JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000168
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 21-2009 de fecha 16 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARIELA LÓPEZ SANTANA (Cédula de Identidad Nº 6.377.365), asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz (INPREABOGADO Nos. 1.739 y 13.047), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (16 de enero de 2009) el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de abril de 2009.
El 6 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de abril de 2009.
En fechas 20 de abril y 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante los cuales se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes en la presente causa.
El 17 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa. El mismo se llevó a cabo en fecha 14 de julio de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 15 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Inés Mariela López Santana, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y el Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Libia Briceño de Zambrano, ya identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia, comenzó la relación de la causa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 13 de mayo de 2010, la abogada Libia Briceño de Zambrano, ya identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de junio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, la causa entró en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. El 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 7 de febrero de 2011 y 1º de febrero de 2012, la abogada Libia Briceño de Zambrano, ya identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fechas 11 de julio de 2012 y 23 de octubre de 2013, la abogada Libia Briceño de Zambrano, ya identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Libia Briceño de Zambrano, ya identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2006, la ciudadana Inés Mariela López Santana, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Que, en fecha 5 de marzo de 1990, ingresó al Municipio Girardot del estado Aragua, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva III, siendo que posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva IV y finalmente a Coordinadora de Fracciones, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y que “…como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera…”.
Que, en fecha 26 de febrero de 2006, fue publicado en el Diario “El Aragueño”, el acto administrativo de remoción, fundamentado en el Acuerdo Nro 689 de fecha 31 de diciembre de 2005, en cuyo artículo segundo se estipula: “…Aprobar que la funcionaria Inés López (…) goce de UN (01) mes de Disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación, y en caso de no ser posible la reubicación de la funcionaria antes identificada, sea Retirada del Concejo Municipal del Municipio Girardot…” (Mayúsculas del original).
Que, en fecha 6 de mayo de 2006, fue publicado en el Diario “El Aragueño”, el acto administrativo de retiro, fundamentado en el Acuerdo 103/06 de fecha 3 de mayo de 2006, en cuyo artículo primero se estipula: “…Aprobar el Retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del funcionario de la conformidad (sic) al artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del funcionario INÉS LÓPEZ, (…) que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Fracciones, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 22 de abril de 2006 y ser incorporado al registro de legibles (sic) del Concejo Municipal del (sic) Girardot…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el presente caso la administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios (…), que en este caso lo constituye el Concejo Local de Planificación…”.
Que, “…el 31 de diciembre [de 2005], (…) se procedió a aprobar mi remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en mi expediente…”; y que, “No existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando, ni el estudio financiero que sirva de soporte a la reducción de personal”.
Que, “…en la `supuesta sesión´ del Concejo Municipal de Girardot de fecha 31 de diciembre de 2005 no hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión…”.
Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “En razón de que el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar a la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmé instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley. Esto vicia de nulidad el acto…”.
Que, se vio quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa, “…toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo Primero se acuerda mi retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cuál fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para mi retiro y ello me imposibilita hacer una adecuada defensa…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los Acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Girardot Nº 689 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la gaceta municipal Nº 4.705 Extraordinario y Nº 103/06 “…del 03-05-06 (sic)”; se ordene su reincorporación al cargo de Coordinadora de Fracción, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua o a otro de similar o igual categoría y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del 26 de abril de 2006, hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o los previstos en las convenciones colectivas; así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiese correspondido de no haber sido removida de su cargo, con la correspondiente corrección monetaria.
II
FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el Nº 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, en este sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta copia Simple de Acta Nº 102, donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le da su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señala; asimismo consta en los Antecedentes Administrativos traídos, copia certificada del Acta Nº 103, levantada al efecto de la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, siendo las 3:00, y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto Único el Estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo punto resulto aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar la misma, dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugna fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que conformaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del Mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y de Debates, ya que solos los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta Nº 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todos sus efectos legales. Así se decide.
