JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2005-000968
En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00325-05 de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.103, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de marzo 2005, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, la Abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana Antonia María Moreno, antes identificada, asistida por el Abogado Vito Giuseppe Neomente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.043, otorgó poder apud acta a los Abogados Brígido Barrios y Vito Giuseppe Neomente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.658 y 45.043, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2005, la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional fue constituido quedando conformado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de marzo de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión N° 2012-0604, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación; asimismo repuso la causa al estado de que se notificara a la parte querellante del presente fallo, a los fines que una vez constara en autos el recibo de su notificación, se daría inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2012, en cumplimento a lo ordenado mediante la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2012. Asimismo, en esa misma fecha, manifestó la imposibilidad de realizar la notificación a la ciudadana Antonia María Moreno.
En fecha 4 de julio de 2012, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, a los fines de dejar constancia de haber entregado el oficio de notificación a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, en cumplimento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012 y vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno, la cual fue retirada en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 1° de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril del 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (inclusive), para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer N° 2013-2063, mediante el cual “[ordenó] notificar a la ciudadana Antonia María Moreno (…) al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) – hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat-, y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que [constara] en autos la última de las notificaciones…” remitieran información relacionada con la reincorporación de la aludida ciudadana y con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de la actora, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de octubre de 2013, en cumplimento con lo ordenado en fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno, la cual fue retirada en fecha 5 de diciembre de 2013.
En fechas 12 de diciembre de 2013 y 20 de febrero de 2014, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 10 de diciembre de 2013 y 2 de febrero de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió el oficio N°INAVI/DESPACHO/N°049 de fecha 26 de marzo de 2014 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual remitió información solicitada por esta Corte; el cual fue agregado a los autos en fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2016, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de octubre de 2001, el Abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Antonia Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…la señora ANTONIA MORENO, es funcionaria de carrera, y ha prestado sus servicios durante 14 años, al Instituto Nacional de la Vivienda, y su hoja de servicio demuestra (…) su calidad profesional (…). Por eso, resulta insólito que (…) los sustanciadores del expediente administrativo, no se hayan tomado la molestia de revisar su expediente personal, porque de haberlo hecho no se hubiese producido la decisión que por este recurso [están] objetando y solicitando su nulidad”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló, que “…la insubordinación tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y otros instrumentos legales que regulan los regímenes disciplinarios es absolutamente sinónimo de desacato total de las órdenes impartidas por los superiores, quiere decir esto, que a la persona que se acusa de insubordinada ha dado muestra fehaciente de desatención permanente a las órdenes que le son impartidas, que conduce a que esa actitud lo coloque en una situación de anarquía total frente a la directrices general (sic) (…) que regulan su relación con el Órgano Rector a quien se le debe respeto…”. (Negrillas del original).
Alegó, que “No es este el caso de la señora, MORENO; Estamos (sic) anexando a este escrito, pruebas que demuestran claramente que en la oportunidad que le ha sido requerida su colaboración, [su] representada la ha prestado inmediatamente, pero como podrá notarse por respeto a los procedimientos pautados en esas oportunidades, esas solicitudes han sido por escrito y de ello quedó constancia expresa”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció “…la discrecionalidad del Arquitecto, ABRAHAM SOSA SANOJA, Gerente del INAVI, en el Estado Monagas, [que] no solamente se evidencia [en] la violación de los procedimiento (sic), sino que además, se atribuye la competencia para calificarlo; La solicitud de la señora, MORENO, de que el traslado le fuera notificado por escrito con una actitud de subordinación; habida cuenta que hay antecedentes de que tales situaciones se han realizado con apego estricto a los procedimientos (sic) preestablecidos”. (Corchetes y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “…el abuso de autoridad, el exceso de la discrecionalidad ha permitido una calificación para que se proceda a la destitución de la funcionaria de manera absolutamente arbitraria y así [pidió] lo [apreciara] el Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Conocida es la arrogancia y actitud irrespetuosa del Arquitecto, SOSA SANOJA, [anexó] declaraciones de trabajadores y quejas de funcionarios que denuncian la actitud despótica de [ese] ciudadano, por ante la Inspectoría del Trabajo (…). Su práctica de ofender y alegar que es el Jefe, es la cobertura de sus abusos de autoridad permanentes y es precisamente él, quien califica la insubordinación...