JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000620
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13-0447 de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSBEL GALVIS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.953.041 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.474, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2013 por la Abogada Geralyz Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 5 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fue presentado en fecha 12 de junio de 2013, por la Abogada Yosbel Galvis Alarcón, actuando en su nombre y representación. En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, diligencia presentada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la inhibición presentada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la Abogada Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente, quien en fecha 7 de mayo de 2014, manifestó sus excusas para aceptar la convocatoria.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó convocar al Abogado Eugenio Herrera Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.924, en su carácter de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia en autos de la notificación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, antes identificado, quien en esa misma fecha manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental.
En fecha 21 de mayo de 2014, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” por los Abogados: María Eugenia Mata, Juez Presidente; Miriam E. Becerra T., Juez Vice-Presidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2014, se constituyó la Corte Accidental y se ordenó el cierre sistemático del expediente, acordándose remitir la presente causa. En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Accidental.
En fecha 9 de junio de 2014, la Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 7 de octubre de 2014, efectuadas las notificaciones respectivas, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Corte Accidental “A” ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en virtud que la misma se encuentra constituida por una Junta Directiva distinta.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los argumentos siguientes:
Indicó, que “En fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2006, ingres[ó] a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cargo de Abogado Asociado I, (...) posteriormente [fue] ascendida al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la misma dependencia, ascenso que adquirió efectividad en fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2007 (...) cargo que desempeñ[ó] hasta el 20 de Septiembre (sic) de 2011, oportunidad en la que fue aceptada [su] renuncia...” (Negrillas del original y corchetes del esta Corte).
Manifestó, que “...a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no [le] han sido pagadas [sus] prestaciones sociales, por lo que solicit[ó] sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes...” (Corchetes del esta Corte).
Sustentó su pretensión en lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó, que “...sumando la antigüedad acumulada en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 las mismas ascienden a un total de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 74.057,51)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, expuso que “Adicionalmente al monto antes reflejado por prestación de antigüedad deben adicionársele los siguientes conceptos: 1- Vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011; 2- Fracción del Bono Vacacional correspondiente al período 2010-2011; 3- Bonificación de fin de año; 4- Fideicomiso generado por sus Prestaciones Sociales, del cual a la fecha de presentación del presente recurso no le ha sido cancelado parte alguna y solicita la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009-2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios...”.
De igual forma, solicitó “...el pago de los intereses por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, en el caso concreto, siendo que su egreso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se produjo en fecha 20 de septiembre de 2011, y ante el hecho que el órgano querellado no le ha cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales...”.
Igualmente, requirió “...el pago de las horas extras correspondientes desde la fecha de su ingreso, esto es 6 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso 20 de septiembre de 2011 que no [le] fueron canceladas ya que el horario de salida es hasta las 3:30 p.m., tal y como está previsto en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cláusula 9 Jornadas de Trabajo y horarios Literal b. Por lo tanto solicit[ó] una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Corchetes de la Corte).
Por otra parte, requirió que “...se sirva regularizar [su] situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en su cuenta personal no se refleja ningún aporte de sus cotizaciones en lo referido al período en el que duró la relación funcionarial, y que asimismo dichas cotizaciones fueron descontadas oportunamente de sus ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La parte querellante en su escrito libelar señaló que en fecha 06 (sic) de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cargo de Abogado Asociado I y que posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la misma dependencia, ascenso que adquirió vigencia a partir del 01 (sic) de junio de 2007 y que desempeñó ese cargo hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía ejerciendo por razones personales, por lo que solicita el pago de sus respectivas prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 74.057,51, lo cual a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no ha sido cancelado, por lo que solicita sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes y el Fideicomiso generado por sus Prestaciones Sociales, del cual a la fecha de presentación del presente recurso no le ha sido cancelado parte alguna.
Al respecto, manifiesta el apoderado judicial de la querellada que a la ciudadana querellante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 73.740,74; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de Bs. 31.296,98 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo. Asimismo señala que se le acreditó a la querellante en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 14.268,42, ‘correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha’ y que asimismo en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, la querellante recibió del mismo modo un anticipo de Bs. 1.870,42, cantidades estas que indica podrán ser liberadas cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo querellado la planilla de finiquito correspondientes a los fines de su tramitación, por lo que los referidos conceptos deben ser deducidos del total de las prestaciones sociales que le corresponde a la recurrente, en razón de lo cual aparece el referido monto en la casilla ‘anticipos’ de la planilla del cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales.
