JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Número Nº AP42-O-2016-000005
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0219 de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.575, asistida por el abogado Gendry Darío González Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de febrero de 2016, el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mismo mes y año, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada contra la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de abril de 2016, se recibió del abogado Jesús Alexander Salazar González, ya identificado, escrito de consideraciones.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de agosto de 2015, el abogado Gendry Darío González Lanz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlin Jeniree del Valle Marcano Lucart, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] acude ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago en el presente acto, recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con amparo cautelar, contra la resolución [sic] Nº 667, suscrita en fecha 6 de mayo de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-177/2015, suscrito en la misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público […]”. [Negrillas del escrito].
Alegó, que “Mediante Oficio Nº DRH-DTD-DRS-487-2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, fue aprobado mi ingreso para desempeñar el cargo de Trabajador Social I, adscrito [sic] a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio, a partir del primero (1º) de julio del año 2013 […], [asimismo] cabe destacar que antes de ser aprobado mi ingreso en el Ministerio Público se habían celebrado tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, desempeñando mis funciones en el cargo de Trabajadora Social adscrita a la Coordinación de Gestión Social específicamente en la Sala Situacional, la cual el ciudadano […], en su condición de Coordinador, me fue realizando durante los años que estuve contratada, la evaluación de acuerdo a la disposición Nº 12 de las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Público, resaltando con el rango excepcional el compromiso, proactividad, eficiencia, responsabilidad, puntualidad, calidad de trabajo y destacando como fortalezas el trabajo en equipo, capacidad de adaptación, la honestidad y mística, asimismo, explana por escrito ‘Excelente Trabajadora’ en la casilla de comentarios del evaluador de las planillas de evaluación correspondiente a los periodos del primero (1º) de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y primero (1º) de diciembre de 2011 al 10 de diciembre de 2012 […], la cual fue un elemento meritorio para la postulación al cargo de Trabajadora Social I” [Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 6 de mayo de 2015, fui notificada de la resolución Nº 667, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, a través del Oficio Nº DRH-DRL-177/2015, suscrito en la misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual me informan que me encontraba ‘en período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo, por lo que la Máxima Autoridad del Organismo, mediante la Resolución Nº 667 de fecha seis (6) de mayo de 2015, resolvió revocar el nombramiento provisional como Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social, que venía desempeñando desde el día primero (1º) de julio de 2013’ […]”. [Mayúsculas y paréntesis del original].
Adujo, que “[…] en fecha 25 de mayo de 2015, realicé un escrito de reconsideración dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en esa misma fecha en el Ministerio Público, mediante la cual le manifesté una exposición de motivos donde le señalé que me encontraba en estado de gravidez y que la última evaluación había sido realizada de manera sorpresiva por otra autoridad que no corresponde a mi supervisor inmediato, sino por el Coordinador de Formación y Participación Popular del Ministerio Público, asimismo, que me negaron el acceso al resultado de la evaluación emitido por la Dirección de Recursos Humanos y a ejercer mi recurso de reconsideración sobre el mismo, la cual hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna […]”.
Refirió, que “[…] la resolución Nº 667, suscrita en fecha 6 de mayo de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-177-2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio, debe ser declarado nula [sic] de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que me proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un Derecho especialísimo y de orden público, en virtud de que me encuentro en estado de gestación desde aproximadamente el día 5 de abril de 2015, según como se demuestra en el informe médico de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] por lo tanto, cuando se pretende desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria que goce de fuero maternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de dos (2) años, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
Anunció, que “[…] el acto administrativo impugnado, adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído, pues se le permite al examinado conocer la opinión de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea del todo favorable, el supervisado puede alegar lo que a su beneficio considere de conformidad con lo establecido en las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño de Personal del Ministerio Público y los artículos 8 y 86 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, en fecha 4 de marzo de 1999, igualmente, los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables supletoriamente”. [Negrillas del escrito].
Denunció la violación al derecho a ser oída, puesto que “[…] la evaluación de desempeño tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del evaluado, pues el resultado de la misma ‘será considerado a los fines de tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de Recursos Humanos’, de allí que la evaluación de desempeño constituye un sistema integrado por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar que la calificación de la actuación del funcionario se efectúe con objetividad, imparcialidad y transparencia, y que en el proceso respectivo éste tenga participación, al tiempo que cuente con los mecanismos idóneos a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en caso de considerarlos afectados, hecho que no ocurrió en el presente caso, lo cual no fui evaluada por mi supervisor inmediato ni tampoco se me garantizó el derecho a ser oído o ejercer mi derecho a la Defensa, lo que produce la nulidad del acto […]”.
