JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000037
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 524-15 de fecha 9 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.417.893, debidamente asistida por las Abogadas Angélica Miranda y Carlianys Ugas Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.197.921 y 192.698, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLÍCIA (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2015, la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Abogado Albert Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2016, vencido el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, “…desde el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17, y 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), y a los días primero (1º) y 2 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuo del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil dieciséis (2016), en esta misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente...”.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Ramos Valecillos, debidamente asistida por las Abogadas Angélica Miranda y Carlianys Ugas Millán, contra el Instituto de Neoespartano de Policía (INEPOL).
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Abogado Albert Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Ramos Valecillos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Ahora bien, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de fecha 3 de marzo de 2016, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2016, fecha en que fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 02 de marzo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos, se evidencia que entre el día 9 de diciembre de 2015, fecha en que dicho Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y, la fecha en que fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 21 de enero de 2016, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la norma indicada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta oyó la apelación en ambos efectos, y no es sino hasta el 21 de enero de 2016, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibe el expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 26 de enero de 2016, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y REPONE la causa al estado que Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que consten en autos las notificaciones de las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 26 de enero de 2016, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que consten en autos las notificaciones de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. REMÍTASE la presente causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000037
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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