JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000288
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0469 de fecha 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Raquel Mendoza (INPREABOGADO No.5.543), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V., C.A., contra la Resolución Nº 012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (26 de marzo de 2010) el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2010, por la abogada Raquel Mendoza, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2010, la abogada Raquel Mendoza, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de mayo de 2010.
El 27 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la causa entró en estado de sentencia y se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, abocándose en fecha 1º de marzo de 2012.
El 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte, abocándose en fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA a quien se pasó el expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2009, la abogada Raquel Mendoza, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Deparca de Venezuela I.D.V., C.A., interpuso recurso de nulidad contra la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “Mediante Resolución Nº 012765 de fecha 15 de Diciembre de 2008, (…) la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) reguló el inmueble de autos, y decidió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para INDUSTRIA, al inmueble identificado LOCAL Nº 502/12/10, ubicado en la Calle Madelaine con Calle Pérez de León y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que en la actualidad es ocupado por la sociedad mercantil ‘INDUSTRIA DEPARCA DE VNENEZUELA I.D.V. C.A.’ a saber: LOCAL Nº 502/12/10 con 517,98 m2 de acerolite, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS Bs.F. 15.539,40...”(Mayúsculas de la cita).
Que,“…cuando el Organismo Administrativo Regulador hace la descripción del inmueble para fijar el canon máximo mensual de arrendamiento, tomó en consideración para ello el área y tipo de construcción del inmueble con un metraje de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (517,98 M2) de ACEROLITE, 2 ALTURA, como se evidencia del INFORME DE AVALUO (…), y en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, (…), de lo cual se deduce que el Organismo Regulador no partió de la existencia de unos supuestos y circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, teniendo que comprobar adecuadamente los hechos que justifiquen su actuación y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorice la actuación…” (Mayúsculas del original).
Que,“…la determinación del valor hecha por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura (Minfra) carece de motivación, quebrantando de tal forma lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo en cuestión…”.
Que, “…el organismo regulador se limitó exclusivamente a señalar cuales fueron los factores que supuestamente contienen los informes técnicos que contienen el avalúo del cual se desprende que los expertos asignaron una resta calculada a razón del 9% anual, pero en tal operación valuatoria (sic), no tomaron en consideración como están obligados por la ley, la ubicación, la zonificación urbana debidamente constatada con la Ordenanza Municipal vigente o por certificación de la Municipalidad, calidad de construcción, ni el precio medio de los dos (2) últimos años, conforme a los precios de enajenación de inmuebles de características similares ubicados en la misma zona análogas, factores estos determinantes para la fijación del precio a regular…”.
Que, “…el avalúo de este procedimiento de regulación de alquiler, es la prueba determinante y constituye una verdadera experticia sujeta a los requisitos de forma y de fondo señalados en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil; y precisamente uno de los requisitos más importantes de estos actos, es la motivación, cuyo incumplimiento vicia de invalidez el peritaje…”.
Que,“…un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, ya que la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomar los peritos, para arribar a una conclusión sobre el valor o ponderación atribuida al caso concreto, por lo cual no puede ser genérica o indeterminada como en el caso que nos ocupa. Siendo inmotivado el informe en el cual se sustenta el acto administrativo impugnado, lo hace nulo de nulidad absoluta al carecer de la motivación exigida…”.
Que,“…la Dirección General de Inquilinato, al dictar el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, y aprecia los hechos que son fundamento de dicho acto administrativo, los aprecia y comprueba mal y parte de falso supuesto. En efecto, en el informe técnico que sirvió de sustento a la resolución impugnada, para dar cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no expresa que base tomó el perito avaluador (sic) del inmueble…”.
Que, “…la Resolución impugnada expresa que tomó como fundamento del acto incurrido, los precios medios de los últimos dos (2) inmuebles ubicados en la misma zona o en zonas análogas. Sin embargo en los informes que sirvieron de base a la Resolución, se observa este aspecto en blanco y de ningún acta del expediente administrativo se evidencia las operaciones de enajenación que el organismo haya tomado en consideración para arribar a tales parámetros, por lo que hay que concluir que tales hechos referenciales esbozados por el órgano administrativo en este aspecto, son falsos, tan falso(sic) son, que son inexistentes, al no haber sido apreciado tal factor en el informe…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del“…ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución Nº 012765 de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…” (Mayúsculas del original).
