JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001064
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8ºCA/2908 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianzas interpuesta con medida cautelar por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra SEGUROS GUAYANA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el No. 768, Tomo No. 8, Folios Vto. del 60 al 65 y cuyas reformas fueron incorporadas a su acta constitutiva estatutaria por inscripción ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro de los libros respectivos, inscrita por ante el entonces Ministerio de Fomento bajo el Nº 77.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual repuso la causa al estado de evacuación de las prueba de exhibición solicitada por la parte demandada y admitida por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la Abogada Ysabo Yulietter Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2016, el Abogado Mark Melilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.506, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y prorrogó el lapso para decidir la misma.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de evacuar la prueba exhibición de documentos admitida por auto de fecha 30 de julio de 2015, sobre la base de las apreciaciones siguientes:
“Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el Abogado Mark Melilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506 e igualmente visto el auto dictado en fecha Veintiuno (21) de septiembre 2015, en el cual se fija la Audiencia Conclusiva en la presente causa de conformidad con lo establecido con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se omitió evacuar la exhibición de documentos acordada en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de julio 2015, razón por la cual se Repone la causa al estado de evacuación de pruebas dejando así sin efectos el auto de fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015 identificado ut supra y se ordena notificar a las partes del presente auto, dejando constancia de que se procederá a evacuar las documentales admitidas al tercer (3cer) día de despacho siguiente a las Once Antes Meridiem (11:00 am) contado a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones libradas, así mismo se hace constar que una vez evacuada la documental admitida se procederá a fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio (sic)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó, que “…la PARTE DEMANDADA promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de dos (2) ‘oficios, signados con el mismo número RP-05-200090, y firmados ambos por el Presidente de INFRAMIR, mediante los cuales dicho Ente procedió a (i) resolver de común acuerdo el contrato de obras No. 015-2088 y, (ii) rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Gumar’ con el fin de que ‘…ese digno Tribunal conozca en detalle los documentos cuya exhibición se solicitan, y en el caso que alguno de ellos no sea exhibido se apliquen las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en el sentido que en (sic) contenido se tenga como cierto” (...) el referido mecanismo probatorio fue admitido por el Tribunal a quo, en fecha 30 de julio de 2015, ordenando librar oficio a la parte requerida (INFRAMIR) a fin de que al cuatro (4º) día de despacho siguiente (…) tuviera lugar el acto de exhibición” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales de la cita).
Sostuvo, que “…a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de evacuación de las pruebas, según lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constante de diez (10) días de despacho, prorrogables por diez más a instancia de parte (…) por lo que transcurrido en su totalidad dicho lapso, sin que las partes solicitaran su prórroga, (tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que cursa en autos), en fecha 21 de septiembre de 2015, procedió el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, según lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Soslayó, que “…no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2015, que compareció el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA solicitando se revocara el referido auto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se procediera a librar boleta de intimación a la PARTE DEMANDANTE a los fines de que se evacuara la prueba de exhibición” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Manifestó, que la reposición de la causa como institución del derecho procesal solo procede por causas que ya ha evaluado la doctrina y la jurisprudencia, tales como que “…a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento y omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, (sic) d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de orden público”. (Resaltado del original de la cita).
Indicó, que el Tribuna A quo incurrió en una subversión del orden público, ya que se repuso la causa sin haber mediado prórroga solicitada por las partes, ordenando indebidamente la reposición de la causa y reabriendo así un lapso procesal que ya había precluído.
Sostuvo, que si bien la parte demandada compareció solicitando la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Superior lo hizo después de fijada la Audiencia Conclusiva, por ende dicha actuación no puede tenerse como válida.
Expresó, que según el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, los actos procesales deben realizarse dentro de las condiciones de tiempo o plazos previstos expresamente en la Ley. Siendo así de obligatoria observancia los trámites esenciales del procedimiento, por ello las partes y el juez no pueden alterarlo pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley.
Mantuvo que, con relación a las cargas procesales, la aportación de pruebas corresponde a las partes, ya que el perjuicio de la falta de la prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido su interés.
Acotó, que los medios de pruebas deben ser evacuados en los términos y plazos que establece la Ley, puesto que en caso contrario se admitiría la tesis de que las causas permanezcan indefinidamente a la espera de que sean evacuadas las probanzas ofrecidas.
Que, la actuación de la demandante se subsume en la censura que ha hecho la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 828 de fecha 4 de mayo de 2007, mediante el cual se castiga la actitud pasiva de la parte que teniendo el derecho a la evacuación de las pruebas admitidas no requirió oportunamente al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para su evacuación.
Expresó, que en el caso de marras la parte demandada no impulsó la evacuación de la prueba de exhibición dentro del lapso de ley, ni tampoco solicitó antes del vencimiento, la prórroga del lapso de evacuación para que tuviera lugar el acto de exhibición, siendo evidente la operatividad del principio de preclusión procesal en el acto mencionado.
