JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-W-2015-000006
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIR CASTAÑEDA, RODOLFO CASTAÑEDA Y JOSÉ CASTAÑEDA, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.232.009, V-9.243.151, V-9.242.511, respectivamente, contentivo de la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución Nº 023 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución Nº 023 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, interpuesta por la parte accionante.
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Lex Hernández Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de junio de 2015, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación incoada contra el auto de fecha 3 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN DE URGENCIA
En fecha 21 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Jair Castañeda, Rodolfo Castañeda y José Castañeda, interpuso escrito contentivo de la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución Nº 023 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en fecha 13 de enero de 2015, emitió la Resolución Nº 023 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.584 de fecha martes 20 de enero de 2.015 (sic), en cuyo artículo 1 calificó de ‘urgente’ la ejecución de la obra denominada ‘28 DE JULIO’ y en el artículo 2 ordenó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’ del bien inmueble sobre el cual presuntamente se ejecutaba la obra señalada” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Expresó, que “…la Resolución 023 al momento de calificar de ‘urgente’ la ejecución de la obra denominada ‘28 DE JULIO’, una vez identificada la misma, ordenó en su artículo 2º ‘la Ocupación de Urgencia del bien inmueble’ que previamente había identificado, señalando a continuación en el artículo 3, que la medida de ocupación objeto de la Resolución y la construcción de la obra, será asumida por la Inmobiliaria Nacional” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…la citada Resolución 023 en forma alguna establece ante que órgano y dentro de cuál lapso o término, pueden los interesados hacer oposición a la medida de ocupación ordenada. En una interpretación lineal del fundamento legal de la señalada Resolución, que no es otro que el DECRETO con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (Decreto Ley), [se encontraron] con que el artículo 27 establece la ‘ocupación de urgencia’ de los terrenos el Inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del poblamiento, medida que [supusieron] fue la decretada en la señalada Resolución” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Adujo, que “…el Decreto Ley bajo el Título VIII referido al Procedimiento de Expropiación de Emergencia, prevé la posibilidad de formular oposición a las medidas a través del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Ley de Expropiación), cuyo conocimiento se le atribuye al Juez Contencioso Administrativo competente...”.
Infirió, que “…se hace necesario señalar que a tenor del artículo 35 del Decreto Ley, la oposición que se pretende por [sus] mandantes es contra la ‘medida de Ocupación de Urgencia’, y no contra el justiprecio pues éste (sic) último no ha sido objeto del procedimiento previsto en los artículos 31, 33, 35 y 36 ejusdem” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).
Manifestó, que “...las medidas de ocupación dictadas en sede administrativa serán objeto de oposición por un trámite de naturaleza jurisdiccional, lo que plantea una inseguridad jurídica, sobre cuál de los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación será el aplicable, pues este texto legal ofrece un procedimiento garantista a quien será objeto de un procedimiento de expropiación, pero dado que el Decreto Ley al que [han] venido haciendo referencia, tiene rango y valor de Ley Orgánica, éste priva sobre aquella” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la ley especial de la materia de expropiaciones contiene cuatro disposiciones, que [supusieron], establecen el procedimiento de oposición aplicable presuntamente al caso subjudice, [se refirieron] a los artículos 29, 30, 32 y 33 de la Ley de Expropiación...” (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “…por mandato del artículo 35 del Decreto Ley la oposición no tiene efectos suspensivos contra la ejecución de la ocupación acordada en sede administrativa…”.
Expuso, que el Decreto Ley no previó la oportunidad en que el interesado puede o debe hacer oposición a las medidas previstas en el cuerpo normativo señalado. Asimismo, señaló que la Ley ejusdem establece que la oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en la violación a las disposiciones contenidas en la Ley especial de expropiación.
De igual forma indicó, que la oposición a que se refiere la Ley de Expropiación está dirigida a tenor del artículo 29 a la “Solicitud de Expropiación” no a una medida cautelar administrativa, lo que hace que el procedimiento contra la “ocupación de urgencia” no tenga las particularidades de un verdadero procedimiento de oposición a medida cautelar caracterizado por ser breve, sumario y eficaz para evitar que las medidas causen un daño contra aquel a quien están dirigidas.