Manifestó, que “[…] el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que señala que obtuve un resultado de evaluación negativo en el período de prueba, arrojando como consecuencia el revocamiento del nombramiento provisional, la cual cabe destacar que la referida evaluación no fue realizada por mi supervisor inmediato y éste a su vez fundamentó en la planilla de evaluación hechos que no tienen veracidad, ya que nunca fui supervisada por el mismo en forma continua […]”. [Negrillas del escrito].
Con relación al amparo cautelar interpuesto señaló, que “[…] los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela […]. El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas ‘medidas cautelares’ adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento”.
Que “[…] en cuanto al supuesto referente al fumus boni iuris, se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Trabajador Social I, adscrita a la Dirección [de] Gestión Social del Ministerio Público, a través del Oficio Nº DRH-DTD-DRS-487-2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del referido Organismo, mediante el cual fue aprobado mi ingreso, a partir del día primero (1º) de julio del año 2013 y el comprobante de pago correspondiente al mes de abril de 2015, emitido por el referido Ente, las cuales han sido indicados [sic] anteriormente en el capítulo II de la presente querella, asimismo, la prueba donde se demuestra que me encuentro amparada por el beneficio de inamovilidad por la protección del fuero maternal es el informe médico de fecha 20 de julio de 2015, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […], señalado en el capítulo III del presente recurso”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito].
Por otra parte, adujo que “[…] el periculum in mora se ha configurado también, por cuanto desde el primero (1º) de mayo de 2015, me encuentro ilegalmente fuera de la nómina del Ministerio Público, sin recibir mi sueldo y beneficios, motivo por el cual me encuentro imposibilitada en cumplir con el deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral del niño, el cual es objeto del Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que me permita asumir mis responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente”. [Paréntesis del original].
Estableció, que “[…] de los fundamentos alegados anteriormente, puede evidenciarse el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto me encuentro amparada por los Derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la protección de la familia y a la maternidad, en virtud de que gozaba de la estabilidad que me proporciona el fuero maternal, tal y como consta de la veracidad de todos los documentos que consigné a tal efecto, por lo tanto, es una violación constitucional pretender removerme y retirarme con un acto ilegal, obviando lo consagrado en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Finalmente solicitó, que “[…] se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la resolución Nº 667, suscrita en fecha 6 de mayo de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-177/2015, suscrito en la misma fecha por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio […] Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal retiro [sic] hasta la fecha efectiva del reingreso […] Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley […] Que se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitado, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, reincorporándome al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva”. [Mayúsculas del escrito].
II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente el amparo constitucional cautelar solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…omissis…]
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
[…omissis…]
Ahora bien, en el presente caso la recurrente MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
[…omissis…]
Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad y el derecho al trabajo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Acto administrativo Nº DRH-DTD-DRS-487-2013 de fecha 28 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos (ver folio 08 del expediente judicial).
2. Copia de recibo de pago de fecha primero (1º) de abril de 2015 (ver folio 09 del expediente judicial).
3. Copia de Evaluación de Desempeño para el personal activo de fecha 19 de junio de 2012. (ver folios 10 y 11del expediente judicial).
4. Copia de los Resultados del personal contratado de fecha 10 de diciembre de 2015 (ver folio 12 del expediente judicial).
5. Acto administrativo Nº DRH-DRL.177/2015 de fecha 06 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Recursos Humanos (ver folio 13 del expediente judicial).
6. Resolución Nº 667 de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por la Fiscal General de la República (ver folio 14 del expediente judicial).
7. Escrito de Recurso Administrativo de Reconsideración (ver folios del 15 al 21 del expediente judicial).
8. Documental mediante la cual se deja constancia de la consignación del Escrito de Recurso Administrativo de Reconsideración (ver folio 22 del expediente judicial).
9. Informe Médico suscrito por Ana Eloisa Milano, registro MPPS: 75373, cédula de identidad número V-17.200.753 de fecha 20 de julio de 2015 (ver folios 23 y 24 del expediente judicial), mediante el cual se constata que, la accionante presenta un embarazo de quince (15) semanas.
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional ‘fuero maternal’ previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al MINISTERIO PÚBLICO reincorporar a MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, antes identificada, al cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido ente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.
