JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001476
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 1785-09 de fecha 4 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Oscar Sosa Ruiz (INPREABOGADO Nro. 28.605), actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ (Cédula de Identidad Nº V-76.497), contra el acto administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M. de fecha 31 de enero de 2001, emitido por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 414/2003 D.U.I.M. de fecha 8 de abril de 2003, dictado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, y por el silencio administrativo producido ante la falta de respuesta del recurso jerárquico incoado por ante la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Mendoza (INPREABOGADO Nro. 47.326), actuando como apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
El 1º de diciembre de 2009, se ordenó practicar las notificaciones, boletas y oficios correspondientes, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y oficio de notificación dirigido al Director de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de diciembre de 2009.
El 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, la cual no pudo practicarse por no haberse encontrado la dirección.
El 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al accionante, la cual fue recibida en fecha 12 de febrero de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado Enrique Mendoza, ya identificado, solicitó se librara cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la “Asociación de Vecinos Los Aguasales”, se acordó librar boleta por cartelera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del accionante solicitó se fijara en la cartelera de esta Corte, el cartel de notificación librado en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010, el apoderado judicial del accionante requirió se dictara el auto de apertura del procedimiento de segunda instancia.
El 1º de julio de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 22 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de marzo, 19 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012 se recibió diligencia suscrita por el abogado Enrique Mendoza, ya identificado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 23 de enero de 2012, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte. Posteriormente, el 1º de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 25 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2013, y 31 de marzo de 2014, se recibió diligencias suscritas por el abogado Enrique Mendoza, ya identificado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
El 17 de marzo de 2014, fue elegida la Junta Directiva. Posteriormente, el 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 17 de julio de 2014 y 16 de julio de 2015, se recibió diligencias suscritas por el abogado Enrique Mendoza, ya identificado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
El 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Enrique Mendoza ya identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se pasó el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de junio de 2004, el abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, ya identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M. de fecha 31 de enero de 2001, emitido por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; el acto administrativo contenido en el oficio Nº 414/2003 D.U.I.M. de fecha 8 de abril de 2003, dictado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del referido Municipio, y por el silencio administrativo producido ante la falta de respuesta del recurso jerárquico incoado por ante la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, la referida Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal desconoció los derechos de su representado al otorgar a una pretendida asociación de vecinos denominada “Los Aguasales”, sin inspección ni trámites previos, un espacio geográfico que está enmarcado dentro de los linderos de La Hacienda Las Planadas, la cual es propiedad de su mandante.
Que, en fecha 6 de marzo de 2003, solicitó a la Administración la declaratoria de nulidad del reconocimiento del ámbito territorial asignado a la prenombrada asociación de vecinos, y que la mencionada Dirección no dio respuesta al fondo de su pedimento, así mismo silenció sus denuncias sobre la incompetencia de la Alcaldía Municipal para disponer, regular o generar normativas que afecten la propiedad privada y de intervenir en asuntos inherentes a los Parques Nacionales, razón por la cual a su juicio ha operado un silencio administrativo.
Que, “Ha sido imposible encontrar soportes, puntos de referencias, inspecciones, censos en los cuales se haya podido apoyar La Municipalidad para la Concesión de ese ámbito territorial…”.
Que, invoca los planos y documentos que conforman el artículo 4 de la Resolución sobre el Plan de Ordenación Urbanístico de la Región Ciudad Fajardo-Araira, con la finalidad de analizar lógicamente que la Hacienda Las Planadas está ubicada por encima de las coordenadas geográficas (ARU-3) que categóricamente atribuyen restricciones de uso, y áreas agrícolas (AA) no susceptibles de desarrollo, y que el régimen para su uso será determinado por las autoridades competentes a Parques Nacionales.
Que, en los planos que forman parte de la referida resolución se observa que los linderos de La Hacienda Las Planadas están dentro del Parque Nacional El Ávila, y que la referida Hacienda es de propiedad privada, motivo por el cual la Dirección de Urbanismo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda carece de competencia para disponer, regular o generar normativa para otorgar el ámbito territorial que le concedió a la asociación de vecinos “Los Aguasales”.
Que, la Hacienda Las Planadas se encuentra ubicada dentro de la extensión del Parque Nacional con un área de alto valor paisajístico y ambiental, y que a su juicio ha sido afectada por una administración especial, motivo por el cual se podría estar en presencia de un abuso de poder por parte de la referida Dirección Municipal.
