JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2015-000108
En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Jaime Ribeiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.979 y 123.278 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 29-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes referido, el 19 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 264-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 025.15 de fecha 27 de Febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento de la referida casa de cambio.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al ciudadano (a) Superintendente (a) del referido Organismo a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº CSCA-2015-000535 dirigido al Superintendente (a) de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 26 de mayo de 2015, comparece el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2015-0535 dirigido al ciudadano (a) Superintendente (a) de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió del abogado Henry Roberto Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio (UNICAMBIO), diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 1 de julio de 2015, se recibió del Abogado Ali José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de oposición a la solicitud de amparo cautelar y anexó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio Numero SIB-DSB-CJ-OD-23648, de fecha 20 de julio de 2015 mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº CSCA-2015-000535, de fecha 14 de abril de 2015, anexo al cual remitió expediente administrativo de la presente causa, y se ordena agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 12 de agosto de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En esa fecha 2 de febrero de 2016, se recibió del Abogado Henry Roberto Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio (UNICAMBIO), diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, los abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez Casique, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 025.15 de fecha 27 de Febrero de 2015, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que interpusieron “[…] Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo de naturaleza cautelar a los efectos de la suspensión de los efectos del acto impugnado, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nro. 025.15, de fecha 27 de febrero de 2015 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y que dio contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución Nº 147.14 de fecha 14 de octubre de 2014 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.458 de fecha 25 de noviembre de 2014, a través de la cual se procedió a REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito].
Alegaron, que: “[…] la Resolución objeto de impugnación, vale decir, la Nro.025.15 es de fecha 27 de febrero del año 2015, y la cual fue notificada a [su] mandante en fecha dos (02) de marzo de 2015, y siendo que los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto, concluyeron el día 16 de abril de 2015, y siendo que este Recurso de Nulidad es intentado antes de la conclusión del lapso referido, debe declararse que ha sido intentado en forma oportuna y dentro del plazo de ley […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Argumentaron, que “[e]n fecha[s] 29 de abril y 31 de mayo del año 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procedió a realizar inspecciones de rutina en las instalaciones de nuestra representada y en virtud de las mismas, el ente regulador realizó las recomendaciones y observaciones que a bien tuvo”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del Original]
Manifestaron, que “[e]n fecha 17 de septiembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emit[ió] oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-30666, a través del cual detect[ó] debilidades en los mecanismos de control interno y en los procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de riesgo operativo y legal, los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del Original]
Indicaron, que en “ [c]omunicación de fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual se notificó a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que se obtuvo la clave de acceso al portal de la Casa de Cambio Zoom C.A., la cual permit[io] ubicar la correspondiente prueba de pago y asi [sic] sustentar el retiro efectivo de las remesas por parte del mismo, […], se continu[ó] trabajando con la casa pagadora para agilizar el proceso de reintegro […], se creó un Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos de remesas familiares adaptado a la normativa vigente, y se realizó la actuación de la base de datos del sistema de nuestra mandante con el fin de facilitar el acceso por parte de su personal”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[c]omunicacion de fecha 15 de julio 2013, a través de la cual se notificó que en atención al Oficio SIB-II-CCSB-19837 de fecha 20 de junio de 2013, referente a los resultados obtenidos en la inspección especial practicada en materia de calidad de servicios bancario efectuada el 4 de junio de 2013, que esta [sic] en el proceso de reclutamiento del personal para colocar en funcionamiento todos los puestos de taquilla y tener esta área operativa al 100% […]”[Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
Relataron, que en “[c]omunicacion de fecha 15 de julio de 2013, a través de la cual se notifico que en atención al Oficio SIB-II-CCSB-19837 de fecha 20 de junio de 2013, referente a los resultados obtenidos en la inspección especial practicada en materia de calidad de servicio bancario efectuada el 4 de junio de 2013, que se está en el proceso de reclutamiento del personal para colocar en funcionamiento todos los puestos de taquilla y tener operativa al 100%”.[Corchetes de la Corte y negritas del original].