En este sentido se tiene:
…omissis…
De lo supra señalado se evidencia que efectivamente, la querellante prestó servicios por un período de tiempo ininterrumpido desde el 06 (sic) de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011. Siendo así, observa este Sentenciador que es evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales a favor de la querellante.
De manera que no caben dudas respecto a la obligación que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 de la Ley eiusdem, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 06 (sic) de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado organismo.
…omissis…
Asimismo, observa este Juzgado que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó que ‘a la querellante se le acreditó en su cuenta corriente de fideicomiso del banco Bicentenario la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.268,42) correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha’ lo que sin embargo, según se puede apreciar a los folios 168 al 170 del presente expediente, corresponde a ‘Anticipos de Prestaciones Sociales’ y no a los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante (fideicomiso) de los cuales asimismo la parte querellada manifiesta que le fue pagado en forma de anticipo la cantidad de Bs. 1.870,42.
En virtud de lo antes expuesto debe indicarse que en la planilla denominada ‘Estimado Liquidación Prestaciones Sociales’ que corre inserta al folio Nro. 167 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana querellante recibió por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.268,42 y por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de 1.870,42, igualmente en forma de anticipo. A tales efectos se debe señalar que la referida planilla es un documento administrativo respecto de los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (caso Aserca Airlines C.A. vs Ministerio de Infraestructura), señaló lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, debe decirse que la planilla anteriormente identificada al ser un documento administrativo goza de fuerza y veracidad, hasta tanto sea impugnado de alguna manera por aquel que resulte agraviado, no evidenciándose en el presente caso impugnación alguna, en consecuencia mal puede este Juzgado acordar el pago a la querellante de lo que ya le ha sido cancelado en forma de anticipos. Asimismo debe indicarse que es un hecho público que la Autoridad Judicial pagó en el mes de diciembre de 2012, los intereses sobre prestaciones sociales al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relativos al año 2010, por lo que se entiende que a la querellante se le sigue debiendo aún por este concepto, y en consecuencia, se ordena al órgano querellado el pago correspondiente de la prestación de antigüedad de la querellante e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde la fecha de su ingreso, esto es 06 de marzo de 2006 hasta la fecha de su egreso que se produjo el 20 de septiembre de 2011, deduciendo de tales conceptos lo que le haya sido pagado. Así se decide.
Por otro lado, la querellante solicita el pago de los intereses moratorios ya que en el caso concreto, siendo que su egreso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se produjo en fecha 20 de septiembre de 2011, y ante el hecho que el órgano querellado no le ha cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama el pago de este concepto desde la fecha de su egreso hasta el día del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Asimismo la parte querellada al respecto manifestó que se evidencia de la planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales que el monto por dicho concepto arroja un estimado de Bs. 7.262,54, calculado desde la fecha en que finalizó la relación de empleo hasta la emisión de la referida planilla, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Al respecto este Tribunal observa:
...omissis…
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total de las mismas, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
…omissis…
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 20 de de septiembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal sobre la obligación de la declaración jurada de bienes y al respecto se observa que si bien es cierto, es conocido por este Tribunal el criterio de uno de los tribunales de alzada, referido a que no procede el pago de prestaciones sociales cuando el funcionario no ha cumplido con la obligación de la declaración jurada, este Órgano Jurisdiccional considera que el mandato constitucional no puede ser limitado con otro tipo de interpretaciones, siendo que en todo caso debe ser tramitado y sólo suspendido el pago hasta que el funcionario cumpla con su obligación de presentar la declaración jurada, por lo que se ordena al órgano querellado que una vez determinado y calculado el monto correspondiente al capital por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes por la mora en el pago, se proceda a emitir la orden de pago correspondiente, a cuyo fines, para ser entregado a la parte actora, ha de presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Así se decide.
