en virtud del desacato por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al no cumplir lo dictado en la referida sentencia violando los derechos constitucionales denunciados por el accionante.
Ahora bien, es menester resaltar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Así las cosas, se observa que la parte pretende por la vía del amparo sobrevenido el cumplimiento de la decisión con fuerza definitiva, por lo tanto es importante traer a colación la Ley especial en esta materia como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 110 tipifica los mecanismos establecidos en caso del no cumplimiento de la sentencia:
‘Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(omissis)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero’.
Del artículo anterior, se verifica que cuando la sentencia recayera sobre una obligación de hacer el Tribunal tiene la posibilidad de efectuar tres actuaciones con el fin de constreñir al deudor al cumplimiento de la misma; la primera es fijar un lapso de 30 días consecutivos para que se cumpla con lo ordenado; la segunda se consuma con el traslado del Tribunal correspondiente a la oficina condenada para requerir su cumplimiento (esta actuación la realizar los tribunales de Ejecución por comisión del Tribunal de (sic) decidió la causa) y la última es hacer cumplir la obligación estimando su valor en cantidades de dinero, toda vez que, el juez contencioso que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su sentencia definitivamente firme, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir, que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones.
En vista de lo antes expuesto, se observa que lo solicitado por parte la accionante no se encuentra inmersa en los supuestos detallados, sino que intenta por vía extraordinaria cumplir con lo sentenciado por esta juzgadora, sin embargo la jurisprudencia ha dejado asentado que el carácter de la acción de amparo no puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario, siendo así la Ley que rige la materia posee los mecanismos legales ordinarios para el cumplimiento de la sentencia definitiva, razón por la cual mal podría llevarse a cabo el procedimiento de amparo sobrevenido.
Aunado a lo antes expuesto en el presente caso se verifica la existencia de la cosa juzgada, supuesto de inadmisibilidad que se encuentra contenido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por ser materia de estricto orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, la doctrina ha definido a la cosa juzgada como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’, entendiendo que dicha institución procesal tiene una ‘doble función’, comúnmente conocida como: i) la cosa juzgada formal, que ocurre cuando ya han precluido los recursos contra una sentencia, y, ii) la cosa juzgada material, entendida ésta como ‘la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto’. (Calvo Baca, Emilio. ‘Ediciones Libra C.A.’, 2009. p. 301 y 302).
(…)
En consonancia a lo anterior en el caso de marras se puede determinar que en el amparo sobrevenido solicitado se persigue el cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de noviembre de 1994, el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia emitir pronunciamiento nuevamente en base a lo solicitado por la representación judicial del querellante resultaría violatorio al ordenamiento jurídico venezolano, en virtud el fin que la parte actora busca en el amparo sobrevenido fue objeto de decisión luego del transcurso de un proceso establecido legalmente.
De igual manera se debe destacar la naturaleza de la ejecución de sentencia ya que en esta posee fuerza de cosa juzgada y esta no puede considerarse objeto de una nueva acción y menos comenzar un nuevo litigio, ya que los sujetos legitimados para proceder a la ejecución coincidirán con aquellos que tienen el derecho a peticionar.
En consecuencia emitir pronunciamiento nuevamente en base al mismo fin siendo además son las mismas partes con el mismo carácter que se encuentran inmersas en la causa principal del presente expediente, opera la figura de cosa juzgada ya que los recursos en contra de la decisión ya fueron ejercidos.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario a los fines de salvaguardar el debido proceso, establecer que en el caso que nos atañe y al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que aun no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia ut supra, asimismo por solicitud de parte se efectuaron dos de las actuaciones respectivas que anteceden por parte de este Órgano Jurisdiccional, quedando así abierta la posibilidad de que se obtenga una ejecución equivalente mediante la fórmula que permite estimar su valor y proceder como si se tratara de la ejecución de la condena al pago de cantidades de dinero. Sin embargo, lo solicitado por la parte actora no concuerda con lo descrito en el artículo 110 ejussdem por lo cual debe negarse tal solicitud.