En cuanto a la petición de la parte actora, en el sentido que se ordene ‘…el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la [sic] ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso…’, este Tribunal, estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de cédula de identidad número V-17.674.575, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, titular de cédula de identidad número V-17.674.575 contra el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO, reincorporar a MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, antes identificada, al cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido ente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, restituyéndosele asimismo, el pago salarial y demás beneficios laborales.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”. [Subrayado, paréntesis, negrillas y mayúsculas del escrito].


III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, alegando las consideraciones que a continuación se señalan:
Señaló, que “[…] suponiendo que la querellante no resulte vencedora en el proceso de marras, cabría preguntarse entonces ¿Cómo quedaría la pretensión del Ministerio Público al no tener garantía de que la actora no se insolvente y pueda reintegrarle su dinero pagado indebidamente por concepto de sueldos y demás beneficios? ¿Acaso no asistiríamos en presencia de un daño irreversible contra el patrimonio de la República?”.
Preguntó, que “[…] ¿cómo es posible restablecer <> la situación jurídica denunciada como infringida dejando el acto incólume o de lado como si nada hubiere pasado? ¿Acaso es necesario suspender los efectos de la Resolución cuestionada para poder restablecer?”.
Refirió, que “La respuesta a la última de estas interrogantes debe ser positiva, es decir, que previo al restablecimiento hay necesariamente que acordar la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, habida cuenta del carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo como derivación del principio de presunción de legalidad, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada, vía incidental, con una excepción a la regla general como lo es, precisamente, la figura de la suspensión de efectos del acto administrativo, en tanto medida cautelar típica del contencioso administrativo, aun cuando en la actualidad no aparezca regulada expresamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha aseverado respecto de este último caso la jurisprudencia dominante […]”.
Mencionó, que “[…] mal puede este Órgano Jurisdiccional <> la situación jurídica denunciada como infringida sin antes eliminar la causa que la produce, que no es otra que el acto mismo, el cual sólo puede ser objeto –repetimos- de suspensión temporal, en etapa cautelar, cuestión esta que no sucedió en el presente caso pese haberlo solicitado la hoy querellante”.
Indicó, que “[…] es claro que este Tribunal adelantó el dispositivo de la sentencia de fondo, incurriendo en un claro prejuzgamiento sobre lo principal del juicio, tras proferir una medida ejecutiva en vez de cautelar, pues lejos de suspender los efectos del acto cuestionado –como en principio correspondía, según lo reconoce el propio juzgador y lo pidió la parte actora- optó en su lugar por concretar un amparo cautelar cuyo objeto es idéntico a una de las pretensiones del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo es la reincorporación definitiva al cargo y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir […], por lo que ello es suficiente para revocar la medida cautelar decretada […]”.
Resaltó, que “[…] la protección especial –entiéndase, la inamovilidad laboral por fuero maternal- invocada por la hoy querellante no se encuentra consagrada –de forma directa e inmediata- en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que para entrar a determinar dicho fuero debe el Juez apoyarse indefectiblemente en el examen de los artículos 335 y 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario del 7-05-2012), lo cual le está vedado al juez constitucional, motivo por el cual no se verifican los requisitos del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora, que son los dos extremos necesarios para el otorgamiento de la pretensión de amparo conjunto o acumulado, de allí que deban desestimarse los argumentos formulados por la parte supuestamente agraviada y, en consecuencia, debe revocarse el amparo cautelar acordado […]”. [Paréntesis del escrito].
Finalmente solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR la oposición a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2015; [….], se REVOQUE la misma; y, en su lugar, se declare IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional incoada <> con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución Nº 667 emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento provisional de la hoy querellante como Trabajador Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social, cargo este que venía desempeñando desde el 1º de julio de 2013 […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición presentada por el Apoderado Judicial del Organismo recurrido contra la decisión que declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…omissis…]
Una vez revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte opositora del amparo cautelar, en esta etapa del proceso pasa de seguidas este Jugado Superior a pronunciarse sobre la misma con base en las siguientes consideraciones:
[…omissis…]
Ahora bien, indicado lo anterior, pasa quien decide a analizar el asunto controvertido en la presente causa, y advierte que en el escrito de oposición presentado, la representación del MINISTERIO PÚBLICO no desvirtua la determinación del fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos estos que fueron revisados al momento de otorgar el amparo cautelar. En tal sentido, este juzgador confirma el Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora los cuales consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Indicado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre las interrogantes de: ¿Cómo quedaría la pretensión del Ministerio Público al no tener garantía de que la actora no se insoilvente [sic] y pueda reintegrarle después su dinero pagado indebidamente por concepto de sueldos y demás beneficios?, ¿Acaso no estaríamos en presencia de un daño irreversible contra el patrimonio de la República?, ¿cómo es posible restablecer «cautelarmente» la situación jurídica denunciada como infringida dejando el acto incólume o de lado como si nada hubiere pasado?, ¿Acaso es necesario suspender los efectos de la Resolución cuestionada para poder restablecer?; alegadas por el accionado.