II
FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“Para decidir el fondo de lo debatido, este Tribunal observa que la parte actora ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución No. 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo de la regulación de canon de arrendamiento mensual para industria del local distinguido con el Nro. 502/12/10, ubicado en la Calle Madelaine con Calle Pérez de León y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de Quince Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 15.539,40), recurso interpuesto de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En primer término y antes de resolver sobre el presente recurso, estima necesario este Juzgado señalar que uno de los elementos de prueba promovidos tanto por la parte accionante como por el tercero interviniente a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de realización de una experticia sobre el local distinguido con el Nro. 502/12/10, ubicado en la Calle Madelaine con Calle Pérez de León y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los artículos 451 al 467 del Código de Procedimiento Civil, la experticia no puede exceder de treinta días, y sólo a solicitud de parte o cuando el Juez lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas, esta podrá ser prorrogada. En el caso de autos, en las oportunidades correspondientes se procedió a nombrar a los expertos designados a los fines de realizar la experticia solicitada por las partes. En fecha 26 de octubre de 2009, lo expertos manifestaron que acordaron un lapso de 30 días para la consignación del informe de experticia. En fecha 12 de noviembre los expertos manifestaron que darían inicio a la experticia al momento de recibir la totalidad de los honorarios, y no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2009 que fue consignado el informe de experticia.
Debe indicarse que las pruebas han de evacuarse necesariamente dentro del lapso fijado por la Ley para el lapso de evacuación, el cual sólo puede ser prorrogado a solicitud de todas las partes en el proceso, o que -en casos como el de autos- los expertos solicitaran motivadamente la prórroga, toda vez que las pruebas han de ser controladas por las partes a los fines de garantizar el debido proceso.
Siendo ello así, los expertos han de consignar oportunamente las pruebas que han de evacuar, entendiendo oportunamente dentro del lapso fijado legalmente o en su defecto, dentro del plazo acordado por el tribunal, a cuya consignación, las partes pueden solicitar las aclaratorias pertinentes o incluso, hacer las consideraciones e impugnación que consideren convenientes, o realizar las consideraciones sobre las mismas en la oportunidad de las conclusiones o informes correspondientes.
En casos como el de autos, dicha oportunidad de control de la prueba queda absolutamente impedido, toda vez que los expertos no sólo la consignaron vencido el lapso probatorio, sino que lo hicieron incluso un (01) día antes de los informes, lo cual impide a cualesquiera de las partes hacer algún tipo de consideraciones al respecto.
Además de lo anteriormente expuesto, lo cual resulta causa suficiente para inapreciar (sic) la prueba consignada, se tiene que las partes manifiestan que la Administración erró en los valores asignados al momento de valorar el inmueble. Siendo ello así, ha de exigirse que la prueba promovida deba ser realizada con los valores que regían a la fecha en que la Administración valoró al inmueble, para así determinar si existe diferencia entre lo apreciado por la Administración y lo apreciado por los expertos.
Tal situación se desprende de la situación que puede presentarse en economías variantes como la Venezolana, en cuyo caso, la diferencia entre la fecha en que se realiza un avalúo por Inquilinato y la que puede desarrollarse en la oportunidad de evacuación de las pruebas, implica una valoración que envuelve una necesaria diferencia producto sólo del transcurso del tiempo, sin que ello quiera decir que la Administración incurrió o no en un vicio.
De allí, que no sólo resulta evidente que el informe fue consignado vencido el lapso para ello, y sin que mediara solicitud de prórroga alguna, resultando el mismo extemporáneo, sino que fue realizado bajo valores y parámetros que no determinan ni aportan ninguna prueba de que la Administración haya actuado o no conforme a derecho, por lo que este Juzgado debe desechar el informe de la experticia realizada en el presente caso. Así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado por inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley; y además por falso supuesto, al no haberse expresado en el Informe Técnico que sirvió de sustento a la Resolución impugnada la base que tomó el perito avaluador del inmueble a los efectos de determinar el área de construcción del local, ni los precios medios de los últimos dos años de inmuebles ubicados en la misma zona, vicios que son reproducidos por el tercero interesado en su escrito.