Finalmente en base a lo expuesto anteriormente en cuanto a la figura del carácter extraordinario de la acción de amparo sobrevenido y la figura de cosa juzgada resulta indefectible para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenida en la presente causa. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Que, “…cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”.
Que, “…el fallo apelado yerra, por falta errónea aplicación de la norma procesal, veamos lo que expresa ‘…en el presente caso se verifica la existencia de la cosa juzgada, supuesto de inadmisibilidad que se encuentra contenido en el numeral 5 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por ser materia de estricto orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa’, la omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las previsiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, Violando supuestos de hecho previstos en los artículos 26, 49, 257 Constitucional, concurrentemente con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ‘Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa’, lo que acarrea la consecuencia jurídica contenida en el artículo 244 eiusdem que establece: ‘Serán nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior’, siendo así, esa Sala debe declarar nula la sentencia apelada…”.
Que, “…la perdidosa Administración Tributaria SENIAT, y la Procuraduría General de la República, han estado a derecho, por ende en conocimiento pleno del fallo condenatorio Decreto de la Continuidad en la Ejecución Forzosa, publicado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, al haberse agotado con creses el agotamiento formal contenido en el Numeral 3º del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual han transcurrido cuatro (4) periodos fiscales, para que hubiese verificado la existencia de fondos en los presupuestos vigentes para la reincorporación al cargo que ostentaba o su equivalente, con el subsiguiente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, demás conceptos laborales y el derecho vitalicio a la jubilación, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…dicho fallo por contener una carga económica, debe ser cumplido forzosamente, sin que valga como escusa o pretexto la falta de previsión presupuestaria…”.
Que, “…sin menoscabo del fallo en cuestión, se pueden hacer rectificaciones presupuestarias, para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia y, por cuanto la Sala Constitucional, ha considerado que el sujeto pasivo de la relación procesal puede tener privilegios procesales amparados en la Ley, pero el ente puede incurrir en fraude a la ley o en abuso de derecho y entonces quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta, (véase Sala Constitucional Sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002)…”.
Solicitó que, “…Admita el presente recurso de apelación (…) Revoque la decisión interlocutoria apelada dictada por el Juzgado (…) ordene la admisibilidad de las acción de amparo interpuesta, se haga por vía de Ley aplicable en la materia, esto es, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare PROCEDENTE la acción de amparo intentada contra el desacato a lo ordenado en el ACTA DE EJECUCIÓN JUDICIAL de fecha 29 de noviembre de 2012, levantada por el Juzgado (…) dándosele en dicha Acta el estatus de reincorporado al funcionario de carrera JESUS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO, al haberse agotado con creses el medio ordinario de ejecución de sentencia…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la procedencia del derecho humano a la jubilación, que de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si él o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (véase Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007)…”.
Que, “…como consecuencia de la procedencia de la presente acción apelativa, se cumplan con los requisitos legales inherentes a toda sentencia. En el sentido, que el medio procesal ordinario funcionarial utilizado y agotado en todas sus fases no ha sido el más eficaz acorde a la protección constitucional. Solicito disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, a tenor del artículo 259 de la Constitución (…) en razón de ello proceda a practicar la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, del accionante y la parte agraviante y demás funcionarios abajo señalados, mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal…” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gilberto Guevara, actuando como auxiliar de justicia y experto contable designado en la presente causa, así como, la adhesión a dicha apelación ejercida el 29 de marzo de 2016, por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
Como punto previo, debe esta Corte precisar respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gilberto Guevara, que del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se colige que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho procesal de apelar; por interpretación en contrario, de no existir ese interés no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de aquél, ejercer el referido derecho.