Ahora bien se pasa a precisar a los fines de la decisión de fondo, por lo que se advierte: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo (sic), y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño de personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en Manual Descriptivo de Cargos, e Instrumentos de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque de la escogencia de estos, por lo que se observa que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a los motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘…que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…’, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Coordinadora de Fracciones, ejercido por la Ciudadana: Inés Mariela López Santana (Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2005), tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos; aunado a ello consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la Funcionaria removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide (sic)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que, “La sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”; ya que “En el presente caso se denunció: Que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del ‘informe técnico’ y al respecto no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que este confunde la ‘aprobación política’ que emite el Concejo Municipal con la ‘aprobación técnica’ que debió emitir el Consejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida…”.
Que, hubo“…violación del derecho de defensa de mi representada por no conocer cual fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro…”; y que “Al respecto es unánime y pacífica la jurisprudencia de que es necesario señalar en forma específica la causal que da origen a la reducción de personal, porque ello permite una adecuada defensa por parte del funcionario afectado”.
Que, “El sentenciador incurre en falsedad al afirmar: ‘(…) que la querellante afirmó que el órgano municipal no cumplió con el procedimiento (…) [y que] se omitieron los trámites esenciales, que no hubo aprobación de informe técnico…’, cuando lo alegado fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente, que en el presente caso, le compete al Consejo Local de Planificación Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de mi representada (…), de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar (…); tampoco elaboró instrumento de la evaluación conjuntamente con el órgano de planificación local…”.
Que, “…es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es el señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior”.
Finalmente expresó, que “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se revoque la sentencia dictada el 28 de junio de 2007…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto, observa lo siguiente:
Que, en fecha 06 de junio de 2006, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de enervar los efectos del Acuerdo Nº 689 de fecha 31 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual sirvió de fundamentó para su remoción del cargo de Coordinador de Fracciones adscrita al referido Concejo, así como los efectos del Acuerdo Nº 103/06 de fecha 03 de mayo de 2006, dictado por el referido órgano y que fue el basamento para su retiro, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes. Asimismo, expresó que en el procedimiento de reducción de personal que dio origen a su remoción y posterior retiro no fue realizado conforme a la normativa legal correspondiente.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando fundamentalmente que:
“…en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en la plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos (…). Este Sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivo diseñado (…) por la Dirección de Recursos Humanos, (…) por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Coordinadora de Fracciones, (…) se pasó por un mes de disponibilidad a la funcionaria removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales, así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos…”.
Visto lo anterior, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada, señalando a modo de resumen como causas fundamentales que “La sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas …”, ya que “En el presente caso se denunció: Que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del ‘informe técnico’ y al respecto no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador…”.
Que, la Administración incurrió en “…“…violación del derecho de defensa de mi representada por no conocer cual fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro…”; que “El sentenciador incurre en falsedad al afirmar: ‘(…) que la querellante afirmó que el órgano municipal no cumplió con el procedimiento (…) [y que] se omitieron los trámites esenciales cuando lo alegado fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente…”; y que, “…el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de mi representada…” (Corchetes de la Corte).
Expresando finalmente, que con relación a la convocatoria de los concejales del Concejo Municipal del Municipio Girardot a la sesión de fecha 31 de diciembre de 2005, “…es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el juez de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que -a su decir- no decidió “…en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas…”, ya que “En el presente caso se denunció: Que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del ‘informe técnico’ y al respecto no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador…”.
En el presente asunto, una vez revisado el fallo recurrido, se observa que el juzgado a quo no realizó pronunciamiento alguno ante la denuncia de la querellante sobre la no aprobación del informe técnico por parte del Consejo Local de Planificación, por lo que ante tal omisión y en atención a lo expuesto precedentemente, se debe declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia ANULAR el fallo apelado, por incumplir con los requisitos de congruencia de la sentencia. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del asunto en los siguientes términos:
La pretensión principal de la accionante es nulidad del Acuerdo Nº 689 de fecha 31 de diciembre de 2005, emitido por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se aprobó la supresión del cargo de Coordinador de Fracciones, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y del Acuerdo Nº 103/06 del 3 de mayo de 2006, mediante el cual se acordó el retiro de la Administración.
En este sentido denuncia la querellante, que “En el presente caso la administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’…”.