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Refirió, que “…en el caso de [su] representada, esos supuestos [referido a la consideración del expediente personal del funcionario] no fueron tomados en cuenta, de haber sido así no hubiese sido destituida de su cargo y mucho menos por la causal invocada, es decir, insubordinación; (…) [cabe destacar] también la complicidad de los sustanciadores del expediente quienes le negaron la solicitud de comparecencia de testigos, que desvirtuaban la acusación alegando (…) que tenían que correr por cuenta de [su] representada todos los gastos de traslado, siendo perfectamente conocedor de la carencia de recursos para sufragar esos gastos por parte de la Sra. MORENO”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “…en el presente caso (…) la discrecionalidad para calificar por parte del superior inmediato (…) una falta leve [y] llevarla a una gravísima para justificar una sanción absolutamente desproporcionada es desmedida y (…) lesiona un derecho fundamental de [su] representada, es decir, su estabilidad laboral…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en situaciones anteriores (…) la señora MORENO, ha sido trasladada y enviada a otros cargos y se ha cumplido con el procedimiento, es decir, se ha hecho por escrito; El que la ciudadana, haya exigido la notificación por escrito no puede ser causal para atribuirle subordinación, los otros complementos de su presunta respuesta fueron suficientemente desmentidos (…). A todo lo largo del expediente personal no hay prueba alguna que demuestre esa insubordinación, por lo que (…) [concluyen] que existe todo un perjuicio para enmarcarla dentro de los supuestos para destituirla lesionando un derecho a la carrera, su derecho a un salario y sobre todo su derecho a que se le respete”.(Corchetes y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “…[anule y deje] sin efecto el acto de destitución (…) de la señora MORENO, por ser evidentemente desproporcionado, prejuiciado y lesionador de sus derechos en especial el consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…) Que se ordene la incorporación de la funcionaria a su cargo o a uno de igual jerarquía y remuneración al que detentaba para el momento de la ilegal destitución…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Sentenciador que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Secretaria I, adscrita a la Gerencia Estadal Monagas del Instituto Nacional de la Vivienda por haber incurrido en la causal de destitución, prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la insubordinación en el lugar de trabajo; por cuanto se negó a cumplir la orden de traslado al Departamento de Recaudación hasta tanto no se le notificara por escrito, en contravención a lo dispuesto por el Arquitecto Abraham Sosa Sanoja en su carácter de Director Estadal.
Por su parte la representación judicial de la querellante alega que el petitorio de su mandante de que se le notificara por escrito la orden de traslado, se debió al hecho de que hay antecedentes de los cuales se desprende que tales solicitudes se han realizado con apego a los procedimientos preestablecidos, señalando además que su representada ha prestado colaboración en las oportunidades que se le ha requerido. En este orden de ideas alega que el supervisor inmediato de la recurrente actuó de forma arbitraria abusando de su autoridad al dictar órdenes que por Ley y por el procedimiento legalmente establecido deben impartirse de acuerdo con las formalidades exigidas, atribuyéndose además competencia para calificar el hecho ocurrido como una falta disciplinaria.
De igual forma sostiene que el hecho de calificar una falta leve en una falta gravísima conllevó a la imposición de una sanción absolutamente desproporcionada y desmedida que lesiona el derecho fundamental de la estabilidad de su representada previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aunando esto al hecho de que además existía complicidad entre los sustanciadores quienes le negaron la solicitud de comparecencia de testigos que desvirtuaban la acusación, bajo el pretexto de que tenían que correr por cuenta de su representada todos los gastos de traslado, siendo que era un hecho conocido por la Administración la carencia de recursos para sufragar esos gastos.
Así las cosas, resulta imperioso para este Sentenciador pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual afirma que a su representado se le negó la solicitud de comparecencia de los testigos promovidos durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo. En tal sentido observa que en los folios 79 y 80 del expediente disciplinario riela escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante donde promovía específicamente en el capítulo II, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Belkis Pérez, Francisco Bastardo, Maritza García, Migdalis Sánchez, Nicolasa Palmares y Zolia Guerra; en los folios 82 y 83 riela auto de fecha 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente estableciéndose el octavo día siguiente a partir de dicha fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales a las 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am, 12:00 pm, y ordenándose se libraran las respectivas notificaciones cursantes en los folio 50 al 61 y 63 al 68 del expediente disciplinario.
En este orden de ideas se constata que al folio 76 riela memorándum de fecha 8 de septiembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Abraham Sosa Sanoja, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos-Asesoría Legal, informara sobre la procedencia de la elaboración de viáticos a nombre de los funcionarios citados por la Gerencia de Recursos Humanos; al folio 75 cursa memorándum mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos informa a la Gerencia Estadal Monagas sobre la improcedencia de la elaboración de viáticos a los testigos promovidos por la querellante ya que los mismos debieron ser sufragados por el interesado puesto que no se trataba de una misión oficial requerida.
Ello así, debe aclararse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del vigente texto constitucional, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraría el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del investigado, y por lo tanto el acto que se dicte como consecuencia del procedimiento sustanciado se encontraría viciado de nulidad absoluta.
Resulta concluyente entonces que por virtud del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringirá este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aun valoradas por la autoridad administrativa.
