JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2005-001305
En fecha 8 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio No. 9097, de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente signado con el No. AA40-A-2004-0924, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 13.991.943, asistido por el Abogado Abraham Valdivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.642, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA (UNEXPO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró Competente a esta Corte, para conocer del asunto planteado.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuese declinada para conocer del asunto planteado, admitió la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y la notificación de la parte demandante.
En fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó librar la boleta de notificación y el despacho correspondiente. En esa misma ocasión se cumplió lo ordenado.
En fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 9 de julio de 2007, se dio por recibido el oficio No. 715-07 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuese librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006. En esa misma ocasión se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos, y por cuanto las partes se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el auto dictado en fecha 9 de julio de 2007.
En fecha 20 de enero de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de abril de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada, se acordó la reanudación de la misma, ordenándose la notificación de las partes. En ese sentido, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, indicándoles que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez transcurrido el término de la distancia acordado, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
En fecha 7 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que hasta esa fecha no constaba en ellas el cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012, se acordó notificar nuevamente a las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las mismas, indicándoles las consecuencias de ley. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de enero de 2014, se dio por recibido el oficio No. 1376-2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 7 de mayo de 2013, la cual fue cumplida parcialmente. En ese sentido, se ordenó agregarlo a los autos con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de enero de 2014, vista la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano demandante, esta Corte acordó su notificación mediante boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte fecha 7 de mayo de 2013, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual determinó que el procedimiento aplicable al caso de marras es el procedimiento breve, regulado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de ello ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma ocasión, la Corte dejó constancia de su recibo.
En fecha 27 de marzo de 2014, mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó la citación del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación del Rector de esa Universidad y del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria. Asimismo, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la citación y notificación ordenadas. De igual forma, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano demandante, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma ocasión, se libró la boleta y oficios de notificación ordenados.
En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En fecha 7 de mayo de 2014, mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó la citación del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación del Rector de esa Universidad y del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria. Asimismo, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la citación y notificación ordenadas. De igual forma, se acordó librar boleta de notificación por cartelera, dirigida al ciudadano demandante, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma ocasión, se libró la boleta y oficios de notificación ordenados, y por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Dres. Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se dio por recibido el oficio No. 4920-11, de fecha 7 de enero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuese librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, siendo ello así, se ordenó agregarlo a los autos con sus respectivos anexos.
En fecha 21 de enero de 2016, vista la inactividad de las partes en la presente causa, se reasignó la ponencia al JUEZ FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma ocasión se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2004, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, supra identificado, asistido por el abogado Abraham Valdivia, interpuso “recurso contencioso electoral por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional con carácter cautelar contra la Comisión Electoral de la UNEXPO”. En dicho escrito, el accionante argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
Que el 22 de mayo de 2002 se realizó en el Vice-rectorado Regional de Barquisimeto de la UNEXPO, el proceso de elección de representantes estudiantiles ante el Consejo Universitario, proceso en el cual resultó electo como representante estudiantil principal para el período julio 2002-julio 2003, siendo juramentado por la Comisión Electoral en fecha 7 de junio de 2002.
Que durante el período 2002-2003 el Rector encargado de la UNEXPO, le impidió ejercer su derecho al estudio, a fin de declararlo como alumno no regular y desconocerlo como representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO, cargo para el cual había sido legítimamente electo, impidiéndole por medio del uso de la fuerza física el acceso a las sesiones del Consejo Universitario.
Que en fechas 15 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2003, “fue sacado de manera abusiva del lugar donde sesionaba el Consejo Universitario, por órdenes conferidas por el Rector encargado”.
Que en virtud de los hechos descritos, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, la cual fue declarada Sin Lugar por decisión del 17 de octubre de 2003.
Que uno de los requisitos que establece la Ley de Universidades para poder ejercer la representación estudiantil ante un organismo permanente de una Universidad, es que el alumno debe ser estudiante regular.
Que en el mes de agosto de 2002, le manifestó al Supervisor Académico de esa Universidad, su voluntad “de continuar y proceder a iniciar de inmediato el régimen de ‘última carga’ mediante la realización de la tesis-pasantía (…), razón por la cual la UNEXPO (…) debió considerarlo como alumno regular desde Agosto del 2002 hasta el momento en que culminará (sic) el respectivo lapso académico en el cual había desarrollado y cursado lo relativo al régimen de última carga”.
Que por el hecho de haber comenzado el régimen de última carga no podía ser considerado como alumno no regular, sino hasta que el asesor académico así lo demostrara por medio de actuación administrativa, y no podía la UNEXPO declararlo como alumno no regular sin previo procedimiento y sin saber si estaba cursando alguna asignatura.
Que hoy en día cumple a cabalidad con el requisito establecido en la Ley de Universidades, razón por la cual puede ejercer el cargo de representante estudiantil.