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el Acuerdo Nº 630/05 el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, autorizó al Concejal Richard León Pinto, a los fines de iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del referido Concejo, siendo publicada tal autorización en la Gaceta Municipal Nº 4.639 de fecha 20 de diciembre de 2005, y estableciéndose en su artículo segundo, lo siguiente: “….se designa a la Comisión Reestructuradora que elaborará el respectivo Informe Técnico, Financiero y Económico requerido para llevar a cabo, la reestructuración acordada…” (Vid. folios 108 al 111 del expediente administrativo).
En atención a lo expuesto, es necesario indicar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 5 prevé el supuesto de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, el cual reza:
“…El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…”.
Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación del Concejo Municipal en el proceso de reducción de personal para el caso de autos, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se rige por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente–, el cual, en sus artículos 118 y 119 dispone:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…”.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que el retiro de un funcionario público que efectúe la Administración Pública (nacional, estadal o municipal) por reducción de personal con ocasión a cambios en la organización administrativa, conlleva a la realización de ciertos actos que forman parte del procedimiento contenido en las disposiciones supra transcritas.
Así, en principio, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, debiendo ser remitida para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, de los Consejos Legislativos, o de los Concejos Municipales, siendo que se trate de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, respectivamente; con el objeto que se otorgue la autorización respectiva.
Cabe destacar que, la referida solicitud de reducción de personal deberá estar acompañada de un informe técnico que justifique la medida; de la opinión de la Oficina Técnica competente sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa (en caso de que la causal invocada así lo exija), así como también de un resumen del expediente de los funcionarios.
Ahora bien, ajustando el mencionado procedimiento al caso bajo estudio, se evidencia que una vez creada la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua remitió al Presidente de dicha Comisión un informe sobre las fichas técnicas de los funcionarios que prestaban servicio en la Secretaría Municipal del referido Concejo (Vid. folios 129 al 137 del expediente administrativo), señalando en relación a la ciudadana Inés Mariela López Santana, lo siguiente: “…desempeña el cargo de Coordinadora de Fracciones, la funcionaria no es bachiller, solo estudio hasta 3er año por parasistemas, amerita de capacitación, aunque ha tenido experiencia en lo que respecta a trabajos secretariales, tuvo una amonestación por haber incurrido en una falta en fecha 20/02/1980 (sic), observando que ha tenido 05 reposos durante sus años de servicio, la misma deberá presentar los soportes de los cursos que realizó”.
En vista de lo anterior, en fecha 29 de diciembre de 2005, el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot giró circular mediante la cual notificó que “…todo aquel que labora en el Concejo Municipal de Girardot deberá dirigirse a (sic) al Despacho de su Jefe Inmediato, desde el 28/12/2005 (sic) al 30/12/2005 (sic) con el objeto de actualizar los datos mediante instrumento de evaluación de personal…”. Ello así, en fecha 30 de diciembre de 2005, el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot, César Sánchez Regalado, procedió a levantar un Acta donde dejó constancia que la ciudadana Inés Mariela López Santana, no asistió a la evaluación de personal de la Secretaría con el fin de actualizar sus datos en su respectivo expediente (Vid. folios 143 y 144 del expediente administrativo).
En tal sentido, es necesario indicar que el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal de Girardot, establece que las exigencias para optar al cargo de Coordinador de Fracciones son las siguientes: “…Educación: Bachiller, Técnico Medio. Experiencia: 4 – 4 (sic) años de experiencia en cargos similares…” (Vid. folio 142 del expediente administrativo).
Visto lo anterior, la referida Comisión Reestructuradora levantó un informe (Vid. folios 145 al 149 del expediente administrativo) en el cual indicó:
“Para la realización del presente informe se estableció como soporte técnico, los siguientes instrumentos:
1. Informe suscrito por la (…) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot de fecha 20/12/05 (sic) contentivo de la planilla de personal (…).
2. Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 27/09/2003 (sic).
3. Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, de fecha 14/12/2005 (sic).
4. Instrumento de Evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot de fecha 26/12/2005 (sic), (…) contentivo del nivel educativo y datos labores (sic) del funcionario, previa circular suscrita por el (…) Secretario del Concejo Municipal de Girardot, donde se solicita a todo el personal que labora para ese órgano pública (sic) `actualizar los datos mediante instrumento de evaluación del personal´.