En tal sentido debe señalar este Tribunal que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a ambos vicios.
Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado tanto por la parte actora, como por la parte interesada, debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la oficina técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cual fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico. De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos los que condujeron a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo de fijación del canon de arrendamiento, sin que se evidencie el vicio de inmotivación denunciado.
Del mismo modo, señalan las partes que el acto se encuentra viciado por falso supuesto por cuanto no fue dictado con base en todas y cada una de las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos, la cual establece los factores que deben tomarse en consideración para efectuar el avalúo del inmueble objeto de la regulación de alquileres, tomando hechos distintos a los que en la realidad corresponden, limitándose a señalar cuáles fueron los factores que supuestamente contienen los informes técnicos y el avalúo, del cual se desprende que los expertos asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero en tal operación no se tomaron en cuenta factores como la ubicación, la zonificación urbana, calidad de la construcción, ni el precio medio de los dos (2) últimos años, conforme a los precios de enajenación de inmuebles de características similares, de manera que al establecer porcentajes sin ningún tipo de motivación, vicia de nulidad el informe técnico y el avalúo fundamentos del acto administrativo objeto del presente recurso, y en consecuencia vicia de nulidad dicho acto. En tal sentido se observa:
El Título III, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la Fijación de Cánones de Arrendamiento en su artículo 29 establece:
(…)
La Resolución impugnada indica:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento’
(…)
‘Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 33.547 Unidades Tributarias’ (…).
Ahora bien, del contenido del referido artículo, se desprenden los factores que hay que tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Dirección General de Inquilinato, procedió a realizar la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales del inmueble, se realizó la descripción y características de las construcciones del inmueble (estructura metálica, paredes de carga, techos 100% acerolite, pintura de caucho, etc.), servicios (electricidad, aguas negras, aguas blancas, vialidad, aceras, teléfono, etc.), y además se consideró el precio medio del Metro Cuadrado de los inmuebles ubicados en la zona los últimos dos años (folio 95 del expediente administrativo).
Así, una vez verificada la situación del inmueble, la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones, del Ministerio de Infraestructura (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a reflejar en el Informe Técnico (folios 85 al 92 del expediente administrativo) y posteriormente a ello en el Informe de Avalúo (folios 93 al 96 del expediente administrativo), las dimensiones y el valor total del inmueble, la ecuación de la cual derivó el porcentaje de rentabilidad anual aplicable al inmueble, y el precio total de la renta máxima mensual, con fundamento en lo cual se procedió a dictar la Resolución mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual (folios 98 al 100 del expediente administrativo), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De modo que lejos de lo alegado por la parte recurrente, el Informe Técnico fue realizado de acuerdo a las previsiones legales exigidas en el artículo 30 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Informe de Avaluó llevado a cabo en los mismo términos, razón por la cual los mismos no se encuentran viciados de falso supuesto, no pudiendo en consecuencia declararse la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por haberse fundamentado en estos, por lo que tal argumento debe ser desechado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del tercero interviniente de que este Tribunal desaplique el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir, éste colide con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:
Si bien es cierto que en reiteradas oportunidades este Juzgado ha declarado la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por considerar que el mismo colide con la facultad atribuida al Juez Contencioso Administrativo por el artículo 259 constitucional para reponer las situaciones jurídicas infringidas por la actividad de la Administración, en el presente caso dada la extemporaneidad del informe realizado por los expertos y el pronunciamiento de este Juzgado respecto a la imposibilidad de valorarlo, y en virtud que no hubo durante el procedimiento otra prueba capaz de desvirtuar el monto del canon de arrendamiento fijado por la Administración, y los alegatos esgrimidos por las partes actuantes al respecto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la solicitud de desaplicación solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y dado que en la Resolución impugnada no se configuró ni el vicio de inmotivación, ni el de falso supuesto de hecho invocado por las partes, ni ningún otro vicio que pudiere este Tribunal conocer de oficio, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada Raquel Mendoza, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “En el fallo impugnado, se ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar en forma positiva y precisa, las razones que tuvo para declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Organismo Regulador no partió de la existencia de unos supuestos y circunstancias de hecho que justifique su actuación (…), por tanto, dictar actos fundados en hechos que no corresponden con la naturaleza del procedimiento de regulación de inmueble (…), lo hace nulo de nulidad absoluta”.