Sostuvo, que “El Constituyente, al referirse a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y la necesidad del debido proceso que asegure las garantías procesales nunca quiso dejar un vacío legal en las normas procesales para que devinieran en una inseguridad jurídica para los administrados, bajo estas consideraciones un proceso de oposición a ‘medida cautelar’ no es semejante a un proceso de oposición a una ‘solicitud de expropiación’ porque las características y fundamentos de uno y otro difieren, al punto de admitirse lo propuesto por el Decreto Ley cuando se refiere a que para hacer oposición a la medida debe seguirse el procedimiento de oposición a la solicitud de expropiación, se dejó de lado el verdadero espíritu que debe rodear a los procesos cautelares”.
Afirmó, que “…el Decreto Ley señala que la presunción de buen derecho y el peligro en la tardanza en la adopción de un medida preventiva, a tenor de lo previsto en el artículo 26, se satisface por la protección del interés colectivo, lo que revela al funcionario de motivar el acto para dictar la medida y de demostrar los extremos para el ejercicio del poder cautelar, es fácil concluir que la disposición es inconstitucional y crea indefensión, porque pareciera que cada caso es igual a otro y sin dejar posibilidad al administrado de desvirtuar los razonamientos o fundamentos del ejercicio del poder cautelar por parte de la administración, razón por la cual dicha norma deberá ser objeto de control difuso por parte de esta Corte y así formalmente lo [peticionó]...” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Agregó, que “...no sólo el artículo 26 del Decreto Ley debe ser objeto de inaplicación para la resolución del caso que [les] ocupa, sino también parcialmente lo señalado en el artículo 35 ejusdem, en lo referente a que el efecto de la oposición sea el de NO suspender la ejecución acordada, pues ello es simplemente el cercenar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que entraña la tutela judicial efectiva, porque el destino de cualquier procedimiento cautelar o no, es obtener una sentencia que satisfaga el interés colectivo, el interés de las partes, que valore los alegatos y pruebas, de nada sirve entonces hacer oposición a una medida cautelar administrativa, tener la razón jurídica, si ya existe una sentencia anticipada contenida en el propio Decreto Ley, que no es otro que aun declarándola con lugar no suspenderá la ejecución. Disposición ésta que sin duda viola las competencias del Poder Judicial para tramitar y decidir conforme a (sic) Constitución y que a tenor del artículo 334 de la CRBV (sic) deberá ser objeto, para la resolución del caso que [les] ocupa, de inaplicación...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “...los artículos 26 y 35 del Decreto Ley adolecen del vicio de inconstitucionalidad porque lo prescrito en la norma no se compadece con la mutabilidad, interinidad y provisoriedad que son de la particular esencia de la decisión que acuerda la medida cautelar, vale señalar, que al acordarse una medida administrativa ésta no pierde la esencia de la misma, en otras palabras el Decreto Ley no puede despojar al administrado de su derecho a demostrar y someter a evaluación la apariencia del derecho invocado, y a que si logra desvirtuar tal ‘apariencia’ se le permita una sentencia que revoque la misma...”.
Argumentó, que “…[sus] representados son titulares de un derecho real de propiedad sobre ‘parte’ del inmueble que fue objeto de la medida de ocupación de urgencia en la Resolución 023. En efecto, [sus] mandantes adquirieron por compra venta, parte del lote de terreno sobre el cual se acordó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’...” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…a tenor del señalado artículo 26 del Decreto Ley la presunción de buen derecho que le permite a la administración pública hacer uso del poder cautelar en sede administrativa se satisface con la existencia de la necesidad de proteger el interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, y en protección de tal interés es que la propia administración hace uso de sus competencias para ordenar la ocupación de inmuebles públicos o privados aptos para desarrollar la construcción de viviendas”.
Que, “…uno de los extremos de las medidas de ocupación de urgencia exigidos y dados por comprobados con una presunción legal en el Decreto Ley, es que los terrenos objeto de medidas, no estén siendo utilizados o sean subutilizados, o se encuentren en ociosidad, contraviniendo el uso el cual están destinados”.
Destacó, que “En el caso del inmueble propiedad de [sus] representados, éstos adquirieron conjuntamente con la propiedad de los terrenos el proyecto arquitectónico para uso residencial y comercial (…), permisado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado (sic) Táchira, lo cual desvirtúa la presunción legal de la ociosidad del inmueble o su subutilización, siendo entonces innecesario la ocupación del inmueble por parte del Ministerio o la Inmobiliaria Nacional para emprende obras de construcción de tipo habitacional...”.(Negritas de la cita y corchetes de esta Corte).