…omissis…
Con base al análisis de los instrumentos antes indicados, se estableció las siguientes especificaciones:
1. Actualmente la funcionaria ejerce el cargo de COORDINADOR DE FRACCIONES
(…)
4. Total de año de servicio en el cargo actual. 15 años
5. Las funciones según el cargo son: a) Supervisar al personal de secretaria, b) Revisar y distribuir los oficios enviados y recibidos, c) Redactar y transcribir los informes de las comisiones especiales, d) Controlar las audiencias públicas, e) Y todas aquellas actividades asignadas relacionadas con la fracción correspondiente.
6. La funcionaria está asignada a la Comisión de Arquitectura y Urbanismo; realizando funciones de atención al público y revisar la agenda de la Cámara Municipal (…).
7. Ha sido amonestada de forma escrita (…).
8. No es bachiller, no ha realizado cursos ni talleres de actualización para ejercer las funciones requeridas para el cargo.
9. La funcionaria muestra signo de insubordinación para las labores encomendadas.
(…)
Del estudio realizado a las funciones desempeñadas actualmente por la funcionaria (…) se determinó que las funciones desempeñadas actualmente no se corresponden con las establecidas en el cargo, por lo que esta comisión sugiere suprimir el cargo de Coordinador de Fracciones y colocar a la funcionaria en periodo de disponibilidad como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) motivada a que la funcionaria no reúne el perfil técnico y académico para ejercer algún cargo dentro de la nueva estructura organizativa del Concejo…” (Mayúsculas del original).
En fecha 31 de diciembre de 2005 el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua mediante Acuerdo Nº 655 publicado en Gaceta Municipal Nº 4.682 de la misma fecha (Vid. folios 156 al 164 del expediente administrativo), aprobó “…en su contenido todas y cada una de sus partes el informe técnico, financiero y jurídico, presentado a la consideración y aprobación de este ilustre Concejo Municipal, por la Comisión Reestructuradora designada mediante Acuerdo Nº 630/05 de fecha 14712/05 (sic)…” y se aprobó igualmente “…la Estructura Organizativa propuesta para el ejercicio fiscal 2006…”. Asimismo, se evidencia que quedó establecida la estructura organizativa tanto del referido Concejo Municipal así como su Secretaría Municipal, y de igual forma en el artículo cuarto de dicho Acuerdo se indicó, lo siguiente: “…Se aprueba la Supresión de los siguientes cargos (…) Coordinador de Fracciones (…) Inés M. López C.I. 6.377.365 ”.
Al respecto, mediante Acta Nº 103 de fecha 31 de diciembre de 2005 (Vid. folio 165 al 217 del expediente administrativo), suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, se dejó establecido lo que a continuación se expone:
“…las razones de derecho, que justifican las circunstancias excepcionales, en las cuales se soporta la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a la necesidad de adoptar la estructura organizativa del Concejo Municipal de Girardot del estado Aragua, a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). Es importante, señalar que la pertinencia de la reestructuración del personal, esta esquematizada a través de un conjunto de estrategias y procedimientos que permitan adecuar, una organización a sus fines y objetivos, la estructura orgánica y funcional, los cargos, las funciones, el personal debe ajustarse a definiciones estratégicas que deben estar claramente expresadas, por lo que se requiere de una evaluación, racionalización, y reconversión del Recurso Humano y cuya reestructuración se ha aplicado a funcionarios de carrera, lo cual traerá como consecuencia 1. La remoción de los cargos que desempeñan y luego gozar de un (01) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación, una vez cumplidas las gestiones reubicatorias, si el resultado de estas fueran infructuosas, se procederá al retiro y posterior incorporación al Registro de Elegibles…”.
Ello así, en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante Acuerdo Nº 689 el referido Concejo Municipal (Vid. folios 221 al 226 del expediente judicial), expresó:
“ (…) CONSIDERANDO
Que de conformidad a la Ordenanza de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal y sus Dependencias Auxiliares (fecha 26 de octubre de 2.005 Nº 4553) en la cual se aprueba una nueva estructura Organizativa, con la Secretaria (sic) del Consejo (sic) conjuntamente con nuevas Direcciones con actividades administrativas diferentes en el Concejo Municipal. Y que es causal de retiro de personal del Concejo Municipal del Municipio Girardot, los ‘cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente’, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 8 del Reglamento de la Secretaria (sic)del Concejo Municipal de fecha 30 de diciembre de 2005 Nº 4675 Extraordinario, establece la nueva estructura organizativa y funcional de la Secretaria (sic), se suprime el cargo: COORDINADOR DE FRACCIONES, y se eliminan las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para el desempeño del mismo, con base a lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal del Municipio Girardot de fecha 14/12/05 (sic).