[…omissis…]
En consecuencia a lo anterior, este juzgado señala que visto el escrito libelar mediante la cual se solicita el amparo cautelar y el escrito de oposición consignado, no se puede observar de las actas que componen el expediente judicial la existencia de argumentación fundada o soportes probatorios que lleven a este sentenciador a la convicción de que no exista la apariencia de un buen derecho, sino al contrario observa que de no haberse concedido el amparo cautelar se le hubiera generado a la demandante un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato y declarar que la demandante ostenta por lo menos en esta etapa del proceso la presunción de un auténtico derecho, por lo que en este estado de la causa se cumplen los requisitos de Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora para la efectiva protección mediante el amparo cautelar otorgado. Así se decide.-
Por otra parte, la representación del Ministerio Público alega que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, prejuzgó sobre lo definitivo por cuanto presuntamente satisfizo con el amparo una de las pretensiones principales de la querella funcionarial al ordenar ‘… al MINISTERIO PÚBLICO reincorporar a MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, antes identificada, al cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido ente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, restituyéndosele asimismo, el pago salarial y demás beneficios laborales.’. Asimismo considera que prejuzgó al ordenar ‘… este Tribunal, estima que lo procedente en esta etapa cautelar, es ordenar la restitución del pago salarial y demás beneficios laborales. Así se decide.’. En consecuencia considera que este existió un adelanto del dispositivo.
Con respecto al presente alegato, este Juzgador considera oportuno referirse al hecho de que mediante la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, se deja claro que se ordenó restituir a la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual jerarquía y la restitución del pago salarial mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, por lo que resulta necesario traer a la colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00698, de fecha 18 de junio de 2008, que previó:.
[…omissis…]
En consecuencia, de conformidad con los anteriormente establecido resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato, por cuanto en la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, se deja establecido de manera claro [sic] que dicha suspensión de efectos es mientras se decide el fondo del asunto controvertido, por lo que no se prejuzga sobre la definitiva. Así se decide.-
Por último, la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO arguye que la inamovilidad laboral por fuero maternal, incoada por la hoy querellante no se encuentra consagrada de forma e inmediata en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se encuentra establecida en los artículos 335 y 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual le esta [sic] vedado al juez constitucional, motivo por el cual no se verifican los requisitos del fumus boni iuris constitucional y el peliculum in mora, que son los dos extremos necesarios para el otorgamiento de la pretensión de amparo conjunto o acumulado, de allí que deben desestimarse los argumentos formulados por la parte presuntamente agraviada y, en consecuencia, debe revocarse el amparo cautelar acordado, por lo que así finalmente pedimos sea decidido.
[…omissis…]

En este punto, es de resaltar que al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, en este sentido es de recalcar que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional, asimismo la parte actora alega que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad y el derecho al trabajo, los cuales ya fueron verificados al momento de declarar procedente el amparo cautelar solicitado.
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que existe una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, la cual si bien se encuentra establecida en los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores alegada por la representación judicial del accionado, estas normas tienen su sustento o fundamento en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional ‘fuero maternal’, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, por cuanto puede apreciarse que las normas constitucional supra transcrita, establecen la protección integral de la maternidad, en consecuencia, a la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios y derechos constitucionales que la amparan.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional en sentencia número 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
[…omissis…]
Es por ello que este Juzgado en armonía a las consideraciones anteriormente expuestas y en criterio de quien suscribe, no existen suficientes elementos de convicción para revocar el amparo cautelar referido en líneas anteriores, por lo que este administrador de justicia declara IMPROCEDENTE la presente oposición. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el amparo cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el amparo cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”. [Subrayado, paréntesis, negrillas y mayúsculas del escrito].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en el caso de autos es relevante igualmente aludir al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales, aún Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas a las normas ut supra citadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, contra la decisión dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo recurrido contra la decisión dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 12 de agosto de 2015, y a tal efecto se observa que:
El presente caso, se refiere a la solicitud de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 667 de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional de la ciudadana Marlín Jeniree del Valle Marcano Lucart, como Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido Organismo y le fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-177/2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.