Sostuvieron, que en “ [c]omunicación de fecha 9 de agosto de 2013, a través de la cual se está remitiendo anexa la información solicitada a través del acta de requerimiento […] de fecha 7 de agosto de 2013, y a tales efectos se consigna[ron]: Informe del número de sucursales que posee la Casa de Cambio; Copias de los Oficios donde fueron autorizadas la apertura de las sucursales por parte de la Superintendencia; copia de la fianza de fiel cumplimiento y copia del oficio de no objeción de la Superintendencia en cuanto a dicha Fianza; copia de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela para efectuar operaciones cambiarias y copia certificada de la Gaceta Oficial Nro. 34.884 de fecha 17 de enero de 1992 donde la Superintendencia de Bancos otorga a la Casa de Cambio, la autorización para realizar operaciones cambiarias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que en “[c]omunicación de fecha de 15 agosto de 2013, a través de la cual remitió información solicitada en la visita de inspección especial y a través de acta de inspección levantada en fecha 7 de agosto de 2013, tal como: Lista de clientes que efectuaron remesas durante el periodo desde el 01 de enero al 31 de julio de 2013; lista de mensual de países destino de las remesas y número de operaciones trazadas por país en el mismo período indicado […]”. [Corchetes de esta Corte, y negrita del original].
Que, en “[c]omunicación de fecha 22 de agosto de 2013, a través de la cual se notificó que en relación al operativo de inspección a varias Casas de Cambio ejecutado por CADIVI, se informa que en dicho operativo y con una orden de allanamiento se inspeccionó el local comercial 1-7 del Centro Comercial Arta dentro del cual opera la agencia de [su] mandante, incautándose sus equipos de computación y varias carpetas de solicitudes de usuarios, y que en es[e] momento no se tiene conocimiento de los documentos faltantes ya que no se levantó la respectiva acta por parte de los funcionarios policiales y que dejara constancia de los documentos incautados, pero sin embargo, [su] mandante en fecha 14 de agosto de 2013 realizó un inventario a los fines de poder determinar la cantidad de carpetas de solicitudes en trámite y las que se encontraban debidamente archivadas y poder dar una respuesta adecuada a los usuarios […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Indico, que en “[c]omunicación de fecha 12 de septiembre de 2013, en relación al Oficio SIB-DSB-CJ-28898 de fecha 30 de agosto de 2013, a través del cual se notific[ó] a [su] mandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley especial, acordó iniciar un procedimiento administrativo a esta Casa de Cambio sobre la composición de los saldos registrados en la cuenta 110.00 ‘Disponibilidades’, otorgando[se] un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de notificación, para exponer los alegatos y argumentos para la defensa de los derechos […] en fecha 30 de noviembre de 2012 esta Casa de Cambio envió comunicación solicitando una prórroga de 10 días hábiles a fin de presentar la información solicitada; Como la Superintendencia no se había pronunciado sobre la prórroga solicitada, el 14 de diciembre se envió una nueva comunicación dando breve explicación sobre los montos registrados en las mencionadas cuentas […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Arguyeron, que “[…] en fecha 1 de octubre de 2013, la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó […] a la Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario, la terminación del convenio que regilaba [sic] la actividad de intermediación como Operador Cambiario autorizado de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., como consecuencia de las irregularidades detectadas en el trámite de solicitudes de autorización de adquisición de divisas de remesas a familiares y por cuanto se detectaron incumplimiento legales”[Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
Alegaron, que “[…] en fecha 29 de abril de 2014, mediante Punto de Cuenta, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional se pronuncio favorablemente en relación a la solicitud de revocatoria de Autorización de Funcionamiento de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte, negrillas del Original].
Sostuvieron, que “[e]n fecha 14 de octubre de 2014 […] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual se decidió revocar la Autorización de Funcionamiento de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte]
Indicaron, que “[…] en fecha 18 de diciembre de 2014, [su] mandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 147.14 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se REVOCÓ LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSAL EXPRRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y negrillas del original]
Solicitaron, que “[e]n fecha 27 de febrero de 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emit[ió] la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06755, a través de la cual declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de reconsideración interpuesto antes referido, y es el acto administrativo contra el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, mayúsculas y negrillas del original]
Relataron, que “[e]l acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 27 de febrero de 2015 y contenido en la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06755 […] es nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, por haber violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del Original].