(…)
ACUERDA
Artículo Primero: Aprobar la supresión del cargo de Coordinador de Fracciones, adscrita a la Secretaria (sic) Municipal de Girardot por reducción de personal, debido a los cambios en la Organización Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot (…).
Artículo Segundo: Aprobar que la funcionaria (…) goce de Un (01) mes de Disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación, y en caso de no ser posible la reubicación de la funcionaria (…) será Retirada del Concejo Municipal del Municipio Girardot, de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, …”.
Al respecto, se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2006, se publicó cartel de notificación en el Diario “El Aragueño”, mediante el cual se le informó a la recurrente de su remoción y en consecuencia su pase a disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias correspondientes, indicando que se tendría por notificada a la mencionada ciudadana una vez transcurrido quince (15) días hábiles desde la publicación del respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que en fecha 27 de marzo de 2006, la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, libró Oficio Nº 0044-2006 dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua (Vid. folio 234), Oficio Nº 0042-2006 dirigido al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) (Vid. folio 235), Oficio Nº 0041-2006 dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Girardot (SACUMG) (Vid. 236) y Oficio Nº 0043-2006 dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (Vid. 237), asimismo, se evidencian comunicaciones de fecha 24 de abril de 2006 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot (Vid. folio 238), de fecha 8 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua (Vid. folio 239), y de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por la Superintendente del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Girardot (SACUMG), mediante las cuales se informó la no existencia de cargos vacantes donde pueda ser reubicada la referida ciudadana.
De modo que, considera esta Alzada que las gestiones reubicatorias fueron realizadas cabalmente, en virtud que no puede exigírsele indefinidamente a la Administración que todos los organismos a los cuales remitió comunicaciones para gestionar la reubicación de la recurrente, den respuesta expresa a la solicitud efectuada, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo recurrido es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad.
Igualmente, se evidencia que en fecha 5 de mayo de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua dictó el Acuerdo Nº 103/06, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 5.075 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual acordó “…Aprobar el retiro del Concejo Municipal del Municipio Girardot por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del Funcionario de conformidad al (sic) artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la funcionaria INÉS M. LÓPEZ S. (…) que se desempeñaba en el cargo de COORDINADOR DE FRACCIONES adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 22 de abril del 2006 (…) y ser incorporado (sic) al registro de elegibles del Concejo Municipal de Girardot…”. En consecuencia, en fecha 06 de mayo de 2006, se publicó en el diario “El Aragueño” cartel de notificación dirigido a la mencionada ciudadana, mediante el cual se le informó de su retiro al cargo desempeñado en el Concejo municipal recurrido, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, efectivamente realizó el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente– en sus artículos 118 y 119, en concordancia con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 5, toda vez que se evidenció de actas la autorización que hiciera el referido Órgano Legislativo Municipal para la creación de la Comisión Reestructuradora encargada de elaborar el informe técnico, económico y financiero respectivo, asimismo, consta la serie de actuaciones que llevo a cabo para tal fin, tal como la solicitud de la estructura organizativa y nomina del personal que labora en el referido Concejo, así como las evaluaciones a dichos funcionarios, a los fines de constatar si los mismos reunían los requisitos necesarios para desempeñar los cargos contenidos en la nueva estructura organizativa propuesta para el año fiscal 2006.
De igual forma, consta en autos la aprobación del referido informe técnico, económico, financiero por el mencionado Concejo Municipal, por lo que tal procedimiento fue realizado conforme a derecho. Asimismo, se observó que la Administración Municipal al suprimir el mencionado cargo, y en virtud de ostentar la querellante, la condición de funcionario de carrera según certificado de fecha 23 de julio de 1999, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial, procedió primeramente a su remoción otorgándole en consecuencia el lapso de un (1) mes, a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes, siendo que al ser infructuosas las mismas, dio lugar al retiro de la actora.