En este sentido, solo podrá apelar de la sentencia la parte a quien, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ello así, no evidencia esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia menoscabe o desmejore los derechos del abogado José Gilberto Guevara, actuando como auxiliar de justicia y experto contable. En consecuencia, el mismo no tenía legitimación para recurrir contra la decisión que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que concluye este Órgano jurisdiccional que dicha apelación resulta inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anterior y luego de una revisión realizada a las actas procesales, esta Corte observa que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, parte querellante en la acción de amparo, se adhirió a la apelación antes analizada, por lo que debería seguir lo resuelto con respecto a la apelación efectuada por José Gilberto Guevara (Experto contable). Sin embargo, considera esta Corte que en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, es la parte actora en la presente causa y al momento de adherirse a la apelación se encontraba dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación, pasa a conocer la referida apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
El abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Enrique Arrieta Avendaño, en su escrito de fundamentación a la apelación – consignado tempestivamente- denunció que, “…el fallo apelado yerra, por falta errónea aplicación de la norma procesal, (…) Violando supuestos de hecho previstos en los artículos 26, 49, 257 Constitucional, concurrentemente con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, solicitó que “…Revoque la decisión interlocutoria apelada dictada por el Juzgado (…) ordene la admisibilidad de las acción de amparo interpuesta, (…) se declare PROCEDENTE la acción de amparo intentada contra el desacato a lo ordenado en el ACTA DE EJECUCIÓN JUDICIAL de fecha 29 de noviembre de 2012, levantada por el Juzgado (…) como consecuencia de la procedencia de la presente acción apelativa, (…) en razón de ello proceda a practicar la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, del accionante y la parte agraviante…”.
Establecido lo anterior, considera esta Corte oportuno señalar que el presente recurso de amparo sobrevenido, gira en torno a la presunta “…violación de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, toda vez que, no se ha reincorporado a mi representado al cargo que venía desempeñando como Interventor de Aduanas II o su equivalente, con el respectivo pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destitución el 02 de enero de 1991, hasta su efectiva reincorporación”, presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantando de esta manera los artículos 2, 19, 26, 27, 80, 86, 87, 88, 83, 94 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, solicitaron la presente acción de amparo constitucional con ocasión a que se proceda a la ejecución forzosa del fallo mencionado y que se verifique tal cumplimiento realizando una audiencia oral y pública entre su representado y el presunto agraviante.
Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (amparo sobrevenido), por considerar que no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, indicando además, que para el presente caso “…al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que aun no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia ut supra, asimismo por solicitud de parte se efectuaron dos de las actuaciones respectivas que anteceden por parte de este Órgano Jurisdiccional, quedando así abierta la posibilidad de que se obtenga una ejecución equivalente mediante la fórmula que permite estimar su valor y proceder como si se tratara de la ejecución de la condena al pago de cantidades de dinero. (…) Finalmente en base a lo expuesto anteriormente en cuanto a la figura del carácter extraordinario de la acción de amparo sobrevenido y la figura de cosa juzgada resulta indefectible para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenida en la presente causa…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellas personas (agraviadas o amenazadas de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud de su carácter extraordinario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional solo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Con base en lo anteriormente señalado, considera esta Corte oportuno indicar que de las actas procesales se desprende que mediante sentencia Nº 2006-00637 de fecha 10 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró firme el fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 23 de noviembre de 1994, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño contra el entonces Ministerio de Hacienda, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
Que, en la referida sentencia el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó al mencionado Ministerio i) la reincorporación del querellante, ii) el pago de los sueldos y habilitaciones realizadas dentro del lapso comprendido entre el 2 de abril de 1991 y el 2 de octubre del mismo año, entendiéndose por habilitaciones “remuneración compensatoria que forma parte del sueldo” iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 2 de octubre de 1991 hasta su efectiva reincorporación.
Que, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de ejecución voluntaria ordenando al entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cumplimiento parcial de la sentencia en los siguientes términos “…que se dé cumplimiento voluntario a la reincorporación del recurrente en el cargo al cual fue reubicado, mientras se realiza la experticia complementaria del fallo, ordenada a los fines de dar cumplimiento pleno al mismo…”.