Precisaron, que “[c]omo puede observarse de la Resolución Administrativa recurrida, la autoridad competente fundamentó su decisión de revocar la Licencia de Funcionamiento de [su] mandante en estos aspectos claramente definidos 1) En la facultad y atribución que se deriva del numeral 4 del artículo 171 de la Ley especial que rige la materia. 2) En los resultados obtenidos en la Inspección General efectuada con fecha de corte al 31 de mayo de 2013 notificada esa casa de cambio mediante Oficio SIB-II-GGIBPV5-30666 donde se detectaron debilidades en sus mecanismos de control interno y en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de riesgo operativo y legal los cuales coinciden directamente en la situación patrimonial de esa Casa de Cambio y en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 14,21 y 23 de la Providencia Administrativa Nº096 emitida por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […]. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del Original]
Expresaron, que “[p]uede observarse en el presente caso, que el ente regulador, procedió a realizar una serie de inspecciones generales a [su] mandante, y posteriormente procedió a dictar las observaciones y las correcciones que la misma debía aplicar a los fines de ajustar su actividad a los lineamientos recomendados y exigidos por la autoridad competente, los cuales fueron paulatinamente cumplidos […]” [Corchetes de esta Corte]
Alegaron, que “[…] de acuerdo a la Ley especial aplicable, el ente regulador, al iniciar un procedimiento administrativo contra un ente regulador [sic] puede perfectamente y si las circunstancias lo ameritan, proceder a dictar las ‘medidas administrativas’ que considere pertinentes y si estas no se cumplen dentro del plazo otorgado, proceder en consecuencia a dictar medidas de otra naturaleza como, entre otras, la intervención del ente regulado, mas nunca, pues asi no lo contempla la Ley, proceder a revocar de manera directa, y de una sola vez, la Autorizacion de Funcionamiento previamente otorgada”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del Original]
Manifestaron, que “ [e]n el caso que nos ocupa, se puede observar que si bien la Superintendencia envio [sic] a [su] mandante las observaciones correspondientes, producto de las inspecciones realizadas, no es menos cierto, que no solo dejó de tomar en consideración que las mismas habían sido estrictamente acatadas y resueltas en su mayoría, sino que prescindió de haberlo considerado procedente, de imponer o adoptar las medidas preventivas de obligatoria observancia que indica la Ley, sino que de una vez procedió a imponer la mayor sanción prevista en la Ley especial, cual es la revocatoria de la Autorización de Funcionamiento de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Señalaron, que “[e]sa situación por sí misma, implica una prescindencia total del procedimiento previamente establecido en la Ley, además de configurar una desviación absoluta de las facultades atribuidas en la Ley al Órgano regulador, viciando al acto impugnando del vicio de desviación de poder […]” [Corchetes de esta Corte]
Expresaron, que “[…] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debió proceder primero, antes de revocar la Autorización de Funcionamiento, a imponer las instrucciones que ella considerara necesarias, y solo en el supuesto del incumplimiento de las mismas en el plazo otorgado, debía proceder a exigir los programas de regularización a que hubiera lugar y dictar aquellas otras medidas de carácter preventivo y correctivo correspondiente, con el ánimo de Ley de corregir la situación determinada a través de las inspecciones, pro siempre dándole la oportunidad al administrado de ajustar su funcionamiento a las directrices de ley, y en caso de incumplimiento de las previsiones y programaciones adoptadas, proceder a la aplicación de las sanciones respectivas […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas el original].
