JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE: AP42-G-2015-000338
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.428, actuando en nombre propio y representación, mediante el cual ejerce demanda por abstención o carencia, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual ordenó al ciudadano Edgar José Moya Millán, que consignara la documentación o elemento probatorio donde se constatara la última solicitud consignada por el demandante ante la Administración.
En esa misma oportunidad, se recibió del abogado Edgar José Moya Millán, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió del abogado Edgar José Moya Millán, escrito de reforma de la demanda por abstención o carencia, y ratificó las pruebas consignadas con el libelo en su primera oportunidad.
El 1º de marzo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado Edgar José Moya Milán, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que ingresó “ (…) como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 (sic) de julio de 1973, a través de las cotizaciones que [le] eran descontadas de [su] salario por la empresa Electro- Servicio (…) donde prestaba servicios profesionales como Electricista Ayudante, desde el 28/06/73, hasta el 29/09/73 (…) Dicha empresa por el tiempo de servicio [le] retuvo la cantidad de doce (12) cotizaciones, que fueron enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 16 de marzo de 1974, [ingresó] al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) laborando ahí hasta el 15 de diciembre de 1975, llegando a cotizar durante ese lapso de tiempo el equivalente a ochenta y ocho (88) semanas (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que comenzó “(…) a prestar servicios profesionales como Electricista Cableador en la empresa Imatelca (…) desde el 27/01/76 al 29/06/76, cotizando el equivalente a 24 semanas; [laboró posteriormente] en la empresa Operadora Maxys, C.A., (…) como Técnico Instalador, desde 01/12/77 hasta el 30/03/79, cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el equivalente a sesenta y cuatro (64) semanas (…)” (corchetes de esta Corte).
Narró, que también prestó “(…) servicios profesionales en la empresa Siemens, desde el 07/07/1976 al 02/11/1976, cotizando lo correspondiente a veinte (20) semanas (…)”. Seguidamente “En fecha 16/06/79, [reingresó] al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde [laboró] hasta el 24/09/1985 generando cotizaciones hasta por la cantidad de 325 semanas (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que en “(…) fecha 02/10/95 hasta el 03/10/1997, [laboró] en la empresa Hotelera Catania, C.A., (…) generando un crédito a [su] favor de ciento cuatro (104) cotizaciones (…)”. Posteriormente ingresó “(…) al Sistema Autónomo de la Defensa Pública donde [prestó] servicios profesionales desde el 01/11/2000 hasta el 12/11/2006 (…) ente que no [le] hizo las deducciones o descuento de las cotizaciones correspondientes” (corchetes de eta Corte).
Por último indicó, que en “(…) fecha 13/11/2006, [ingresó] al Poder Judicial donde [se desempeñó] hasta el 13/08/2011, cotizando el equivalente a 312 semanas (…)” (corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, “(…) en fecha 21 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos que dispone la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) [se trasladó] a la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) a los fines de solicitar la pensión de vejez, entregando los documentos exigidos por la citada ley” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[t]ranscurrido el tiempo de tres meses, -acordado por dicho Instituto para hacer efectivo el cobro de la referida pensión-, [se trasladó] a dicho ente, donde [le] informaron que no tenía las cotizaciones completas por lo que [le] advirtieron que debía [inscribirse] en Continuación Facultativa para seguir cotizando hasta completar las 750 semanas” (corchetes de esta Corte).
Ante ello, “En fecha 29/10/2013, [se inscribió] en Continuación Facultativa (…) comenzado a cotizar desde el 07/01/2014, hasta el día 03/08/2015, lo que generó un crédito a [su] favor de ochenta (80) cotizaciones (…) Todo lo cotizado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asciende a la cantidad de un mil veintinueve (1029) cotizaciones, que supera con cresas la cantidad de 750 cotizaciones requeridas por la ley para poder optar al beneficio de la pensión de vejez (…)” (corchetes de esta Corte).
Aseguró, que “[se ha] dirigido al referido ente público en varias oportunidades para que [le] otorguen la pensión de vejez, y por orden de su Presidente (…) se niegan a conceder la pensión de vejez, pues, es evidente que [cumple] con los requisitos de ley para obtener dicho beneficio (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso, así mismo se ordene al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que [le] OTORGUE de manera inmediata (…) el Beneficio de Pensión de Vejez (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Edgar José Moya Millán, actuando en nombre propio y representación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, que prevé el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En atención a lo anterior, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Edgar José Moya Millán, actuando en nombre propio y representación, contra la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a ello, se evidencia que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, toda vez que el objeto de la pretensión es que se le “OTORGUE de manera inmediata (…) el Beneficio de Pensión de Vejez”, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
-De la admisibilidad:
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte recuerda que la presente demanda de abstención o carencia se circunscribe principalmente a obtener el beneficio de pensión de vejez del ciudadano Edgar José Moya Millán, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto – a su decir- se niegan a conceder dicho beneficio social.
Igualmente recuerda este Órgano Jurisdiccional, que mediante auto para mejor proveer Nº APM-2015-0060 de fecha 9 de diciembre de 2015, se solicitó al ciudadano Edgar José Moya Millán, consignara los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la Administración, frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, para lo cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines que subsanara dicha omisión, todo ello con el objeto que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa. Siendo consignado en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de la demanda por abstención o carecía, así como la ratificación de los elementos probatorios consignados con el libelo en su primera oportunidad.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso se hace necesario observar el contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 4 expresa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De igual manera, en el caso como el de autos el artículo 66 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige la consignación de los documentos que acrediten los trámites efectuados:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en el caso de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende con suficiente claridad, que el recurrente al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
Ahora bien, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la abstención por esa causa, a aquellos casos en los que existe verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fábrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia de los documentos que acrediten la última actuación efectuada ante la administración, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos.
Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos, aun cuando en fecha 9 de diciembre de 2015 esta Corte instó al accionante para que consignara en el momento de la reforma de la demanda -18 de febrero de 2016- los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la Administración, frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, los mismos no fueron consignados, tampoco indicó de manera específica los datos del mismo con precisión; sino por el contrario se limitó a reformar el libelo bajo los mismos términos esgrimidos en su primera oportunidad, así como la ratificación de los elementos probatorios consignados con la demanda, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la demanda por abstención o carencia incoada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior resulta importante advertir que si bien es cierto el recurrente no consignó documento alguno del cual se desprenda los trámites efectuados ante la Administración, frente al cual se produjo la supuesta abstención, no es menos cierto que riela al folio (18) del presente expediente judicial, planilla de “SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO”, suscrita por el recurrente, relacionada con la petición de su pensión de vejez, la cual fue consignada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 21 de enero de 2013.
Observándose así, que desde la fecha en la cual fue recibido dicho documento hasta la interposición de la presente demanda de abstención o carencia, esto es, el 29 de octubre del 2015, transcurrieron con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido estima quien aquí decide, que aún cuando este Tribunal Colegiado hubiera tomado en consideración la planilla antes mencionada, la presente demanda de igual forma resultaría inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Conforme a las consideraciones antes señaladas este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VICTOR DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ

EXP. N° AP42-G-2015-000338
EAGC/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.