JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000335
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.576, 15.619 y 35.460, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Caracas según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo, transformada su naturaleza jurídica a la actual según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo, y cuyo documento estatutario fue totalmente modificado conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 47-A-Sgdo, y de CARGILL INCORPORATED, Sociedad Mercantil del Estado de Minesota, Estados Unidos de América, cuya existencia legal se evidencia de la Constancia de Constitución emitida por el Secretario de Estado del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en fecha 13 de agosto de 2012; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
El 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la demanda interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y que una vez que constaran las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia de Juicio. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 30 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la Abogada Bianca Marina Correia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.443, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consignó copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo.
En esa misma oportunidad, el Abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó audiencia con la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el poder consignado por la Apoderada Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que acredita su representación y los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
El 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la petición formulada por la Representación Judicial de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se le notifique a las Compañías Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A. del auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de proveer lo solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrente, desechó la referida petición por haberse notificado a todos los Órganos y entes necesarios para defender la legalidad del acto administrativo recurrido.
El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “…que desde el día 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del año en curso”.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, visto que se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el Abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, en virtud de que los autos de mero trámite no son apelables si no causan gravamen irreparable.
El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, según lo acordado por el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “…que desde el día 27 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación, asimismo, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, los Abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Carolina Tejeiro Marlés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 219.449, respetivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, tomo 22-A del 11 de febrero de 2010 y Distribuidora Palo Verde II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, tomo 68-A pro, del 7 de junio de 1983, consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se les admitieran como terceros interesados en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó escrito mediante el cual recurre de hecho en virtud de la negativa del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el auto de fecha 3 de diciembre de 2014, de oír la apelación ejercida en nombre de sus representadas.
El 24 de febrero de 2015, el Abogado Julio Bacalao, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea decidido el recurso de hecho a los fines de que continúe el procedimiento en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se pronuncie sobre la solicitud de la intervención adhesiva como terceros interesados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, por lo tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de marzo de 2015, vista la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2014, realizada por el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de marzo de 2015, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante el cual desiste del recurso de hecho interpuesto y solicitó que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de mayo de 2015, la Abogada Carolina Tejeiro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de intervención adhesiva como terceros interesados en la presente causa.
El 28 de mayo y 8 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 22 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se pronuncie sobre la solicitud de intervención adhesiva como terceros interesados en la presente causa.
El 21 de octubre de 2015, la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A., y Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó las diligencias de fechas 13 y 26 de febrero y 22 de julio de 2015.
En fecha 26 de enero y 13 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L y Cargill Incorporated, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, por lo tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de octubre de 2014, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y de Cargill Incorporated interpusieron demanda de nulidad, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[sus] representadas Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated presentaron ante Procompetencia en fecha 12 de noviembre de 2012 denuncia contra los agentes económicos Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A. (...) por la práctica prohibida de competencia desleal. Conforme a los términos de la denuncia, la práctica prohibida denunciada consistía- y aún consiste-, en la marcada semejanza de la presentación o envoltorio para la comercialización del producto identificado con el signo ‘DULCEVIA’ (edulcorante), elaborado por las empresas denunciadas, con el producto comercializado en el país por Cargill de Venezuela, S.R.L. identificado con la marca ‘TRUVIA’ (edulcorante) y la cual ha sido comercializada mundialmente por Cargill Incorporated desde el año 2008”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “La denuncia referida que [su] representada Cargill Incorporated adquirió de la empresa Coca Cola la marca ‘TRUVÍA’, que distingue un edulcorante natural cuyo componente esencial y principal es la ‘stevia’. Asimismo la denuncia puntualiza que [su] referida representada ha comercializado mundialmente el producto ‘TRUVÍA’ desde el año 2008 bajo la presentación que es imitada en la presentación del producto ‘DULCEVIA’ comercializado en el país a partir de mediados del año 2012 por las empresas denunciadas. Aquí se evidencia un primer vicio del acto impugnado al eludir deliberadamente en su texto mención alguna de Cargill Incorporated, como empresa denunciante, y, a su vez, soslaya totalmente su evidente interés jurídico actual de proteger de toda imitación en la República Bolivariana de Venezuela la presentación de su producto ‘TRUVÍA’ ya conocida mundialmente…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señalaron que su representada “…Cargill de Venezuela S.R.L. comercializa el producto ‘TRUVÍA’ en el país también aproximadamente a partir de mediados del año 2012, con base a los contratos de Licencia de Marca y Distribución firmados con su casa matriz Cargill Incorporated…”.