Arguyeron, que “[…] la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario obvió totalmente el procedimiento previsto en las normas aplicables, y se apartó inclusive del espíritu de la Ley especial, el cual es lograr el efectivo control y supervisión por parte de ente regulador, y en caso de observancia de fallas o incumplimientos de las institución proceder a adoptar las medidas necesarias para su adecuación a la normativa aplicable, pero nunca la intención del Legislador ha sido sancionar de una vez a la institución con la revocatoria de la Autorización del Funcionamiento […] ”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señalaron, que “[…] la Ley especial regula de manera clara y determinante, el procedimiento a seguir en el caso de que alguna institución regida por la .Ley incumpla con las previsiones de las mismas o con las normas dictadas por las autoridades competentes, pero lo cierto es que la revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, máxima sanción administrativa prevista en la Ley solo debe ser aplicada en el caso de que la institución no acate o incumpla las observaciones y medidas extraordinarias adaptadas.”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Afirmaron, que “[p]or las razones de hecho y de derecho antes expuestas, cosidera[ron] que el acto recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al Principio de Legalidad, y así solicita[ron] sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] la intención del Legislador fue, que en caso de detectar fallas en la operación de la institución inspeccionada, se procura que las mismas sean corregidas y subsanadas a los fines de que cumpla con los requerimientos de la Ley, pero esa intención del Legislador no es, tal y como ocurrió en el presente caso, proceder a revocar en forma directa y sin previo cumplimiento de los mecanismos de correcciones previstos en la ley, la correspondiente Licencia de Funcionamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “el acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, en efecto adolece de este vicio, el cual acarrea su nulidad, por cuanto si bien es cierto que tiene una apariencia de estar conforme a derecho, su componente valorativo o volitivo se encuentra errado, pues el ente regulador utilizó las atribuciones y facultades que le otorgan la ley especial que rige la materia para inspeccionar, vigilar y controlar la actividad realizada por [su] representada, no con la intención de proteger intereses supuestamente generales, pues para tal fin debió proceder apegado a la ley y por el órgano regulador, permitiendo que la misma siga brindando el servicio público para el cual fue previamente autorizado; sino con la determinación de revocar la Autorización de Funcionamiento legalmente otorgada a través de acto válido, y desde hace muchos años, sin tomar en consideración los derechos adquiridos y creados a favor de [su] mandante y desviándose de la de la [sic] aplicación del procedimiento previsto en la norma de aplicación correcta del derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en el presente asunto se plantea la existencia de un falso supuesto de derecho, pues el órgano administrativo al dictar el acto recurrido se fundamentó en la atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 171 de la ley especial que rige la materia, y dejó de aplicar las normas que debieron ser aplicadas, por cuanto en razón de las irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas a [su] mandante, lo procedente era aplicar las normas de la Ley especial que obligan al ente regulador a realizar las observaciones pertinentes, y otorgar el plazo correspondiente para su subsanación, aperturando el correspondiente procedimiento administrativo en es[e] sentido, y en caso de no acatar las instrucciones u observaciones dadas, proceder a imponer las ‘medidas administrativas’ previstas en el mismo texto legal, tal y como lo señala el mismo, y de no aplicar de una vez y sin haber realizado el procedimiento previsto en la Ley […]” [Corchetes de esta Corte]
Indicaron, que la “[…] VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, […] si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido y que el mismo haya creado derechos particulares, se considera violado la cosa juzgada administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalaron, que “a [su] representada, por Resolución Nro. 1135 de fecha 15 de enero de 1992 emanada del entonces Ministerio de Hacienda […] le fue otorgada la correspondiente autorización para funcionar como Casa de Cambio, […] [su] mandante realizó todo lo necesario para funcionar como Casa de Cambio y de acuerdo a las leyes aplicables, y durante muchos años ha desarrollado una actividad lícita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “en el presente caso, el órgano rector incurrió en el vicio denunciado, cuando con prescindencia del procedimiento previamente establecido por la Ley, desconoció los derechos adquiridos por [su]mandante como consecuencia de la autorización de funcionamiento otorgado por el Estado años atrás […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[e]n el caso que nos ocupa, la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado, no fue ‘racional’ ni ‘razonable’ ni ‘proporcional’, pues por una parte, la racionalidad está fundamentada en el presente caso, en el espíritu del Legislador al dictar la ley especial que rige la materia, pues no fue precisamente la de revocar la autorización de funcionamiento previamente otorgadas por las instituciones por ellas controladas, sin el previo agotamiento de mecanismos de supervisión y control que permitan la adecuada operación de la señalada institución a la ley, y solo en el caso que esta no pueda dar cumplimiento a las observaciones dadas por el ente regulador, o a las ‘medidas’ impuestas, en el tiempo otorgado, podría proceder la aplicación de atribución prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la ley, vale decir, la potestad revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, y siempre que se realice a través de la apertura de un procedimiento administrativo que garantice y salvaguarde el debido proceso y el derecho de la defensa de la institución de que se trate, la cual debe saber y conocer, desde el principio o apertura del procedimiento administrativo, que la finalidad del mismo es señalada revocatoria de la licencia o autorización otorgada”.[ Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Alegaron, que “[su] mandante funcionó normalmente durante años en base a las normas y directrices aplicables. Las observaciones realizadas a [su]mandante por parte del órgano rector, además de haber sido acatadas (pues [su] mandante fue ajustando su sistema de operaciones a los nuevos criterios administrativos aplicados por las autoridades competentes), fueron consecuencia de la aplicación de esos nuevos criterios adoptados en el tiempo por las autoridades, tal como es el caso de la documentación exigida por el ente rector para el supuesto de la aprobación de divisas para remesas de familiares en el exterior […]” [corchetes de esta Corte]
Manifestaron, que “[l]a sanción impuesta a [su] mandante la coloca en una total indefensión, más aún cuando la misma se encontraba en pleno proceso de acatamiento de las observaciones y recomendaciones dadas por el órgano rector, y ni siquiera és[e] cumplió con el procedimiento de ley, el cual tiene por finalidad y objetivo permitir que el administrado cumpla con las exigencias y requerimientos de ley, y permitir que la institución supervisada y controlada, adecue sus sistemas y procedimientos a lo requerido. Es[e] hecho concreto, a [su] criterio, implica la existencia de un vicio en la actuación del órgano administrativo que debe acarrear la nulidad del acto impugnado y así expresamente solicita[ron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, ya que resulta evidente la existencia del Periculum In Mora, el Periculum In Damni y el Fumus Bonis Juris” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Expresaron, que “considera[ron] entonces procedente en el presente caso solicitarla protección cautelar fundamentada en la interposición de la solicitud de amparo, en base a los fundamentos que a continuación presentamos, y que se apartan de los criterios de presunta violación del derecho a la libertad económica (libre iniciativa, libre empresa, libertad de asociación y libre competencia) y del derecho a la igualdad ante la ley y de los principios de justicia, equidad y participación ciudadana, y que solo se concentran y se fundamentan en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso [su] representada materializada por la actuación del órgano rector en la emisión del acto administrativo impugnado, al apartarse del procedimiento a ser aplicado en el caso concreto y en función de lo determinado en la ley especial que rige la materia”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y paréntesis del original].
Arguyeron, que “de la violación a la defensa y al debido proceso que “[…] a través del presente Recurso de Nulidad, violó de manera flagrante el derecho al debido proceso de [su] representada […], cuando fue dictado, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley especial que rige la materia en estudio, ya que en vez de aplicar los mecanismos previstos en dicha normativa para el caso de que el órgano rector detecte supuestas ‘irregularidades’ en el ente inspeccionado, y se proceda entonces a aplicar los mecanismos correctivos correspondientes con el objetivo de que la institución adapte su operación a lo previsto en la norma, de una vez procedió a revocar la Autorización de Funcionamiento de nuestra mandante, lesionando entonces de manera directa su derecho a la defensa y a un debido proceso” [Corchetes de esta Corte, y subrayado del original].
Alegaron, que “[…] los órganos que integran la administración pública deben someter su actuación a las normas legales preexistentes, tanto exógenos, es decir las impuestas desde fuera por la Constitución y las Leyes, como las endógenas, constituidas por aquellas que emanan de su propio seno […] el mencionado principio de legalidad de las actuaciones de la administración pública, consagrado en su artículo 141, sufrió una violación, ya que el mismo no solamente se consagra como aquel principio rector de la actuación administrativa según el cual, la ‘Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’ el ente regulador se apartó de las previsiones contenidas en la ley especial que rige la materia, aplicables para el supuesto de irregularidades que realice a los entes controlados, detecte supuestas irregularidades o fallas en sus procedimientos y por vía de consecuencia infringió y violó el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución Nacional, y así pedimos sea reconocido por esta competente autoridad”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] la presunción entonces del Fumus Boni Juris o del buen derecho, resulta probada por el acto administrativo dictado por la autoridad competente que le autorizó para realizar las actividades como Casa de Cambio, y del año 1992, de manera pacífica e ininterrumpida, ha venido realizando tales operaciones y actividad en total apego a la normativa existente, y sin que haya estado sometida a ningún sanción por parte del ente regulador. El Periculum In Mora y el Periculum In Damni, devienen o son consecuencia, por una parte de la prueba del fumus boni juris, del acto administrativo mismo que es impugnado, pues de el se deriva la revocatoria de la autorización de funcionamiento previamente otorgada a [su] mandante, y cuya consecuencia inmediata es el cese de las operaciones comerciales y financieras de la misma, lo que constituye per [sic] una prueba del daño causado […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del escrito].