Finalmente indicó que, “…en el caso bajo estudio, si la parte promovente No impulsó la evacuación de la prueba de exhibición dentro del lapso de ley, NI TAMPOCO solicitó jamás, antes del vencimiento, la prórroga del lapso del evacuación para que tuviera lugar el acto de exhibición, es evidente que operó la PRECLUSIÓN DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, sin que le sea dable al Juez a quo ‘ de oficio’ reponer la causa y reabrir el lapso evacuación para que pueda evacuarse una prueba de exhibición en la cual la parte promovente no demostró el debido interés en su evacuación ni tampoco impulsó idóneamente la misma (y al respecto véase que NUNCA solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por ende, precluyó su oportunidad, convalidando de esta forma la no incorporación de la referida prueba al proceso)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó, fuese declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara el auto dictado por el Juzgado A quo pues creó un desequilibrio procesal entre las partes.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2016, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, sin haber intimado al adversario sobre la exhibición de la prueba solicitada por su mandante en fecha 20 de julio de 2015 y admitida por él Tribunal A quo en fecha 30 de julio de 2015.
Manifestó, que correspondía al Juzgado A quo librar la respectiva boleta de intimación dirigida al Presidente del Instituto demandante, a los fines de que esa representación se encargara de impulsar dicha intimación.
Que, la parte recurrente indicó en su escrito de fundamentación que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2015 que su representación solicitó que se revocara el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 por medio del cual el Tribunal A quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, siendo que se debe resaltar que dicha solicitud se realizó dentro del lapso legal establecido en el 311 del Código de Procedimiento Civil.
Acotó que “…la reposición de la causa debe decretarse cuando alguna de las partes lo solicite, y que sólo podrá ser decretada oficiosamente por el juez en aquellos casos que se trate de quebrantamiento de orden público, siendo preciso resaltar (…), que en el presente caso sí fue solicitada la reposición de la causa”.
Refirió, que “…el hecho de que el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2015 el Tribunal a quo ordena librar boleta a los fines de notificar a Inframir de la oportunidad para la celebración del acto de exhibición de documentos, lo cual nunca ocurrió, correspondiéndole a nadie más que al Juzgado Superior Octavo librar dicha boleta, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso” (Negrillas originales de la cita).
Esbozó, que “Corresponde al Tribunal y no a las partes realizar los actos de comunicación, entre ellos, y específicamente en el caso de autos, librar las respectivas boletas de notificación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el auto de admisión de pruebas, tan es así que, en el propio auto de admisión, se ordena librar la boleta de intimación a Inframir (sic) a los fines de que traiga los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas consignado por [esa] representación, pero dichas boletas jamás fueron libradas. Las partes no pueden suplir los actos o autos que deben dictar los Tribunales, corresponde al Tribunal librar dicha boleta. A las partes correspondería, una vez que se libran las boletas de notificación, tramitar las respectivas copias para ser entregadas al alguacil, así como también consignar los emolumentos respectivo” (Negritas del original, corchetes de la Corte).
Que “…no es materialmente posible impulsar la intimación a Inframir (sic) si el Tribunal no cumple, tal como ocurrió en el caso de autos, con la orden establecida en el auto de admisión, de librar la respectiva boleta de intimación a la parte recurrente”.
Subsidiariamente indicó, que de no ser considerado su alegato debía considerarse el hecho de que el Juez Contencioso Administrativo podía según el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, puesto que el Juez A quo lo que hizo fue subsanar el error en el que había incurrido para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las parte.
Solicitó finalmente se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en concordancia con lo previsto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, procede a decidir en los siguientes términos:
El caso de marras se contrae a la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó reponer la causa al estado de evacuar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas y revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 que fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conclusiva.
-De la reposición inútil
En su escrito de fundamentación de la apelación la parte accionante indicó que la sentencia del Juzgado A quo no debió reponer la causa ya que la parte tenía la obligación de solicitar la prórroga del lapso de evacuación a que hace alusión el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues solicitar dicha prórroga con posterioridad violaría el principio de preclusión procesal y consecutivo legal de los actos procesales que componen el procedimiento contencioso administrativo.
Expresó además, que el impulso correspondía a la parte actora en razón de la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que el perjuicio o consecuencia de no realizar la evacuación de la prueba, es de la parte que no haya cumplido con su obligación probatoria.
Así las cosas, evidencia esta Corte que riela a los folio uno (1) al cinco (5) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de julio de 2015 por la parte demandada, mediante la cual solicitó la exhibición de dos (2) oficios que se encontraban en poder de la demandante signados con el “…número RP-05-2009, y firmados ambos por el Presidente de Inframir (sic), mediante los cuales dicho Ente procedió a (i) resolver de común acuerdo el Contrato de Obras No. 015-2008, y (ii) rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Gumar, se promueve de conformidad con las previsiones del 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de ambos oficios signados con el los (sic) números RP-05-2009, los cuales se encuentran en poder de la parte demandante, pues deberían reposar en el expediente administrativo…”.