Que, la mencionada Dirección de Urbanismo decidió con hechos no probados, ya que actuó sin comprobar la constancia de inscripción en el Registro Electoral de los vecinos que forman parte de la “Sociedad Los Aguasales”, así como, decidió sin tomar en cuenta que el ámbito territorial otorgado es de propiedad privada, desconociendo de este modo la normativa aplicable.
Que, la Hacienda Las Planadas ha sido conocida por su producción y explotación de café y madera, ha suscrito convenios con empresas de electricidad y que la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda permitió la construcción de una escuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
II
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del accionante consignó en el tribunal a quo escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Solicitó, que se “…requiera ‘informes’ a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, acerca de los hechos jurídico-administrativos que aparecen en el Oficio nº 330.001.599.02 del 4 de junio de 2002, (…) a saber, que la otrora (sic) Hacienda Las Planadas está dentro de los límites del Parque Nacional El Ávila…” (Subrayado del original).
Asimismo, que se “…requiera ‘informes’ a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINANMB), acerca de los hechos jurídico-administrativos que aparecen en el Informe de Inspección que fue practicada el 3 de abril de 2007, sobre la situación y el estado actual del sector Las Planadas (también llamados Los Aguasales) del Parque Nacional El Ávila…” (Subrayado del original).
Por último, que se “…requiera ‘informes’ al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda (Gobernación del estado Miranda), acerca de los hechos jurídico-administrativos que aparecen en el Informe sobre Visita a la Hacienda Las Planadas Guatire, Municipio Zamora Estado Miranda, que fue practicada en el mes de enero de 2006, sobre la situación y el estado actual del sector Las Planadas (también llamado Los Aguasales) del Parque Nacional El Ávila…”.
III
AUTO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Inadmitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, fundamentándose en lo siguiente:
“…En cuanto a la prueba promovida en el punto ‘1’ (…) este Tribunal considera que no es un hecho controvertido que el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, es el propietario de la Hacienda Las Planadas ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ya que riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, documento de propiedad en el cual dicho ciudadano aparece como propietario de la Hacienda antes mencionada. En consecuencia, este Tribunal INADMITE dicha prueba por cuanto resulta manifiestamente impertinente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Respecto a la prueba promovida en su punto Nº ‘2’ (…) y lo promovido en su punto número ‘3’ (…) este Tribunal considera necesario señalar que la pretensión del presente recurso de nulidad es que se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº 01/15/2001: D.U.I.M. de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por la Ingeniero Beatriz Sambrano en su carácter de Directora (E) De Urbanismo e Ingeniería Municipal, mediante la cual se le asignó a la Asociación de Vecinos ‘Los Aguasales’ ámbito territorial, más no es la pretensión del presente recurso, declarar si dicha Asociación Civil le está causando daños o no a al (sic) medio ambiente donde ésta se encuentra ubicada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas en el punto Nº 2 y 3 del referido escrito de promoción de pruebas y por lo tanto las INADMITE”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que, “El oficio Nº 330.001.599.02 de fecha 4 de junio de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (Inparques), fue promovido (…) para establecer el hecho pertinente de que esa hacienda Las Planadas está situada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), lo cual es fundamental establecer en este juicio porque los límites del ámbito territorial concedido por el órgano autor del acto administrativo impugnado son exactamente coincidentes con los linderos de la hacienda Las Planadas, establecidos en el documento de propiedad, de donde se puede deducir válidamente que la Asociación de Vecinos Los Aguasales está situada dentro del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), y en consecuencia, que la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora no era competente para asignarle ese ámbito territorial, por estar dentro de un Parque Nacional, es decir, por ser ésta un área bajo régimen de administración especial”.
Que, “Por tanto, se equivocó el tribunal de la causa cuando consideró que esta prueba tenía como finalidad establecer la propiedad del accionante sobre la hacienda Las Planadas…”.
Que, “El Informe de la Inspección que fue practicada el 3 de abril de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el sector Las Planadas (…) así como el Informe de Visita a la hacienda Las Planadas en el año 2006, emanado del Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, fueron promovidas (…) para establecer el hecho pertinente de que la Asociación de Vecinos Los Aguasales está efectivamente situada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila)…”.