Al respecto se aprecia que, la ciudadana Marlín Jeniree del Valle Marcano Lucart, denunció, entre otras cosas, que “[…] la resolución Nº 667, suscrita en fecha 6 de mayo de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-177-2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio, debe ser declarado nula [sic] de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que me proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un Derecho especialísimo y de orden público, en virtud de que me encuentro en estado de gestación desde aproximadamente el día 5 de abril de 2015, según como se demuestra en el informe médico de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] por lo tanto, cuando se pretende desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria que goce de fuero maternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de dos (2) años, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito].
En ese sentido, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente el amparo cautelar solicitado, considerando que en el caso de autos existe“[…] una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional ‘fuero maternal’ previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva”.
Por su parte, la Representación Judicial del Organismo recurrido hizo formal oposición al referido Decreto indicando en primer lugar, que el Juzgado a quo prejuzgó sobre lo definitivo, añadiendo, que las normas en que se fundamentó la decisión de procedencia del amparo son normas de rango legal, aduciendo que las normas constitucionales no establecen la inamovilidad en caso de maternidad.
Ante las referidas defensas del organismo recurrido, el Juzgador de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 12 de agosto de 2015, indicando que “en el escrito de oposición presentado, la representación del MINISTERIO PÚBLICO no desvirtua la determinación del fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos estos que fueron revisados al momento de otorgar el amparo cautelar. En tal sentido, este juzgador confirma el Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora los cuales consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado”;
Asimismo, reiteró que “existe una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, la cual si bien se encuentra establecidas en los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores alegada por la representación judicial del accionado, estas normas tienen su sustento o fundamento en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional ‘fuero maternal’, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio”.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a verificar si la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto observa que:
El fundamento de la improcedencia a la oposición presentada, se basa en que la Administración recurrida no logró desvirtuar los hechos examinados de manera prima facie por el Juzgado A quo al decretar el amparo cautelar, esto es, por encontrarse presuntamente la recurrente amparada por la inamovilidad proveniente del fuero maternal.
En ese orden de ideas, esta Corte considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se colige el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo del ser humano. Así como el deber de garantizar la protección de la madre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.076, la cual en su artículo 335 estableció lo siguiente:
“Artículo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley […]”. [Negrillas de esta Corte].
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando la funcionaria este investida de fuero maternal, la Administración a los fines de desvincularla del servicio, debe posponer tal separación del cargo, por un lapso correspondiente a dos (2) años, lapso establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, el cual se corresponde con la protección especial del referido fuero y, una vez vencido el mismo, procederá si fuera el caso la remoción o destitución del cargo, si ello no ocurriera así, se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como coralario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así la madre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, y examinando el caso de autos esta Corte evidencia que el Juzgado A quo declaró la improcedencia de la oposición formulada por la Representante Judicial del Ministerio Público al no desvirtuar lo señalado y demostrado de forma prima facie por la recurrente, que en el caso en concreto según los dichos de la recurrente, es que, para la fecha en que fue removida del cargo provisional de Trabajadora Social I (6 de mayo de 2015) [Vid. Folios 8 y 13 presente expediente] se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, según se evidencia del Informe Médico suscrito por la Dra. Ana Eloisa Milano, registro MPPS: 75373, cédula de identidad Nº V-17.200.753, de fecha 20 de julio de 2015 [Vid. Folios 23 y 254 del presente expediente], hechos éstos que fueron constatados por el Juzgado A quo y no impugnados por la Representación Judicial de la parte recurrida en la oposición al decreto de amparo cautelar.
En virtud de ello, entiende esta Instancia Jurisdiccional que para el momento de la remoción del cargo de Trabajadora Social I, adscrita a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público que tuvo lugar el 6 de mayo de 2015 [Vid. Folios 8 y 13 presente expediente] la recurrente se encontraba amparada de inamovilidad por fuero maternal de conformidad con lo establecido por el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo anterior, y siendo que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Ministerio Público, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar decretado. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, actuando con el carácter de representante judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada contra la acción de amparo cautelar solicitada.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-O-2016-000005
VMDS/cpc

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.

La Secretaria.