En lo que al pago de las horas extras se refiere, la parte querellante solicitó el pago de las mismas correspondientes a la fecha de su ingreso es decir, el 06 (sic) de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso el 20 de septiembre de 2011, por cuanto manifiesta no le fueron canceladas ya que su horario de salida es hasta las 3:30 p.m, tal como se encuentra previsto en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cláusula 9 de las Jornadas de Trabajo y Horarios literal b, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el apoderado judicial de la parte querellada señaló que la querellante en su planteamiento no señaló el origen de las cantidades exigidas, ni señaló la cantidad de horas extras laboradas en el mencionado período, con lo que manifiesta incurrió con ello en una estimación genérica e indeterminada de sus pretensiones pecuniarias con lo que violó lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual ordena que las mismas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance posible, razón por la cual solicita sea desestimado el referido alegato. Al respecto este Juzgado debe señalar que el pedimento de la parte actora referido a este concepto está sujeto a un lapso de caducidad el cual en el presente caso es el establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todo ello en virtud que en el presente caso estamos en presencia de un Órgano excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo señalado en el Parágrafo único, numeral 3 del artículo 1 de la referida ley, por lo que en casos como el presente cuando se trata de órganos excluidos, considera este Tribunal que se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las partes y contrario al principio pro actione, exponer a las personas las cargas que no le resultan propias como por ejemplo el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha ley, es aplicable a funcionarios públicos, conforme criterio jurisprudencial resulta aplicable sólo en cuanto al procedimiento judicial a seguir, es por ello que en lo que al presente pedimento se trata, observa este Tribunal que la parte actora puede mediante la presente acción reclamar las horas extras laboradas desde el mes de julio de 2012, hasta la finalización de la relación de empleo público. Sin embargo debe también señalarse que la parte querellante, al folio 182 del presente expediente, indicó la cantidad de horas extras laboradas y el monto correspondiente por cada año más en ningún momento sustentó con medio probatorio alguno que efectivamente hubiese cumplido con el número de horas extras reclamadas, motivo por el cual debe negarse la referida solicitud. Así se decide.
Por otra parte, la querellante en su escrito libelar solicita el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011, por un monto de Bs. 2.367,10, así como el pago del bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, por un monto de Bs. 3.386,72, por cuanto señala que conforme a la convención colectiva le corresponden 23 días de disfrute de vacaciones y 33 días de bono vacacional que deben fraccionarse y que a la fecha de su renuncia transcurrieron seis (06) meses y catorce (14) días del período referido. Al respecto, la parte querellada manifestó que de conformidad con la planilla del cálculo de los bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados), suscrito por el Jefe de la División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los referidos conceptos suman un total de Bs. 6.472,48, y que la querellante recibió por concepto de sueldo cancelado indebidamente la cantidad de Bs. 1.895,20, monto este que debe ser debitado del monto bruto de los conceptos vacacionales referidos con anterioridad quedando pendiente a favor de la querellante un monto de Bs. 4.577,28 y que esta última cantidad le fue pagada a la querellante en la primera quincena de diciembre de 2011 mediante abono en la cuenta nómina. Asimismo indicó que la ciudadana querellante disfrutó el referido período de conformidad con el documento denominado ‘aprobación de vacaciones’ Nro. 06-1685 por lo que resulta improcedente el referido reclamo por lo que niega, rechaza y contradice el señalamiento hecho por la querellante puesto que su representada ya efectuó el pago por tales conceptos solicitados.