Solicitaron, que “[…] de manera provisional, se declare con Con Lugar la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a través de este escrito recursivo y suficientemente descrito anteriormente hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente causa en relación al recurso de nulidad interpuesto, permitiendo de esta manera la continuidad de las actividades de [su] mandante en total apego a la norma legal existente y a las directrices impuestas por el ente regulador” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Finalmente, peticionaron que se declare:
“1 CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia se declare nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro.025.15, de fecha 27 de febrero de 2015 emanada de la superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, y que dio contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución Nº147.14 de fecha 14 de octubre de 2014 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […], a través de la cual se procedió a REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A;
2 CON LUGAR la acción de amparo ejercida de manera Cautelar, conjuntamente al Recurso de Nulidad interpuesto, en los términos que ha sido solicitada, toda vez que el acto impugnado viola flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] representada antes denunciados, y como consecuencia de tal declaratoria, se notifique a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la continuación cautelar de la autorización de funcionamiento para realizar operaciones cambiarias de [su] representada, hasta tanto exista decisión definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento judicial, y se proceda a la firma de los convenios a que haya lugar, incluyendo los que sean necesarios con el centro de comercio exterior (CENCOEX) y/o cualquier otra autoridad competente.
3 [pidieron], que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y a tal efecto se notifique de la interposición del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, […]”. [Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúsculas del escrito].
II
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR.
En fecha 1 de julio de 2015, el abogado Ali José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de oposición al amparo cautelar solicitado conjuntamente en la demanda de nulidad, interpuesta contra la Resolución Nº 025.15 de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el recurrido órgano, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Sostuvo, que “ […] la solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con la demanda interpuesta, […] se fundamenta en las siguientes denuncias a) La supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión cuya nulidad se solicita supuestamente se hizo ‘sin cumplir los mecanismos y procedimientos previstos en la ley especial para la actuación de la Superintendencia; y b) por la alegada violación del principio de legalidad de las actuaciones administrativas ya que según el parecer de la empresa demandante ‘ el ente regulador se apartó de las previsiones contenidas en la ley especial’ […]”. [Corchetes de esta Corte]
Indico, que “[…] el fumus boni iuris se encuentran fundamentado en la existencia de un acto autorizatorio por parte de la Administración, lo que al mismo tiempo es utilizado para desconocer los efectos de otro acto de la administración que revoca la autorización dada en atención a la normativa legal vigente y por el órgano competente para ello. La obvia contradictio in terminis de lo expuesto pone en evidencia la falta de sustentación de este argumento de la demandante y así respetuosamente solita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Sostuvo, que “[…] los argumentos de la contra parte están basados en el supuesto incumplimiento de normas de rango legal, ajenas a la discusión en sede constitucional, resulta entonces manifiesto que tal posición no puede ser compaginada con que la demandante tenga una posición jurídica tenga un grado de ‘verosimilitud respecto al derecho invocado’ y mucho menos que el interés jurídico planteado posea ‘una consonancia probable y sustentada en el derecho objetivo’ y por lo mismo debe resultar improcedente la solicitud cautelar planteada y así respetuosamente lo solicita[ron]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “ […] en el acto impugnado, se señala claramente que además de los incumplimientos verificados por parte de [su] representada en la prestación de los servicios a los que estaban autoriza[da] la demandante, así como la terminación del convenio que regula la actividad de intermediación de la empresa recurrente con la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que pone de manifiesto un elemento que no es indicado por la representación de la parte actora, y que no es otro que tales situaciones exigían la defensa de ‘los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general” […]” [Corchetes de esta Corte]
Manifestó, que “[…] la no continuación de las labores como Casa de Cambio no se genera del acto de [su] representada, sino de un acto previo como lo es la terminación del convenio con la extinta Cadivi, de modo que, la suspensión solicitada por la contraparte en modo alguno resarciría o restablecería la situación jurídica de la demandante pues esta quedaría prácticamente igual que antes. En ese sentido, la decisión de [su] representada, además de verificar otros extremos descritos en el acto impugnado, también reconoce ese acto previo que no ha sido desconocido para la demandante, y el cual hasta donde llega nuestro conocimiento, no ha sido revocado para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] no cumplen con el requerimiento de periculum in mora porque no aporta el impugnante elementos probatorios que evidencien que la no declaratoria de la medida le causarían un prejuicio