Indicaron, que “…el acto administrativo impugnado da pleno valor probatorio (…) al alegato formulado por [sus] representadas de que la presentación del producto ‘DULCEVIA’ utiliza el signo distintivo de la marca ‘TRUVÍA’ referido a una fresa de color rojo sumergida en edulcorante. Sin embargo, cuando analiza la similitudes de los empaques de los productos (…) hace referencia a la utilización por ambos productos de la imagen de una fresa de color rojo como distintivo de ambos productos y no hace la menor referencia al valor probatorio que otorgó previamente a la fresa sumergida en el producto como signo distintivo de la presentación del producto ‘TRUVÍA’, sacando las pertinentes conclusiones. Esto es una inconsistencia que vicia de contradicción el acto impugnado…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del principio de legalidad administrativa por cuanto “…el funcionario decisor de Procompetencia no tomó en cuenta ni apreció todos los alegatos de hecho en su integridad y exactitud ni, tampoco, fundamentales evidencias probatorias cursantes en autos, lo que produjo que concluyera en que no se había producido el supuesto de competencia desleal, previsto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Arguyeron que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…La empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., no ha obtenido el registro del diseño consistente en la fresa sumergiéndose, en su parte inferior, en un polvo blanco para distinguir edulcorantes, ni productos dietéticos, ni sucedáneos del azúcar, ni siquiera alimentos e ingredientes alimenticios, por lo que no puede pretenderse utilizar la existencia de este supuesto registro marcario para concluir que esta empresa está legal y legítimamente autorizada a usar, en la comercialización de un edulcorante, EL DISEÑO CONSISTENTE EN LA FRESA SUMERGIÉNDOSE, EN SU PARTE INFERIOR, EN UN POLVO BLANCO, por cuanto dicho pretendido registro marcario no ha sido otorgado”.
Finalmente, solicitaron que se admita la demanda interpuesta, se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar, en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado y se declare la existencia de una competencia desleal por parte de las empresas Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A.
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 10 de diciembre de 2014, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Dulcevia C.A. y de Distribuidora Palo Verde II, C.A., consignaron escrito solicitando se considerara a las referidas Sociedades Mercantiles como terceros intervinientes en la presente causa, de acuerdo a las siguientes razones:
Manifestaron, que “…las reglas integrantes del derecho procesal administrativo, en virtud de los presupuestos tanto para el acceso a los órganos de administración de justicia, como para requerir el control de legalidad de una actuación administrativa, han previsto la posibilidad de permitir el acceso a terceros, en un sentido simple o adhesivo e incluso con cualidad de parte, ello con el fin de otorgar al afectado por una manifestación de voluntad del estado, el derecho no sólo de intervenir en la causa, sino de participar activamente en ella, mediante la presentación de argumentos jurídicos, así como de medios de prueba, con el objeto de coadyuvar en la argumentos jurídicos, así como de medios de prueba, con el objeto de coadyuvar en la resolución de la litis, y en especial, de haber (sic) valer los derechos e intereses de los que pudieran verse directa o indirectamente afectados, tanto por el acto administrativo objeto del proceso, como por los resultados del propio proceso judicial, en la medida que la situación jurídica de un sujeto o justiciable pudiera verse agraviada o alterada como resultado de una sentencia definitiva que se dirija a establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo”.
Señalaron, que “De esta forma se observa claramente que la Sala consideró la posibilidad que los ciudadanos que se consideraran afectados por un acto administrativo objeto de nulidad en un proceso judicial, actuaran ya fuera de modo adhesivo o como verdadera parte, siendo que, con base en el criterio en referencia, en el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, por cuanto [sus] representados se presentan en esta causa con el objeto de hacer valer intereses (sic) derechos propios, dado que la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) Nº SPPLC/0018-2014 del 14 de agostos de 2014, que ha sido impugnada por la parte actora, no solo tuvo como interviniente en calidad de denunciado a [su] mandante, sino que además dicha denuncia suscitada en sede administrativa pretendía afectar el desarrollo comercial y económico de [sus] representadas, puesto que se [les] acusaba de competencia desleal, lo que podría conllevar sanciones administrativas y restricciones en el giro comercial de los productos y actividades económicas de [sus] poderdantes”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…si bien la denuncia ejercida por Cargill de Venezuela fue desestimada por Procompetencia, el advenimiento de una demanda de nulidad que pretende obtener la anulación de ese acto administrativo abriría nuevamente la posibilidad de que la sentencia definitiva de la Corte (e igualmente una ulterior decisión de Procompetencia acatando lo eventualmente decidido por ese Órgano Jurisdiccional), puedan afectar jurídica, patrimonial (sic) comercialmente a [su] representada, argumento más que suficiente para sostener el interés en la presente causa y, en consecuencia, [su] incorporación como terceros en el presente proceso judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “En este orden de ideas, es relevante destacar que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al igual que el primer párrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que están legitimados para actuar ante los órganos de administración de justicia todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Alegaron, que “…no sólo al destinatario del acto administrativo objeto de controversia, sino a todas aquellas personas que se puedan entender afectadas o agraviadas por una determinada manifestación de voluntad del Estado, siendo admisible su acceso a los órganos de administración de justicia ya sea como parte actora o como tercero. Del mismo modo, la tercería podrá ser simple o adhesiva o bien, verdadera parte, ello dependiendo de si el tercero sencillamente se presenta como coadyuvante u opositor de la acción o, como ostentador de un derecho subjetivo o interés legítimo, respectivamente”.
