JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000216
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mariana Elizabeth Gil, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 116.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROLILARA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el numero 10, Tomo 8-A y su última reforma quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 81-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia DNPA/DS/2014 emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos, mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil la sanción de multa por la cantidad de Diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT), prevista en el segundo parágrafo del artículo 49 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 32 eiusdem y dejó sin efecto la medida preventiva de ajuste inmediato de los precios de bienes.
En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente y se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente del referido organismo a los fines que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos de la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2015.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de julio de 2015, la abogada Marianna Elizabeth Gil Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rolilara Compañía Anónima, ejerció “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2014/ emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHO [sic] SOCIOECONÓMICOS adscrita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS […]”, exponiendo a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “En fecha 26 de junio de 2014, se notificó a mi representada en la persona de su administradora Lic. Alba Mendoza Acta de Inicio identificada con el Nº 12772 emitida por el Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos a través de la cual el mencionado funcionario ordena de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos a dar inicio a la inspección y fiscalización de MI REPRESENTADA como sujeto de aplicación de la ley y en tal sentido se faculta a la ciudadana MILEXA AMARO como fiscal actuante, a los efectos de que practique las actividades materiales o técnicas correspondientes al procedimiento de inspección y fiscalización según lo establecido en el artículo 36 […] así como a constatar los hechos actos u omisiones que pudieren constituir infracciones administrativas” [Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “En la misma fecha 26 de junio de 2014, se notifica Acta de Requerimiento Nº SUNDDE/IPDSE/DGIF/AP/2014/12772 […] En la misma fecha 26 de junio de 2014, se notifica Acta de Medida Preventiva Nº SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/12772 por medio de la cual el fiscal actuante deja constancia de haber constatado indicios de [incremento de precios sin justificación]. En esa misma fecha 26 de junio de 2014, se levanta y notifica Acta de Inspección y Fiscalización Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/MP/2014/12772/01 por medio de la cual la fiscal actuante deja [constancia de incremento de precios en productos de data vieja]”. [Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “En fecha 13 de enero de 2015, se notifica a MI REPRESENTADA que la intendencia ha emitido decisión con respecto al Procedimiento de Inspección y Fiscalización practicado en su sede comercial en virtud del Acta de Inicio Nº 12772”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Denunció, que el acto recurrido violó derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo en virtud de la “[…] omisión de la fase de sustanciación del procedimiento administrativo por la aplicación del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos […]”. [Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “No encontrará el Juzgador en el acto sancionador ninguna otra referencia a los elementos probatorios en los que se sustenta la procedencia de la sanción una mera remisión a los folios del expediente que de plano obvia el principio de autonomía del acto administrativo. Todo lo cual debe sumarse al hilo argumentativo desarrollado precedentemente para concluir inevitablemente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que el acto administrativo vulneró el principio de legalidad por cuanto “[en] el caso de la sanción impuesta a mi representada, encontramos que la norma cuya aplicación se utiliza es de tipo genérico y que establece la imposición de una sanción de 200 a 20.0000 [sic] unidades tributarias a quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas de los siguientes derechos: Artículo 49 […] 10. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso a las personas a los bienes y servicios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “Enlazando el mencionado artículo con lo dispuesto en el artículo 32 relativo al margen máximo de ganancias y que a su vez se encuentra en el Capítulo IV DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA que está dirigido a reglamentar los deberes de los sujetos de aplicación de la ley en cumplimiento de la misma, pero que en ningún momento establece, regula o crea ´un derecho inherente al acceso a las personas a los bienes y servicios´ por lo que mal puede la Administración pretender tipificar un hecho que el legislador no tipificó […]”. [Mayúscula del original].
Manifestó, que el acto impugnado se encuentra viciado en la causa por cuanto “[…] la determinación del margen de ganancia obtenido por mi representada se realizó exclusivamente del contraste de las facturas de compra y las facturas de venta de mi representada en relación con la mercancía objeto de fiscalización, sin considerar que otros elementos existen en la estructura de costos de la empresa y partiendo de la determinación de una utilidad bruta que como demostraremos en el curso de este proceso, no es real y no se aproxima ni siquiera a la utilidad que obtiene mi representada”.