Ahora bien, al respecto se observa:
Corre inserto al folio Nro. 66 del presente expediente la planilla de aprobación de vacaciones de la querellante en donde se evidencia que su inicio de disfrute vacacional comenzó en fecha 16-05-2011 y su fecha de reintegro fue el 21-07-2011 (sic) y asimismo corre inserta al folio Nro. 175 del presente expediente, recibo de pago de la querellante sellado por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se evidencia que en la primera (1era) quincena del mes de diciembre de 2011 se le pagó la cantidad de Bs. 4.577,28, concepto de las vacaciones fraccionadas de la querellante y al folio 248 del presente expediente se evidencia que a la querellante se le pagó la cantidad de Bs. 6.254,03 por concepto del Bono Vacacional en la primera quincena del mes de marzo de 2011; sin embargo, no se evidencia que a la ciudadana querellante se le haya efectuado el pago indebido que señala el apoderado judicial de la parte querellada por un monto de Bs. 1.895,20; motivo por el cual debe entenderse que aún se le adeuda a la querellante un diferencial por el concepto reclamado y en consecuencia, se ordena a la parte querellada el recalculo del referido concepto y el pago del diferencial resultante. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante solicita le sea pagada la Bonificación de fin de año por un monto de Bs. 18.975,95 por cuanto conforme a la Convención Colectiva le corresponde el 30% de lo percibido en el año, a lo que la parte querellada manifiesta que su representada pagó a la querellante lo correspondiente al 30% de las remuneraciones percibidas mediante abono en la cuenta nómina en la primera quincena del mes de diciembre de 2011 por un monto de Bs. 18.407,39. Lo cual manifiesta se evidencia del recibo de pago emitido por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación y que se encuentra marcado ‘E’, razón por la cual solicita sea desestimado el presente reclamo.
Al respecto este Juzgado observa:
Del recibo de pago anteriormente identificado que corre inserto al folio Nro. 175 del presente expediente, se puede evidenciar que a la querellante le fue cancelado en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 18.407, 39, por concepto del bono de fin de año (aguinaldos), por lo que este Juzgado debe señalar que el concepto reclamado le fue efectivamente cancelado a la querellante y por ende se niega el pedimento de la querellante por este concepto y Así se decide.
Por otra parte en lo referido a la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009-2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios. Al respecto este Juzgado observa que efectivamente de los folios 186, 188, 214, 229, se evidencia que a la ciudadana querellante se le efectuaron los pagos correspondientes a estos conceptos en los años 2006 al 2009, sin embargo en el período 2010-2011 no se efectuaron los referidos pagos. A tales efectos resulta pertinente señalar que tal beneficio no se encuentra previsto en ninguna norma legal, ni en el contrato colecto aplicable en el presente caso, siendo el ‘Aguinaldo’ o bono de fin de año el único pago legalmente previsto a fin de año, y cuyo cálculo se realiza con base al 30% de la remuneración anual del empleado; de modo que el pago de dicho beneficio resulta un acto volitivo, circunscrito a la decisión del órgano de efectuarlo, constituyendo así una liberalidad y en tal sentido, su pago puede generar consecuencias incluso en relación a su incidencia sobre las prestaciones; más no constituye un derecho adquirido que deba ser necesariamente reconocido y pagado aún cuando no se haya aprobado en un periodo determinado.
Siendo lo anterior así, y en virtud que dicho concepto no ha sido aprobado ni pagado a ninguno de los empleados del Poder Judicial, mal podría este Juzgado ordenar su cancelación, por cuanto ello no sólo excedería los límites de la competencia de este Tribunal, sino que además implicaría la violación del derecho a la igualdad respecto del resto de los empleados judiciales que no han percibido tal beneficio. En todo caso, de procederse al pago para el resto de los funcionarios por esos periodos, la administración habría de tomar las medidas necesarias para su pago a quienes ya no se encuentren en sus cuadros. Motivado a lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante solicita se sirva requerir a la parte querellada, regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en su cuenta personal no se refleja ningún aporte de sus cotizaciones en lo referido al período en el que duró la relación funcionarial, y que asimismo dichas cotizaciones fueron descontadas oportunamente de sus ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a lo cual el apoderado judicial de la parte querellada señaló que su representada cumple con la obligación de inscripción de su personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es ajena a las actividades de su representada el proceso de actualización de la cuenta personal y de los aportes efectuados al patrono y los trabajadores que se reflejan en la página web del mencionado instituto de previsión social.
Al respecto se tiene que:
Corre inserto al folio Nro. 129 del presente expediente copia certificada de la planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se evidencia el registro de la ciudadana querellante en el referido instituto de previsión social. Asimismo se evidencia al folio Nro. 256 del presente expediente, la relación de salarios y salarios cotizados por la querellante de donde se desprende que en los años 2006 al 2011, período en el cual se mantuvo la relación de empleo público con la parte querellada, la accionante cotizó efectivamente sus semanas en el referido instituto, por lo que mal puede señalarse que el querellado no cumplía con sus obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debiendo en consecuencia desecharse el pedimento de la parte actora en lo relativo a este punto. Así se decide.
Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2013, la Abogada Geralyz Gámez Reyes, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2013, en los términos siguientes:
Denunció, que el Tribunal A quo incurrió en “...el vicio de inmotivación (...) al no valorar los documentos administrativos cursantes a los autos, expedidos por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referidos a: i) el comprobante de pago del 16 al 30 de septiembre de 2011 y; ii) la relación de bonos vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado...” (Negrillas del original).
Indicó, que “...los documentos administrativos antes descritos son esenciales para el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto, comprueban sin lugar a dudas que mi representada pagó a la querellante el monto adeudado por concepto de ‘vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado correspondiente el período 2010-2011’, previo el descuento correspondiente por el pago indebido efectuado a la actora...”.
Arguyó, que “...tales medios probatorios fueron inobservados por el a quo, lo cual vicia el fallo apelado de inmotivación por silencio de pruebas en virtud de la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación mediante el cual ratificó en cada una de sus partes lo solicitado en su escrito libelar.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2013, por la sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:
i) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Alegó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró los documentos administrativos referentes a: i) el comprobante de pago del 16 al 30 de septiembre de 2011 y; ii) la relación de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado.
En ese sentido, manifestó que los documentos administrativos antes descritos son esenciales para el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto comprueban que su representada pagó a la querellante el monto adeudado por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado correspondiente el período 2010-2011, previo el descuento correspondiente por el pago indebido efectuado, relativo al período 20 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011.
Por su parte, el Tribunal A quo indicó que, “Corre inserto al folio Nro. 66 del presente expediente la planilla de aprobación de vacaciones de la querellante en donde se evidencia que su inicio de disfrute vacacional comenzó en fecha 16-05-2011 (sic) y su fecha de reintegro fue el 21-07-2011 (sic) y asimismo corre inserta al folio Nro. 175 del presente expediente, recibo de pago de la querellante sellado por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se evidencia que en la primera (1era) quincena del mes de diciembre de 2011 se le pagó la cantidad de Bs. 4.577,28, concepto de las vacaciones fraccionadas de la querellante y al folio 248 del presente expediente se evidencia que a la querellante se le pagó la cantidad de Bs. 6.254,03 por concepto del Bono Vacacional en la primera quincena del mes de marzo de 2011; sin embargo, no se evidencia que a la ciudadana querellante se le haya efectuado el pago indebido que señala el apoderado judicial de la parte querellada por un monto de Bs. 1.895,20; motivo por el cual debe entenderse que aún se le adeuda a la querellante un diferencial por el concepto reclamado y en consecuencia, se ordena a la parte querellada el recalculo (sic) del referido concepto y el pago del diferencial resultante. Así se decide”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Números 1.623 y 4.577 de fechas 22 de octubre de 2003 y 30 de junio de 2005 (casos: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar y Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), sostuvo que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de mencionar u otorgar valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuestos, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin mencionarle o atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En tal sentido, esta Alzada debe precisar que se desprende del escrito libelar que la querellante expresó que prestó sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia.
De igual forma, se observa que cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente judicial, copia certificada del comprobante de nómina de la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, relativo al período 16 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, del cual se desprende que a la querellante le fue pagada la totalidad de esa quincena a pesar que prestó sus servicios hasta el 20 de ese mismo mes y año.
Por otra parte, se evidencia que cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente judicial copia certificada de la Planilla de pago relativa a “Bonos Vacacionales Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Egresado (Empleados fijos y Contratados)”, correspondiente a la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, de la cual se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pagó los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2011, lo cual ascendió a la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.472,48), no obstante, de dicho monto fue deducido la cantidad de un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.895,20), correspondiente al “pago indebido” que fue efectuado a la querellante, correspondiente al período comprendido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 30 de ese mismo mes y año, cuyo monto resultante sería por la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.577,28).