Que, “…la motivación del acto administrativo requiere que sea informativa e ilustrativa, de forma tal que se plasmen las razones que tuvo el órgano de la Administración para pronunciarse en un determinado sentido; lo cual en el presente asunto no se produce, ya que como se ha venido señalando no basta que se indiquen los elementos que conforman un informe técnico sino que se requiere un pronunciamiento expreso en relación con los mismos y que configuren el juicio de la estimación o valor respectivo”.
Que, “…los informes Técnicos que supuestamente sirvieron de base al organismo regulador para realizar la fijación del valor del inmueble carecen de sustento técnico adecuado y constituyen tan solo una relación sucinta del inmueble, (…), [siendo] menester indicar que si las determinaciones técnicas son insuficientes, también lo constituye la base de los hechos sobre los cuales se cimienta la resolución y ello acarrea igualmente la nulidad del acto” (Corchetes de la Corte).
Que, “…el A-Quo (sic) debió analizar la denuncia de inmotivación del acto (…), ya que los elementos probatorios promovidos (…) se determinaba que la Administración de donde emanó el acto administrativo haya actuado conforme a derecho (…) y se concluye que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra“…ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución Nº 012765 de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…”, la cual “…reguló el inmueble de autos, y decidió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para INDUSTRIA, al inmueble identificado LOCAL Nº 502/12/10…”.
Al respecto, el juzgado a quo se pronunció indicando que “…en la Resolución impugnada no se configuró ni el vicio de inmotivación, ni el de falso supuesto de hecho invocado por las partes, ni ningún otro vicio que pudiere este Tribunal conocer de oficio…” declarando así improcedente el recurso de nulidad.
Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación se circunscribió a denunciar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto debió analizar la denuncia de inmotivación del acto, ya que según su parecer “…los informes Técnicos que supuestamente sirvieron de base al organismo regulador para realizar la fijación del valor del inmueble carecen de sustento técnico adecuado y constituyen tan solo una relación sucinta del inmueble…”.
Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, procede a analizar el vicio de incongruencia negativa que fue expresamente denunciado por la parte apelante.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que el juzgado a quo se pronunció sobre la presunta inmotivación en que incurrió la Administración al indicar que “…cuando la Dirección General de Inquilinato, procedió a realizar la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales del inmueble, se realizó la descripción y características de las construcciones del inmueble (estructura metálica, paredes de carga, techos 100% acerolite, pintura de caucho, etc.), servicios (electricidad, aguas negras, aguas blancas, vialidad, aceras, teléfono, etc.), y además se consideró el precio medio del Metro Cuadrado de los inmuebles ubicados en la zona los últimos dos años (…). Así, una vez verificada la situación del inmueble, la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones, del Ministerio de Infraestructura (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a reflejar en el Informe Técnico (…) y posteriormente a ello en el Informe de Avalúo (…), las dimensiones y el valor total del inmueble, la ecuación de la cual derivó el porcentaje de rentabilidad anual aplicable al inmueble, y el precio total de la renta máxima mensual, con fundamento en lo cual se procedió a dictar la Resolución mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual (…), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo que lejos de lo alegado por la parte recurrente, el Informe Técnico fue realizado de acuerdo a las previsiones legales exigidas en el artículo 30 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Informe de Avaluó llevado a cabo en los mismo términos…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe concluir que el juzgado remitente resolvió sobre lo alegado por la parte recurrente en primera instancia, siendo forzoso para esta Corte desechar el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera que el fallo dictado por el Juez a quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo de fecha 8 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V., C.A., contra la Resolución Nº 012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRRA PALENCIA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000288
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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