VICEPRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2016-000001

INHIBICIÓN

El 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15/0694 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.875, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2015 por la Abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional el 19 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Una vez sustanciada la causa en segunda instancia, en fecha 12 de abril de 2016, el Abogado Eleazar Alberto Guevara, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 abril de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada y se acordó pasar el expediente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2016, se pasó el expediente al Juez designado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Vicepresidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.

En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte, Eleazar Alberto Guevara. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En tal sentido, se observa que en fecha 12 de abril de 2016, el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…existe un impedimento legal para conocer de la presente causa (…) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, la cual corre inserta a los folios 117 al 130 del expediente judicial (…) circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa…”. (Corchete de esta Corte).
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición del referido Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplada de igual manera en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ello así, es de señalar que dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso ha emitido opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, verificándose en este caso particular que el Juez inhibido ha manifestado que emitió opinión sobre lo principal del proceso, lo cual se corrobora de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 117 al 130, en los cuales corre inserta sentencia definitiva recaída en la referida causa, mediante la cual el Juez inhibido procedió en calidad de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. (…)”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa en segunda instancia, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por el Juez Eleazar Alberto Guevara, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su manifestación como cierta, en virtud de haber sido constatado de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara, en fecha 12 de abril de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatros (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-X-2016-000001
FBV/44

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,