Ello así, esta Corte observa que el Tribunal A quo al momento de decidir inobservó las documentales antes indicadas lo cual sí incide en el dispositivo del fallo, incurriendo de esa forma en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, debe este Órgano Jurisdiccional ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, pasa de seguida esta Corte por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
-Del pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda a la recurrente, esta Corte considera necesario precisar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud de que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.
Ello así, esta Alzada debe señalar que la representación Judicial de la parte querellada reconoció que existe una deuda a favor de la recurrente por concepto de prestaciones sociales, asimismo se evidencia de los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170), planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se pudo constatar que a la querellante se le realizó pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de catorce mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.268,42), así como la cantidad de mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.870,42) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, siendo que fue reconocida la deuda por parte de la representación judicial del organismo querellado y, que la planilla de liquidación antes señalado es un instrumento administrativo que no fue impugnado, otorgándosele pleno valor probatorio, esta Corte considera ajustado a derecho ordenar el pago de la prestaciones sociales de la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, a las cuales deberá deducirse las cantidades antes referidas. Así se decide.
-De los intereses moratorios.
Referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 92, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sean entregadas al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003 aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar dicho pago, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el mismo. Ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración en el organismo para el cual prestó sus servicios, criterio éste que ha sido mantenido en diversos fallos dictados por esta Corte en fechas 23 de noviembre de 2010, 1º de junio de 2011, 25 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, recaídos en los expedientes Nº AP42-R-2009-001051, AP42-R-2009-001050, AP42-R-2012-306 y AP42-R-2013-001184, respectivamente.
En este sentido, una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace alusión el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la mencionada ciudadana haya consignado la declaración jurada de patrimonio ante el órgano querellado. Así se decide.
-Los intereses sobre prestaciones sociales
En ese sentido, se debe traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 50152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, aplicable por mandato expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…”.
De conformidad con el artículo antes transcrito, los funcionarios tienen derecho a recibir los intereses que genere la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y deberán ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Ello así, esta Corte observa que cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173) del presente expediente judicial, original de la Planilla relativa al “Estimado Liquidación Prestaciones Sociales”, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente a la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, de la cual se desprende que a la querellante se le adeuda la cantidad de treinta y un mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 31.296,98), por concepto de prestaciones sociales.
En ese sentido, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto a la recurrente, esta Corte ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a la querellante desde el tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, desde julio de 2006, hasta la fecha en que terminó su relación funcionarial, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
-De las vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas, y del bono vacacional
Con respecto al pago de las vacaciones fraccionadas y vencidas, así como al bono vacacional fraccionado 2010-2011, este sentenciador observa:
Cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente judicial, copia certificada de la planilla de pago relativa a “Bonos Vacacionales Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Egresado (Empleados fijos y Contratados)”, correspondiente a la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, de la cual se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pagó los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2011, lo cual ascendió a la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.472,48), no obstante, de dicho monto fue deducida la cantidad de un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.895,20), en virtud del pago indebido (por no haber laborado todo el mes de septiembre de 2011) que fue efectuado a la querellante, correspondiente al período comprendido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 30 de ese mismo mes y año, arrojando un monto final de cuatro mil quinientos setenta y siete con veintiocho céntimos (Bs. 4.577,28).
En ese orden de ideas, se aprecia que cursa al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente recibos de nómina correspondiente a la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, del cual se desprende que en el período comprendido del 1º al 15 de diciembre de 2011, el órgano querellado efectuó pago por la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y siete con veintiocho céntimos (Bs. 4.577,28) por concepto de vacaciones fraccionadas, y al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente judicial, riela recibo de pago correspondiente a la quincena comprendida del 1º de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2011, donde se evidencia que a la querellante le fue cancelado la cantidad de bolívares seis mil doscientos cincuenta y cuatro con tres céntimos (Bs. 6.254,03) por concepto de bono vacacional.
En consecuencia, por cuanto la parte querellante no impugnó las referidas instrumentales ni manifestó disconformidad alguna con las cantidades recibidas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente dicho pedimento. Así se decide.
-Sobre el pago de la bonificación de fin de año fraccionada.