irreparable, y en tal sentido, existen jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República señalando tal peligro o el daño mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “No procede la irreparabilidad del daño, por cuanto la demandante no hace señalamientos alguno de elemento probatorio a favor de su pretensión, sino que se limita a hacer una afirmación general sin mayor sustento. De es[e] modo, se evidencia que la exigencia de probar la existencia del daño o la dificultad en su reparación no ha ocurrido en el presente, sino que tal alegato proviene de una serie de afirmaciones sin medios probatorios que las acompañen, por lo que en tal sentido solicita[ron] respetuosamente sea desestimado dicho alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestime los alegatos presentados por el recurrente y declare IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 025.15 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del Original].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
- “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
- […Omissis…]
- 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ello así y, siendo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en las referidas disposiciones, la competencia para conocer de las decisiones emanadas de dicho organismo corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado Jaime Riviero Vicente y Henry Roberto Gutiérrez Casique actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Express casa de Cambio, UNICAMBIO, C.A” contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
- De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda.”
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado Jaime Riviero Vicente y Henry Roberto Gutiérrez Casique actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Express casa de Cambio, UNICAMBIO, C.A” contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad y de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- Del amparo cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, y a tal efecto observa:
Respecto al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
[…Omissis...]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, es preciso indicar que el fundamento mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, UNICAMBIO, C.A. sustentó la existencia del fumus boni iuris en que, al serle revocada la autorización de funcionamiento por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se le vulneraron: i) el derecho a la defensa y al debido proceso ii) derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte quejosa arguyó, de la violación a la defensa y al debido proceso que “[…] a través del presente Recurso de Nulidad, violó de manera flagrante el derecho al debido proceso de [su] representada […], cuando fue dictado, tal y como se establece el numeral 4 del artículo 19 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley especial que rige la materia en estudio, ya que en vez de aplicar los mecanismos previstos en dicha normativa para el caso de que el órgano rector detecte supuestas ‘irregularidades’ en el ente inspeccionado, y se proceda entonces a aplicar los mecanismos correctivos correspondientes con el objetivo de que la institución adapte su operación a lo previsto en la norma, de una vez procedió a revocar la Autorización de Funcionamiento de nuestra mandante, lesionando entonces de manera directa su derecho a la defensa y a un debido proceso”. [Corchetes de esta Corte, y subrayado del original].
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sostuvo, que•“[el] fumus boni iuris se encuentran fundamentado en la existencia de un acto autorizatorio por parte de la Administración, lo que al mismo tiempo es utilizado para desconocer los efectos de otro acto de la Administración que revoca la autorización dada en atención a la normativa legal vigente y por el órgano competente para ello. La obvia contradictio in terminis de lo expuesto pone en evidencia la falta de sustentación de este argumento de la demandante y así respetuosamente lo solicita[ron]”.[Corchetes de esta Corte].
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación de un principio constitucional, toda vez, que afirmó la parte recurrente en su escrito libelar, que la normativa que sirvió de base para el cierre del establecimiento de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio, C.A, no fue aplicada conforme al reglamento que rige la materia.
Ello así, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, esta Corte tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se debe analizar el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.627, de fecha 28 de diciembre de 2010, el cual reviste dicho rango, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta procedente para este Órgano Colegiado desestimar tal denuncia en esta etapa cautelar. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que en fecha 11 de julio de 2015, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario presentó escrito de oposición al amparo cautelar, siendo ello así, estima quien aquí decide necesario precisar, que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa no es la idónea para conocer de dicho escrito toda vez que, se está conociendo de la procedencia o no de dicha acción, por tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre el referido escrito.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Roberto. Gutiérrez Casique debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 025-15 de fecha 27 de febrero de 2015, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución 147.14 de fecha 14 de octubre de 2014, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva.
5.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
VMDS/69
Exp. Nº AP42-G-2015-000108

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.


La Secretaria.