De modo que, como se ha visto en parágrafos precedentes, el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, efectivamente, realizó el procedimiento establecido por ley, procediendo al retiro de la funcionaria una vez que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias pertinentes. Así se decide.
Ahora bien, igualmente la recurrente denunció que “…En el presente caso la administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios (…), que en este caso lo constituye el Concejo Local de Planificación…”.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, invocados por la recurrente y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 75: El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública”.
“Artículo 110: El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente”.
De las normas antes transcritas se colige que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano que integra al Gobierno Municipal en el proceso de planificación de instrumentación del desarrollo del Municipio, constituyendo el órgano a través del cual se ejercerá la función de planificación del Poder Público Municipal, en corresponsabilidad con el Alcalde, quien ejercerá la presidencia de dicho Consejo.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, define al Consejo Local de Planificación Pública como el órgano encargado de la planificación integral para lo cual se sujetará a lo dispuesto con el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado.
En este orden, es oportuno reiterar que según el artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el cual establece las diferentes funciones de los mismos, no se desprende que éstos tengan la función de aprobar el informe técnico presentado en un proceso de reestructuración administrativa, llevado dentro de la Alcaldía y mucho menos en el seno del Concejo Municipal correspondiente.
Por otra parte, es menester indicar que dicho Consejo Local de Planificación Pública cuenta con una Sala Técnica que depende de la Alcaldía y la cual a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, tiene las siguientes funciones:
“Artículo 19.- El Consejo Local de Planificación Pública, tendrá una Sala Técnica dependiente de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1.- Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2.- Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada por profesionales especializados en la materia de planificación. 3.- Garantizar la Información sobre el registro y control de las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de Planificación Pública…”.
Ello así, esta Corte considera que en un proceso de reducción de personal no es necesaria la aprobación del Consejo Local de Planificación Pública, órgano que no tiene entre sus objetivos tal función.
En tal sentido, y con el fin de aclararle a la querellante la confusión en la cual incurre, se hace necesario indicar que en un proceso de reestructuración el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora, el cual puede o no conllevar a una reducción de personal del organismo en cuestión, debe ser sometido a la aprobación del Concejo de Ministro y en el caso de un Municipio debe ser aprobado por el Concejo Municipal en un acuerdo de Cámara, y visto como fue que en el caso de autos dicho requisito se cumplió mediante el Acuerdo Nº 655 de fecha 31 de diciembre de 2005 a través del cual el Concejo del Municipio Girardot aprobó el informe técnico de la Comisión Reestructuradora (Vid. folio 158 del expediente administrativo), se desecha la denuncia referida a que faltó la opinión del Consejo Local de Planificación Pública. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente alegó que “…en la `supuesta sesión´ del Concejo Municipal de Girardot de fecha 31 de diciembre de 2005 no hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión…
Así las cosas, esta Corte observa que el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal Nº 333 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1996 (Vid. folios 42 al 63 del expediente judicial), indica en su artículo 36, lo siguiente:
“Artículo 36: El Concejo Municipal celebrará sesiones extraordinarias cuando un asunto o materia de interés público relevante o urgente lo exija, a juicio de la presidencia o de las dos terceras partes de sus miembros. A este fin, el Presidente ordenará la convocatoria por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día y hora de la sesión señalando el objeto que la motiva.
Parágrafo único: En las sesiones extraordinarias sólo podrá tratarse la materia o asunto objeto de la convocatoria. Sin embargo, en estas sesiones podrá la Cámara conocer previa aprobación, otros asuntos o materias de evidente urgencia surgidos después de practicada la convocatoria”.
De la norma ut supra se evidencia que las sesiones extraordinarias llevadas a cabo por el referido Concejo Municipal deberán ser convocadas por lo menos antes de las veinticuatro (24) horas, expresando el día, la hora y el objeto de dicho sesión.