Precisó, que “...uno de los motivos de oposición, en este caso particular a la medida de ocupación de urgencia, es la violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación (…) En el caso que [les] ocupa, el terreno descrito en la Resolución Nº 023 por su ubicación, área, linderos y coordenadas UTM afecta a varios propietarios, titulares de derechos reales de propiedad de inmuebles diferenciados, adquiridos por documentos debidamente registrados de conformidad con la ley, que cuentan con su respectiva cédula catastral” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Acotó, que “…[sus] representados han comprobado tres (3) elementos fundamentales: a) su condición de legítimos propietarios de parte del inmueble afectado por la medida de ocupación de urgencia, ordenada en la Resolución Nº 023; b) la absoluta identidad de parte de dicho inmueble con el que es objeto de ocupación; y, c) el cumplimiento del uso al cual está destinado el inmueble, obra consistente en un Proyecto Habitacional y Comercial, razones que impiden la ejecución de la medida tantas veces señalada al no cumplir con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitan que “…declare con lugar la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 023; se suspenda la ejecución de la medida por parte del ente delegado, en este caso, la Inmobiliaria Nacional, para lo cual [solicitaron] se realice control difuso de constitucionalidad de los artículos 26 y 35 del Decreto Ley” (Corchetes de la Corte).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución Nº 023 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con base en las siguientes consideraciones:
“Para declarar la admisibilidad de la medida de ocupación de emergencia, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los artículos 27 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, los cuales indican lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación verificó que no se desprendían de las mismas el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes, a saber, no se evidencia la realización de los estudios técnicos ni las negociaciones amigables para la ejecución de la compra-venta de ser el caso, tal como lo menciona el artículo 31 de la mencionada Ley, o si por el contrario las mismas hayan resultado infructuosas, de igual manera, no se evidencia que se haya establecido un justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 ejusdem, en consecuencia, mal pudiera la parte interesada accionar ante los órganos jurisdiccionales aún cuando no se ha agotado un procedimiento previo, que no es sino hasta ese momento y considerado afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de dicha Ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente y no antes, en virtud de lo señalado en el artículo 35 ejusdem.
Aunado a ello, entiende este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento cuya oposición se plantea en la presente causa se encuentra aún en una fase netamente administrativa, tal como se deduce de lo planteado en autos y se desprende de lo indicado por la Ley, anteriormente analizado, es decir, el estado de la causa aún no ha alcanzado los supuestos para acudir a la vía judicial, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la interposición de la oposición a la medida de urgencia ordenada mediante Resolución Nº 023 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la cual será asumida por la Inmobiliaria Nacional, así se decide” (Negritas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, el Abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación basado en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “…el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lejos de pronunciarse sobre los alegatos up supra indicados (…) procede a declarar la inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar administrativa de ocupación de urgencia, bajo el alegato de no haber sido agotado el procedimiento establecido en los artículos precedentes...”.
Arguyó que “…el Juzgado de Sustanciación, tergiversa el contenido del artículo 35 del Decreto Ley…”.
Que, “…el artículo 35 del Decreto Ley, sin lugar a dudas y atendiendo a la naturaleza del procedimiento cautelar, es diferente del procedimiento administrativo de expropiación abreviado (…), y concede al administrado contra quien obre la medida cautelar administrativa el alzarse contra la misma utilizando el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social...”.
Que, “…cuando el Juzgado de Sustanciación considera que debe cumplirse el procedimiento contenido en los artículo 27 al 35 del Decreto Ley para que el administrado pueda hacer oposición a la medida cautelar, viola el debido proceso del administrado, pues el procedimiento de oposición previsto en el artículo 35 ejusdem no deja lugar a dudas sobre su finalidad y alcance, que no es otra cosa, que lograr que se revoque la medida administrativa de ocupación de urgencia. De ser cierto el criterio del Juzgado de Sustanciación, el administrado debería esperar a la culminación del procedimiento abreviado de expropiación para en la fase final hacer oposición a la cautelar”.