Sostuvo, que “[…] la SUNDDE subsumió de manera errada los hechos en el derecho, pues los mismos no se corresponden con las consecuencias jurídicas aplicadas por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa dictada es NULA a tenor de lo previsto en el numeral 1º del Artículo 19 de la LOPA […]”. [Mayúscula del original].
Con relación a la acción de amparo cautelar destinado a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, indicó que “[…] la Providencia Administrativa viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; el derecho a acceder a las pruebas; el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa; y el derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con el Artículo 5 de la LOADGC […]”.
Igualmente delató que “[…] el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación del procedimiento correspondiente, pues no sólo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa […] sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones correctas y las pruebas sobre los cuales se conoce la causa que fundamente lteración de la situación jurídica del particular […]”.
Aseveró, que “[…] sobre la base de los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales que preceden; consustanciado con lo preceptuado en el Artículo 5 de la LOADGC, solicito en nombre de mi representada a esta Corte dicte el respectivo mandamiento de Amparo Cautelar y en este sentido SUSPENDA los efectos de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2014/ emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHO SOCIOECONÓMICOS adscrita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS y notificada a mi representada en fecha trece (13) de enero de 2015 mientras se tramita y decide la presente demanda de Nulidad […]”. [Mayúscula del original].
Finalmente solicitó, que “[…] declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad; y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DPNA/DS/2014/ emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHO SOCIOECONÓMICOS adscrita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS y notificada a mi representada en fecha trece (13) de enero de 2015 n [sic] contra de ROLILARA, C.A., y solicito en nombre de mi representada que cautelarmente suspenda los efectos del acto administrativo por la violación de derechos constitucionales y legales”. [Mayúsculas del escrito].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mariana Elizabeth Gil, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rolilara Compañía Anónima, contra el acto administrativo contenido en la Providencia DNPA/DS/2014 emanada de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil la sanción de multa por la cantidad de Diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT), prevista en el segundo parágrafo del artículo 49 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 32 eiusdem y dejó sin efecto la medida preventiva de ajuste inmediato de los precios de bienes, y a tal efecto, observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, esta Corte observa que la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, constituye un órgano adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, siendo ello así, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“[…] Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
[…omissis…]
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte)
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, solo en lo que respecta al amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo Nº DNPA/DS/2014/ dictado en por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Exp. Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna en relación con el trámite procedimental de dicho amparo cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
"[…] es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fueron vulnerados los siguientes derechos y principios: i) derecho a la defensa; ii) debido proceso; y, iii) derecho a la presunción de inocencia.
Asimismo, fundamentan su solicitud cautelar alegando que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales antes señalados, ya que se sancionó con multa de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT) a la sociedad mercantil Rolilara Compañía Anónima, toda vez que, no se le garantizó el cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso.
En razón de ello, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2014/, notificada en fecha 13 de enero de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil la sanción de multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima que el examen en torno a la eventual idoneidad, ilegalidad o inconstitucionalidad de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo impugnado requiere un estudio sobre las normas infraconstitucionales aplicables al caso -entre ellas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, las cuales sirvieron de fundamento jurídico para que la referida superintendencia dictara la decisión que hoy se impugna en nulidad y, siendo el amparo constitucional -aún en sede cautelar- un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, por tanto otorgar el amparo cautelar solicitado sería analizar en esta etapa inicial del proceso las normas infraconstitucionales aplicables al caso concreto, razón por la cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Finalmente ante la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva, y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mariana Elizabeth Gil, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 116.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROLILARA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el numero 10, Tomo 8-A y su última reforma quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 81-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia DNPA/DS/2014 emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil la sanción de multa por la cantidad de Diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT), prevista en el segundo parágrafo del artículo 49 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 32 eiusdem y dejó sin efecto la medida preventiva de ajuste inmediato de los precios de bienes.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sólo a los efectos del conocimiento del amparo cautelar y con prescindencia de la caducidad.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-G-2015-000216
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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