En ese sentido, se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2005 se llevó a cabo sesión extraordinaria en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta Nº 102 (Vid. folios 30 al 41 del expediente judicial), señalándose en su parte in fine, lo siguiente: “…Toma la palabra el ciudadano PRESIDENTE para informarles a los ciudadanos Concejales que mañana hay sesión nuevamente, a las 09:00 a.m y 02:00 pm. Habiéndose agotado la Agenda se da por concluida la Sesión, siendo las 03:30 pm…”, asimismo, consta en autos, que en fecha 31 de diciembre de 2005, el referido Concejo se reunió en sesión extraordinaria, tal como se evidencia del Acta Nº 103 (Vid. 165 al 217 del expediente administrativo) y en la cual se observa al comienzo de la misma, lo siguiente “Hoy, sábado treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 p.m (…) Previa comprobación del quórum reglamentario (…) el PRESIDENTE somete a consideración de la Cámara el siguiente ORDEN DEL DÍA: PUNTO ÚNICO: Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005 (sic). RESULTÓ APROBADO…”.
En vista de lo anterior, considera esta Corte que la convocatoria realizada por el mencionado Concejo Municipal en fecha 30 de diciembre de 2005, fue conforme con lo establecido en su Reglamento de Interior y de Debates, es decir, con por lo menos veinticuatro horas de anticipación y aun cuando en la misma no se haya establecido el motivo de la sesión extraordinaria del día 31 de diciembre de 2005, tal omisión fue subsanada al expresar el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la referida sesión, el orden del día, previa comprobación del quórum reglamentario y al haber sido aprobado éste por los concejales asistentes. En consecuencia, se desecha la denuncia formula al respecto. Así se decide.
Ahora bien, se alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “En razón de que el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar a la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmé instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley. Esto vicia de nulidad el acto…”.
Al respecto, esta Corte advierte que corre inserto a los folios 145 al 149 del expediente administrativo, el Informe individual realizado a la ciudadana Inés Mariela López Santana, del cual se desprende que luego del estudio del contenido de los instrumentos: i) Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20 de diciembre de 2005, contentivo de la plantilla de personal (folios 129 al 137 del expediente administrativo), ii) Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27 de septiembre de 2003 (folio 141 del expediente administrativo) y iii) Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 142 del expediente administrativo), se concluyó que las funciones desempeñadas no se correspondían con las establecidas en el cargo por lo que se sugería su supresión.
De modo que hay razones suficientes para esta Corte en determinar que si existió una evaluación individual realizada a la referida ciudadana practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y no resultaba necesaria su participación en un informe que debía elaborar la unidad administrativa correspondiente en un procedimiento de reorganización administrativa, por lo que resulta improcedente el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente, se denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, “…toda vez, que en el acto que se impugna (…) se acuerda mi retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos (…) y en definitiva no se conoce cuál fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para mi retiro y ello me imposibilita hacer una adecuada defensa…”.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente administrativo consta copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5075 publicada el 5 de mayo de 2006, contentiva del Acuerdo Nº 103 de esa misma fecha emitido por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en cuyo artículo primero quedó establecido lo siguiente:
“Artículo Primero: Aprobar el Retiro del Concejo Municipal de Girardot por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del Funcionario de la (sic) conformidad del artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Funcionaria INES M. LOPEZ S., titular de la cédula de identidad número V-6.377.365, venezolana, de 46 años de edad que se desempeñaba en el cargo de COORDINADOR DE FRACCIONES, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 22 de abril del (sic) 2006 y ser incorporado al registro de legibles del Concejo Municipal de Girardot…”.
Al respecto, evidencia esta Alzada de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua contenida en el Acta Nº 103 levantada en fecha 31 de diciembre de 2005, inserta del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio doscientos trece (213) del expediente administrativo, que la decisión de retirar a un grupo de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, dentro del cual se encontraba la querellante, se debió a la necesidad del Concejo Municipal de Girardot del estado Aragua de adoptar “…la estructura organizativa (…) a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” para lo cual requirió utilizar tres de las cuatro causales previstas en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo antes expuesto quedó claramente establecido en el acto de retiro publicado en el Diario “El Aragüeño” el 06 de mayo de 2006, del cual alegó la recurrente en su escrito libelar haber tenido conocimiento, por lo que mal puede alegar a esta Alzada que no tuvo conocimiento de la causal que sirvió de fundamento para su retiro, por lo que resulta improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés Mariela López Santana, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARIELA LÓPEZ SANTANA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.
2. SIN LUGAR el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRRA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000168
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
|