Alegó, que el auto apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa y viola el derecho a la defensa, en virtud que “…en el escrito introductivo de la oposición a la medida administrativa, explicó el significado y alcance del trámite para las medidas cautelares de ocupación de urgencia, no obstante, el Juzgado de Sustanciación [omitió] toda referencia y pronunciamiento sobre éste alegato. En otras palabras, el propio artículo 35 del decreto (sic) Ley ordena que la oposición a la medida de ocupación de urgencia se tramita ante el juez contencioso, y no ante la autoridad administrativa que la dicta, alegato éste que no fue estimado por el Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la inadmisibilidad, y que de haber sido valorado otro hubiera sido el fallo” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que “…la argumentación del fallo del Juzgado de Sustanciación, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que corresponde a la administración y no al particular, cumplir el procedimiento previsto en el Decreto Ley, con anterioridad al decreto de medidas administrativas...”.
Finalmente, solicitó que esta Corte declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la Representación Judicial de los ciudadanos Jair Castañeda, Rodolfo Castañeda y José Castañeda, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de junio de 2015. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución Nº 023 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por no haberse agotado previamente el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes denunció que el auto apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos en relación al artículo 35 del referido Decreto; asimismo denunció la violación de Ley al no revisarse los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, debe esta Corte verificar si la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional está ajustada a derecho, para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, establece lo siguiente:
“Ocupación de urgencia
Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.
La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos”.
(…omissis…)
“Artículo 31.- En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”.
(…omissis…)
“Artículo 35.- Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Administración competente podrá dictar una Resolución en la cual califique los bienes como esenciales y ordenar la ocupación de urgencia. Asimismo, para proceder a su adquisición debe agotar la vía de la negociación amigable; así, de existir acuerdo entre las partes se realizarán los trámites legales correspondientes a la compra venta. Sin embargo, la norma establece el derecho de toda persona que se sienta afectada en sus derechos e intereses de oponerse a las medidas, recurriendo para ello ante esta jurisdicción contenciosa administrativa según el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de enero de 2016, caso Inversiones Gerco, C.A., y Consorcio 406, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda.
No obstante lo anterior, es menester traer a colación la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, que entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
(…omissis…)
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
(…omissis…)
Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
(…omissis…)
Lapsos de comparecencia
Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
(…omissis…)
Acto de contestación a la solicitud
Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes”.
Ahora bien, de lo anterior se deduce la obligatoriedad de iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, en caso de desacuerdo entre las partes, se dará por terminada esta etapa de negociación, dándosele la oportunidad a la Administración para acudir a la vía judicial a fin de solicitar la expropiación.
Asimismo, se advierte que la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no contempla un capítulo relativo al “procedimiento de oposición” a que hace referencia el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, siendo que únicamente se encuentra previsto un aparte denominado “Oposición a la solicitud”, consagrado en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en el cual se dispone el lapso para promover y evacuar las pruebas pertinentes a la parte que formula la oposición.
De manera que, cuando el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda remite al procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, realmente quiso hacer referencia al “TÍTULO IV” llamado “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, dentro del cual se ubica el artículo 29 antes referido (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2016, caso Inversiones Gerco, C.A., y Consorcio 406, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda).
De conformidad con lo anterior, esta Corte evidencia, tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación, que de las actas del expediente no se desprende el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, esto es, no se constató la realización de los estudios técnicos ni las negociaciones amigables para la ejecución de la compra venta del inmueble de ser el caso, o si por el contrario las mismas resultaron infructuosas, así como tampoco se constató que se haya establecido un justiprecio sobre el bien en cuestión.
En este sentido, considera esta Corte que mal podía la parte accionante acudir ante los Órganos Jurisdiccionales cuando no se ha agotado un procedimiento previo que es el que pudiera afectar sus derechos e intereses, como consecuencia de los pasos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, como lo sería, por ejemplo, que el justiprecio no se ajuste a los parámetros técnicos establecidos en la norma. La razón de ser de lo anterior, no es otra que proporcionar al juez los elementos mínimos para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, ya que de ellos se desprende prima facie el objeto de lo requerido por el accionante, además de coadyuvar para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Corte observa que al no haberse agotado el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario de fecha de 29 de enero de 2011, el cual constituye requisito fundamental a los fines de resolver la mencionada oposición, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica prevista en la norma indicada ut supra, esto es, declarar inadmisible la demanda interpuesta, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y Confirmar, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que declaró Inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos JAIR CASTAÑEDA, RODOLFO CASTAÑEDA y JOSÉ CASTAÑEDA, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró Inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia acordada en la Resolución Nº 023, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró Inadmisible la referida oposición a la medida de ocupación de urgencia ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-W-2015-000006
MECG//11
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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