En ese sentido, esta Corte observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:
“CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES. En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio…” (Mayúsculas del original)
En consonancia con la cláusula parcialmente citada y, evidenciándose que en el caso de autos la recurrente egresó del organismo querellado el 20 de septiembre de 2011, esta Corte considera que a la recurrente le correspondía el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que hubo prestado servicios durante el año, esto es, hasta el mes de agosto de 2011, por cuanto el mes de septiembre no fue trabajado íntegramente.
En ese orden de ideas, se aprecia que cursa al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, recibos de nómina correspondiente a la ciudadana Yosbel Angélica Galvis Alarcón, del cual se desprende que en el período del 1º al 15 de diciembre de 2011, el órgano querellado efectuó pago por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos siete mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 18.407,39) por concepto de bono de fin de año (Aguinaldos).
Ello así, por cuanto la parte querellante no impugnó las referidas instrumentales ni manifestó disconformidad alguna con las cantidades recibidas por concepto de bono de fin de año fraccionado, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho dicho pedimento, por lo que resulta improcedente el mismo. Así se decide.
-Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009, 2010 y 2011
La recurrente solicitó la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009-2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con ciento treinta y dos (132) días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios.
En ese sentido, se debe precisar que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene la obligación de efectuar el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, aspecto éste que ya fue dilucidado en el pronunciamiento anterior.
Ello así, siendo que el pago de cualquier otro concepto distinto a los establecidos en el ordenamiento jurídico, constituye un beneficio potestativo, los cuales son acordados por razones de oportunidad o conveniencia de la Administración, aunado al hecho de que ordenar el pago llevaría consigo crear una desigualdad entre el personal egresado y el personal activo del Poder Judicial y que se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho órgano administrativo, debe esta Corte desechar dicho pedimento. Así se decide.
-Del pago de las horas extras
La querellante en su escrito libelar solicitó “...el pago de las horas extras correspondientes desde la fecha de su ingreso, esto es 6 de marzo de 2006, hasta la fecha de su egreso 20 de septiembre de 2011 que no me fueron canceladas ya que el horario de salida es hasta las 3:30 p.m., tal y como esta previsto en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cláusula 9 Jornadas de Trabajo y horarios Literal b. Por lo tanto solicito una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, esta Corte considera necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el hecho que ha producido la extinción de su obligación, siendo una carga para las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con base a lo anteriormente expuesto, es preciso hacer referencia al artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, la parte actora debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la solicitud de pago de horas extras realizada por la accionante resulta de tal modo genérica e indeterminada que impide a esta Corte comprobar el origen del concepto que según ésta se le adeuda. En este sentido, si bien la accionante alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo, la mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar el número de horas trabajadas, ni de qué días, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el pago de las horas extraordinarias de trabajo solicitadas. Así se decide.
-De la regularización de su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por lo que se refiere al petitorio de la querellante con relación a que se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011, observa esta Corte que cursa al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, copia certificada de la planilla 14-02 relativa al Registro de Asegurado donde se evidencia que el Órgano querellado procedió a inscribir a la querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se observa que cursa del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente judicial, copia simple de los recibos de nóminas correspondientes a la querellante, de los cuales se desprende que efectivamente fueron descontados los aportes relativos al Seguros Social Obligatorio.
Igualmente, cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial, relación de salarios cotizados descargados de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual correspondiente a la accionante con fecha de emisión 7 de mayo de 2012, donde se evidencia las cotizaciones semanales efectuadas en los años 2006 al 2011, período en el cual la recurrente mantuvo su relación de empleo público con el organismo querellado, motivo por el cual resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las cantidades adeudadas a la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Geralyz Gámez Reyes, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSBEL GALVIS ALARCÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. NULA la sentencia apelada dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el referido Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1 Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Yosbel Galvis Alarcón, con las deducciones de los respectivos anticipos.
4.2 Se ORDENA el pago de los intereses de mora contados a partir de la fecha en que la querellante haya consignado la declaración jurada de patrimonio ante el órgano querellado.
4.3 Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, desde julio de 2006, hasta la fecha en que terminó la relación funcionarial, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2011.
4.4. Se NIEGAN los demás conceptos demandados conforme la motiva del presente fallo.
4.5 Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2013-000620
MECG/3
En fecha _________________(____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental,
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