Igualmente, riela de los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, auto de fecha 30 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió la solicitud de exhibición de documentos realizada en fecha 20 julio de 2015 y “…ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura y Obras del Estado Miranda (INFRAMIR), a fin de que exhiba los referidos oficios al cuarto día siguiente a que conste en autos su efectiva notificación a la Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.)”.
Asimismo, riela al folio nueve (9) del expediente judicial auto de fecha 21 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual fija audiencia conclusiva.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, en razón de que el Tribunal A quo no libró boleta de intimación a los fines de que se evacuara la exhibición de los documentos solicitados por su representación y admitidas por ese Tribunal (Vid. folio diez (10) del expediente).
Ahora bien, en cuanto a los principios de preclusión procesal y consecutivo legal se tiene que los mismos son base de los actos procesales que componen un procedimiento judicial; el primero definido como aquel principio mediante el cual se evita la suspensión prolongada e indefinida de un acto procesal, marcando un punto de cierre o preclusión el cual impedirá a las partes y al Juez que dirige el proceso reabrirlo bajo cualquier excusa, a menos que la misma Ley lo permita.
En cuanto al segundo, se define como aquel principio que garantiza la consecución legal de los actos, es decir, aquel que establece que el orden es consecutivo y sin que se necesite de aviso del Juez para que se entiendan como abiertos o cerrado, salvo los actos que le correspondan a la parte, este principio evita que los actos procesales causen una expectativa plausible en cuanto al que sigue y al que no.
Ahora bien, la exhibición de documentos se define como el componente de un medio probatorio del derecho procesal que faculta a la parte que no dispone ni posee un documento determinado (público, privado o administrativo) sobre el cual éste tiene un interés probatorio, para que lo solicite a su tenedor (ya sea la contraparte o un tercero) con el fin de que este lo exponga y sea aportado al proceso.
De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Ahora bien, en este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento de admisión de la solicitud de exhibición de documento, así como el procedimiento para su evacuación, específicamente en el segundo aparte que establece lo siguiente:
“El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento”.
De la norma parcialmente indicada se evidencia que la obligación probatoria de la parte empieza desde que solicita le exhibición del documento, ya que para su admisión debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, una vez admitida la solicitud de exhibición, el Tribunal tiene la obligación de librar la boleta de intimación dirigida a quien recaiga la obligación de exhibir el documentos y, por otro lado, nace para la parte la carga de encargarse de la efectiva práctica de la intimación que abarca desde la emisión de la boleta hasta su efectiva materialización a través del acuerdo con el respectivo Alguacil del Tribunal.
Ello así en el caso de marras, en efecto transcurrió el lapso para la evacuación de las pruebas (tiempo pertinente para que se evacuara la exhibición de la documental requerida), y en consecuencia la activación del principio de preclusión y posterior consecución legal (audiencia conclusiva).
Entonces, si bien es cierto que el Tribunal A quo debió librar la boleta de intimación, no es menos cierto que la parte interesada (estando a derecho) debió instar al Tribunal a que efectivamente la librara para así evacuar la prueba que era de su interés (como parte de las cargas naturales de las partes de darle impulso al proceso) o solicitar la prórroga del lapso que le otorga la Ley, lo cual evitaría así que corriera fatalmente el lapso otorgado y operara el principio de preclusión procesal.
Siendo así, evidencia esta Corte que efectivamente el Tribunal A quo no debió reponer la causa al estado de “evacuación de pruebas” ya que al hacerlo violó el principio de preclusión procesal que había operado ante la actitud pasiva (de más de un mes) de la parte promovente de la exhibición de la documental, la cual no compareció sino hasta el 28 de septiembre de 2015, para solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto que fijó la oportunidad para que se celebrare la audiencia conclusiva (Vid. Sentencia Nº 828 de fecha 4 de mayo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En razón de ello, estima esta Alzada (contrario a lo que adujo la parte en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación) que el Tribunal A quo no incurrió en una subversión procesal y violación al debido proceso, al omitir la emisión de la boleta de intimación para la evacuación de la prueba de exhibición admitida por el Tribunal, en razón de que correspondía a la parte promovente, la carga de impulsar la evacuación de la prueba como interesado de la misma, lo que desembocó en la operatividad del principio de preclusión procesal y consecutivo legal, razón por la cual debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia; se REVOCA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual repuso la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada y admitida por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, en la demanda de ejecución de fianzas interpuesta contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A:
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001064
MECG/7
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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