Manifestaron, que “…solicitamos muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional sirva admitir [su] intervención como terceros verdadera parte en el presente proceso judicial a los fines de hacer valer [sus] derechos e intereses independientemente de los derechos e intereses del demandante y el demandado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se “…ADMITA la intervención de [sus] representadas Dulcevia C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A., bajo la cualidad de tercero verdadera parte” asimismo, se reserva “…el derecho a presentar en la audiencia de juicio los argumentos correspondientes para que la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Cargill de Venezuela SRL y Cargill Incorporated, así como actuar y ejercer todos los recursos procesales admitidos por el ordenamiento jurídico dentro de los lapsos legalmente establecidos”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la Competencia de esta Corte mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de octubre de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L., y de Cargill Incorporated, contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a conocer de la solicitud de tercería interpuesta, y a tal efecto se observa:
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de tercería interpuesta, como punto previo debe resolver esta Corte, sobre el desistimiento formulado por el Abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2015, en la cual manifestó su voluntad de desistir del recurso de hecho interpuesto en los siguientes términos: “…DESISTO del recurso de hecho ejercido mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2014…”. (Vid. folio 173 de la pieza judicial).
En ese sentido, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
(…)
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata del contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto del folio 59 al 60 de la pieza judicial, que el Abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, C.A., parte demandante en el presente asunto, le fue otorgado de forma expresa la facultad para “desistir” del procedimiento en la causa.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el Abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, C.A., en el recurso de hecho de fecha 10 de diciembre de 2014 que interpusiera contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se declara.
De la solicitud de tercería
Resuelto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud, relativa a que se considere a las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A., como “…tercero verdadera parte en el presente proceso judicial…”, realizada en fecha 10 de diciembre de 2014 por los Apoderados Judiciales de las prenombradas empresas.
Así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe esta Corte manifestar que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resulta aplicable -de manera supletoria- al presente proceso contencioso administrativo, la normativa que al respecto se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo precedente, es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
Conforme al artículo transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que existen diferencias con respecto a las formas en que los terceros intervienen en los procesos ya iniciados, a saber, cuando actúan para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener la pretensión de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención, o a su carácter forzoso, señalando que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Ahora bien, en sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) la referida Sala, estableció que:
“Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”.
En este sentido, determinada la pluralidad de formas en que los terceros pueden intervenir en un juicio, procede esta Corte a determinar en el caso de autos, si la solicitud de intervención de terceros realizada por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A., se encuentran dentro de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se observa que los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II. C.A., manifestaron que “…[sus] representados se presentan en esta causa con el objeto de hacer valer intereses (sic) derechos propios, dado que la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) Nº SPPLC/0018-2014 del 14 de agostos de 2014, que ha sido impugnada por la parte actora, no solo tuvo como interviniente en calidad de denunciado a [su] mandante, sino que además dicha denuncia suscitada en sede administrativa pretendía afectar el desarrollo comercial y económico de [sus] representadas, puesto que se [les] acusaba de competencia desleal, lo que podría conllevar sanciones administrativas y restricciones en el giro comercial de los productos y actividades económicas de [sus] poderdantes”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegaron que “…si bien la denuncia ejercida por Cargill de Venezuela fue desestimada por Procompetencia, el advenimiento de una demanda de nulidad que pretende obtener la anulación de ese acto administrativo abriría nuevamente la posibilidad de que la sentencia definitiva de la Corte (e igualmente una ulterior decisión de Procompetencia acatando lo eventualmente decidido por ese Órgano Jurisdiccional), puedan afectar jurídica, patrimonial comercialmente a [su] representada, argumento más que suficiente para sostener el interés en la presente causa y, en consecuencia, [su] incorporación como terceros en el presente proceso judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, considera esta Corte necesario recalcar que el objeto de la demanda de nulidad interpuesta lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual concluyó que “con los elementos probatorios que cursan dentro del presente expediente administrativo no se pudo determinar que las empresas Distribuidora Palo Verde II. C.A., y Dulcevia C.A., hayan incurrido en la practica (sic) contraria a la Libre Competencia tipificada en el encabezado y ordinal 3° del artículo 17 de la ley (…), referente a la Simulacion de Productos”.
Conforme al extracto del acto citado observa este Órgano Jurisdiccional que las empresas Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II. C.A., resultaron beneficiadas por el mismo, toda vez que se declaró que no incurrieron en la práctica contraria a la libre competencia de simulación de productos, de tal manera, que resulta evidente el interés que las mismas poseen en que se mantenga la vigencia del acto administrativo cuestionado.
No obstante, como quiera que las empresas Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II. C.A., resultaron beneficiadas por la Resolución impugnada, en criterio de esta Corte las mismas pueden concurrir al presente juicio a los fines de defender la legalidad del referido acto en calidad de terceros adhesivos simples y en modo alguno como lo solicitan, esto es, en calidad de verdaderas partes, pues no se desprende de lo argumentado derecho propio alguno. Así se decide.
En consecuencia, debe indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional declarar Procedente la solicitud de tercero adhesivo realizada por la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A, en la condición de terceros adhesivos simples. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se HOMOLOGA el desistimiento formulado en el recurso de hecho por el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, C.A., contra la negativa de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2014.
2. PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la solicitud de intervención efectuada por las Sociedades Mercantiles DULCEVÍA, C.A y DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y de CARGILL INCORPORATED, contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 4 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000335
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.