Que resulta contradictorio el hecho de que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en fecha 16 de septiembre de 2003, lo removiera del cargo de representante estudiantil, ya que en esa oportunidad el representante era el Bachiller Diver Silva.
Que el 16 de abril de 2004, solicitó a la Rectora de la UNEXPO, se le designara nuevamente como representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario y “que sometiera a consideración de la Comisión Electoral Nacional la procedencia ó (sic) no de tal petición, ello ante el vacío absoluto generado por la condición de alumno no regular del Br. Diver Silva, representante saliente, ya que dicho ciudadano ya culminó su carrera académica”.
Que es la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO la encargada de velar por los procesos electorales de la Universidad, razón por la cual “era deber de la ciudadana Rectora comunicarle a tal Comisión acerca de (su) petición de restitución en el cargo de representante estudiantil”.
Que en el presente caso “se configura una situación de silencio administrativo, ya que la petición que le efectu(ó) a la UNEXPO, no (le) fue respondida en el lapso de tiempo (sic) establecido de veinte (20) días hábiles, plazo este que venció el día viernes catorce (14) de mayo del año 2004, siendo por ello que de conformidad con el novísimo criterio jurisprudencial (…) interpone el Recurso de Abstención ó (sic) Carencia contra este silencio administrativo que (le) afecta”.
Que la abstención “también se configura ante el incumplimiento de la administración electoral de la UNEXPO, es decir de la Comisión Electoral Nacional, de pronunciarse en el marco de sus competencias en relación a la procedencia o no de (su) restitución en el cargo de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO, deber genérico que tiene la prenombrada Comisión ya que es la encargada de supervisar y organizar el ‘proceso electoral’, según lo establece el artículo 71 del Reglamento UNEXPO”.
Respecto de la acción de amparo cautelar, el accionante indicó que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la igualdad y a la participación política. Por ello, solicitó se ordene a la Comisión Electoral Nacional suspender el proceso de elección de delegado estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO, “previsto a efectuarse en el Vice-rectorado Barquisimeto de la UNEXPO el día dos (2) de Junio del 2004”.
Finalmente, solicitó que la demanda fuese admitida, y declarada Con Lugar y en consecuencia, se ordenara a la UNEXPO restituirle en el cargo de Representante Estudiantil Principal ante el Consejo Universitario de esa Universidad por el Vice-Rectorado de Barquisimeto, durante el lapso en el que se le impidió ejercer el cargo para el cual había sido legítimamente electo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante cualquier pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse con respecto a su competencia para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia incoada contra la presunta omisión por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) en decidir sobre la petición que le efectuó a la UNEXPO y que no le fue respondida “en el lapso de tiempo establecido de veinte (20) días hábiles, plazo este que venció el día viernes catorce (14) de mayo del año 2004”.
En este sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.872, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malavé Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en (sic) ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas esta Corte).
Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686, del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 823, del 4 de julio de 2012, caso: Víctor Daniel Díaz Almeida contra el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo asumido por esta Corte el aludido criterio por decisión Nº 2012-2559, de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: William Fernando Uribe Regalado contra La Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, se debe destacar que en sentencia Nº 145, de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rodolfo Enrique Chona contra el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte, en relación a un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la referida Casa de Estudios, hizo alusión al criterio establecido por esa misma Sala, en la decisión Nº 15 del 20 de abril de 2010, en la que destacó que:
“(…) el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”. (Negrillas de la referida Sala).
De allí que, concluyó la referida Sala lo siguiente:
“(…) de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia el acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de la administración de justicia garantizando que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que, aún y cuando, conforme a las citas jurisprudenciales citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien abstenciones o carencias por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial. (Vid. Sentencias Nos. 2012-2559 y 2014-0063, del 7 de diciembre de 2012, caso: William Fernando Uribe Regalado contra La Universidad Central de Venezuela y del 28 de enero de 2014, caso: Rigoberto Basto contra la Universidad Central de Venezuela, respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que la competencia fue regulada en fecha 4 de octubre de 2005, y aceptada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2006, evidencia esta Corte que la misma se ha mantenido paralizada, y no ha existido impulso procesal alguno a los fines de su conclusión; ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar aún más la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que no es competente para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Julián Niño Gamboa, antes identificado, asistido por el Abogado Abraham Valdivia, contra la presunta omisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), de decidir sobre la petición que le efectuó a dicha Comisión y que no le fue respondida “en el lapso de tiempo establecido de veinte (20) días hábiles, plazo este que venció el día viernes catorce (14) de mayo del año 2004”, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo que ordena remitir el expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia, ejercida por el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. 13.991.943, asistido por el Abogado Abraham Valdivia, contra la presunta omisión de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA (UNEXPO).
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo que, ordena remitir el expediente al correspondiente Juzgado distribuidor, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, remítase y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-N-2005-001305
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.