Que, “Por tanto, se equivocó el tribunal de la causa cuando consideró que esta prueba tenía como finalidad establecer el daño ambiental que la Asociación de Vecinos Los Aguasales causa sobre el parque nacional Waraira Repano…”.
Que, “A los fines de que surta plenos efectos probatorios en el juicio de nulidad, así como para que sirva de base a esta Corte (…) al momento de decidir este Recurso de Apelación, consigno copias certificadas del expediente AA50-T-2006-000845 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) las cuales son contentivas de varios informes técnicos realizados y analizados por una Mesa de Trabajo que fue creada por esa Sala Constitucional (…) y de la sentencia definitiva (…) se establece en forma directa que la Asociación de Vecinos Los Aguasales está situada dentro del Parque Nacional Waraira Repano…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia apelada, se admita la prueba de informes y se ordene su evacuación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Corte puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Igualmente, debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.
Asimismo, esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Sentenciador el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), precisó la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, se define como la conexión existente entre el medio, el propósito de probar y lo admitido por la Ley, es decir, que pueda trasladar hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de autos, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa:
El apoderado judicial de la parte actora promovió dicha prueba, solicitando en primer lugar, que se requiriera información al Instituto Nacional de Parques, acerca de los hechos jurídicos administrativos contenidos en el oficio Nº 330.001.599.02 de fecha 4 de junio de 2002, en el sentido de determinar que la Hacienda Las Planadas se encuentra situada dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila; en segundo lugar, que se requiriera información al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre los hechos jurídicos administrativos contenidos en el Informe de Inspección practicada en fecha 3 de abril de 2007; y en tercer lugar, que se solicite información al Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda con la finalidad de determinar lo relativo a los hechos jurídicos administrativos contenidos en el Informe sobre la visita a la Hacienda Las Planadas, que fue practicada en el mes de enero de 2006.
En ese sentido, se observa que riela al folio trescientos ochenta (380) de la segunda pieza del expediente, copia simple de oficio Nº 330.01.599.02 de fecha 4 de junio de 2002, igualmente, riela a los folios trescientos ochenta y uno (381) y trescientos noventa y dos (392) de la segunda pieza del expediente, copias simples de Informes de Inspección y de visita a la Hacienda Las Planadas, respectivamente, ello así, debe indicar esta Corte que la finalidad de la prueba de informes es el poder trasladar al proceso el contenido de documentos o archivos que poseen terceros que no son parte en el debate procesal, siendo inconducente cuando se pretende a través de la misma obtener copias o datos de documentos o archivos que el promovente puede obtener o aportar sin dificultad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: APRODESER), declaró que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental cuando puede ser obtenida mediante copia certificada.
Al respecto, visto que en el presente caso el promovente consignó en copia simple las documentales objeto de la prueba de informes, esta Corte considera que las mismas debieron ser ofrecidas como pruebas documentales. No obstante, le corresponderá al Juez de mérito valorarlas o no al momento de dictar la sentencia de fondo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte aprecia que en efecto, la prueba de informes promovida, resulta inconducente por no constituir el medio idóneo para demostrar la pretensión de la apelante. Así se decide.
Así mismo, esta Corte considera que a través de dicha prueba de informes se pretende desconocer la prohibición expresa contenida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, aplicable ratione temporis, referida a las certificaciones de mera relación, ya que lo requerido a los organismos públicos se dirige a que informen sobre los hechos jurídicos administrativos contenidos en las documentales consignadas en autos, es decir, obtener un testimonio u opinión del funcionario sobre algún hecho o dato de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones, por lo que también dichos medios probatorios resultan inadmisibles por ser ilegales. Así de declara.
Finalmente, con respecto a las copias certificadas consignadas por la parte recurrente contentivas del expediente AA50-T-2006-000845 y de la sentencia definitiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, y que ordenó la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda Las Planadas para efectuar actividades de Guardería Ambiental, y prohibió el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas en el territorio o sede de la otrora Hacienda Las Planadas y para las comunidades agrícolas de Los Aguasales, El Chimborazo y Pablo Medina, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, observa esta Corte que las referidas copias no forman parte del objeto de la apelación, y será el Juez de mérito a quien le corresponderá valorarlas o no al momento de dictar la sentencia de fondo.
Determinado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas, y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001476
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|