Que, en fecha 15 de marzo de 2012, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, solicitó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficiara al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la “Incidencia surgida por conflicto de autoridades para el cumplimiento del decreto de ejecución voluntaria”, estableciendo en el mismo escrito que, “…en fecha 20 de enero de 2012, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante Memorandum Nro. FRH-100-0000-49 de fecha 19 de enero de 2012, remitió al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic), el Decreto de Ejecución de Sentencia dictado, señalando que es dicho Servicio Autónomo el ente que debe dar cumplimiento a la sentencia, toda vez que afirma que desde el 23 de noviembre de 1994, el SENIAT fue creado mediante Decreto Nro. 310 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994…”.
Así mismo, en fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió el Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1994, por el Tribunal de Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2009, en el cual ordenó “…al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas la cancelación de los sueldos dejados y habilitaciones hechas dentro del lapso comprendido entre el 2-4-91 (sic) y el 2-10-91 (sic) (…) y la cancelación, a título indemnizatorio del equivalente a los sueldos dejados de percibir desde el 2-10-91 (sic) hasta el 15 de agosto de 1994, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nro. 310 mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Igualmente ordenó al “…Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la reincorporación del recurrente en el cargo al cual fue reubicado, ‘Interventor de Aduanas II’ así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de agosto de 1994, fecha de creación del mismo hasta su efectiva reincorporación…”.
Aunado a ello, cursa del folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) del presente expediente, “Acta” de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la notificación al ciudadano Consultor Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Decreto de Ejecución Forzosa de fecha 26 de abril de 2012.
Ello así, de la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que lo pretendido vía amparo constitucional, es la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1994, por el Tribunal de Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, que ordenó al Ministerio querellado i) la reincorporación del querellante, ii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 2 de octubre de 1991 hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1666 de fecha 17 de julio de 2002, ha establecido en cuanto al ejercicio de la acción de amparo constitucional con el fin de solicitar la ejecución de sentencias, lo siguiente:
“Los criterios expuestos anteriormente, llevan a concluir que resultaría admisible la acción de amparo constitucional ejercida por cualquier persona a los fines de exigir la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que hubieran resultado vencedoras, si no existiera una vía procesal idónea para satisfacer tal pretensión, es decir, en el supuesto que no se encontrara en nuestro ordenamiento procesal una vía ordinaria y adecuada para solicitar la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal de la causa.
No obstante, existen disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, las contenidas en sus artículos 523 y siguientes, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias, el cual ha sido seguido, con el concurso del accionante, por el Tribunal de la Carrera Administrativa para proceder a la ejecución de su decisión del 19 de marzo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio José Febres Hernández, situación ésta que revela la existencia de una vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado, y que por haber sido instada hace que la acción intentada devenga inadmisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno señalar que el procedimiento de ejecución de sentencias, dirigido en el presente caso por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo le corresponde en virtud de la competencia que a tales efectos le atribuye la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sino también en atención a lo establecido expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
(…)
De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
En efecto, componente fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el ya referido artículo 26 del Texto Constitucional, así como en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con rango constitucional en Venezuela, de acuerdo al artículo 23 de la vigente Constitución, es el derecho de toda persona a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales, por cuanto no basta para garantizar la tutela jurisdiccional y satisfacer la pretensión deducida, la sola declaratoria de procedencia de lo pedido, sino que resulta necesario proceder al efectivo mandato contenido en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial” (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo al criterio expuesto, esta Corte debe concluir que la vía para la ejecución de sentencias no es el amparo constitucional, puesto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable al presente caso, regula lo concerniente a la ejecución de sentencias, la cual es la vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado. Aunado a que, los jueces por mandamiento constitucional deben disponer de todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para la ejecución de sentencias. Así se decide.
De igual forma, se advierte que la parte accionante no logró demostrar las razones que justificaran que en el presente caso el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que debe declararse Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se insta al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realice oportunamente todas las actuaciones que sean necesarias a los fines de que tanto el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedan a ejecutar la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 1994, por el Tribunal de Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, a favor del hoy accionante, de conformidad con la normativa legal aplicable. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Avendaño, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gilberto Guevara, actuando como auxiliar de justicia y experto contable.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA AVENDAÑO, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS así como el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.-CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000012
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|