Así las cosas, constata este Sentenciador que en el caso in examine la Administración incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa de la recurrente al no proceder a evacuar pruebas testimoniales promovidas por esta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario con el pretexto de que los gastos de traslados de los testigos eran carga de la querellante, y ello a pesar de haber sido admitidas. En tal sentido debe dejarse claramente establecido que ciertamente el ente querellado no se encontraba en la obligación de conceder viáticos a los testigos promovidos por la accionante para cubrir los gastos de su traslado desde el Estado Monagas hacia la ciudad de Caracas donde se estaba sustanciado el procedimiento sancionatorio, a los fines de que rindieran su respectiva declaración, sin embargo, en criterio de quien suscribe, ello no impedía que el ente querellando designara una comisión especial que se trasladara desde la ciudad de Caracas hacia la Gerencia Regional del Estado Monagas, con el objeto de que se evacuaran las pruebas promovidas por la querellante tal y como normalmente suelen hacérselo en este tipo de casos los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que a juicio de este Juzgador tal omisión por parte del Instituto Nacional de la Vivienda privó a la accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimara conducente a los fines de su defensa.
En consecuencia por lo antes expuesto y visto que la Administración incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa de la querellante al no proceder a evacuar las pruebas promovidas por ésta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, tal y como ya se dejo claramente establecido en el presente fallo, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 017-006 de fecha 24 de mayo de 2001, aprobada por el Director del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Asimismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Antonia María Moreno al cargo de Secretaria I, en la Gerencia Estatal Monagas del Instituto Nacional de la Vivienda o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adecuado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.
Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes involucradas en el presente proceso judicial...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2005, la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el Juzgado Superior (…) [dictó] sentencia en el expediente en fecha 26 de noviembre de 2.004 (sic), declarando Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARIA MORENO, en contra de [su] representado; de la sentencia antes identificada paso a realizar las siguientes observaciones: [El] Juzgado [concluyó] que el Instituto incurrió en violación del Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, al no proceder a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por esta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario; [sin embargo,] mal podría decirse que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al folio 82 y 83 riela auto de fecha 14 de Septiembre de 2.000 (sic), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente estableciéndose el octavo día siguiente a partir de dicha fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales y ordenándose se libraran las respectivas notificaciones…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, continuó narrando que “…es claro en este caso que la administración (sic) no está obligada a sufragar el traslado de los testigos promovidos por la recurrente, entonces no constituye esto una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento y fase del procedimiento se coarto (sic) su actuación y más evidente al admitirles las pruebas promovidas, situación esta (sic) que no tiene que ver nada con el traslado o no de los testigos, el cual forma parte integrante y constituye una pieza primordial de lo que esperaba probar la querellante, por tal razón en ella era que recaía la obligación de sufragar los gastos de los testigos que ella estaba promoviendo…”.
Señaló, que “[impugna] la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por considerar que el Instituto Nacional de la Vivienda, no violo (sic) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, concediéndole a la querellante todo el acceso y control del procedimiento disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se evidencia que el mismo se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ente recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Antonia Moreno, contra el acto de destitución Nº 017-006 de fecha 24 de mayo de 2001, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda.
No obstante, antes de pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte que en fecha 5 de octubre de 2015, compareció la Abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, a los fines de presentar diligencia mediante la cual “Consignó (…) copia certificada de la Resolución N° 0799 de fecha 22/09/05, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual resuelven la reincorporación de la ciudadana Antonia María Moreno C.I 10.830.103, al cargo de Secretaria I, adscrito a la gerencia de Monagas. Y copia simple de memorándum N° 210 de fecha 12 de septiembre de 2005, el cual hace referencia al pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana antes mencionada…” correspondiente al período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de agosto de 2005.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de la actas procesales, se constató que en fecha 14 de octubre de 2013 esta Corte dictó auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2013-2063, mediante el cual solicitó que:
“…en un lapso de cinco (5) días de despacho, [se remitieran] (…) los siguientes recaudos:
1– Documentos donde se evidencie o no, la efectiva reincorporación de la ciudadana Antonia María Moreno, y de ser el caso, su aceptación o no, así como el recibo conforme por parte de la ciudadana Antonia María Moreno a dicha reincorporación.
2 – Copia u original del pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Antonia María Moreno hasta su presunta reincorporación, y su respectivo acuse de recibo.
3- Constancias de trabajo, recibos de pago, cualquier otro documento de los cuales se pudiera desprender la presunta relación actual entre Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)- hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la ciudadana Antonia María Moreno.
4- Información de cuál sería el estatus actual de la ciudadana Antonia María Moreno, dentro Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)- hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de haber alguna relación funcionarial entre ambas partes o hasta cuando pudo haberse mantenido dicha relación…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, se evidenció que en fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº INAVI/ DESPACHO/ N°049 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a través del cual en cumplimento a lo dispuesto por esta Corte mediante sentencia N° 2013-2063 de fecha 14 de octubre de 2013, remito anexo los siguientes recaudos:
1-Resolución N° 00694 de fecha 5 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana Antonia María Moreno al cargo de Secretaria I, Grado 01, RAC. 24311, adscrita a la Gerencia Estadal (INAVI) Monagas.
2- Resolución N° 0799 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se ordena la corrección de la Resolución Nº 0694 de fecha 5 de septiembre de 2005, en cuanto al número de cédula de identidad de la recurrente y en cuanto a la fecha de ejecución.
3- Memorándum Nº 210 de fecha 12 de septiembre de 2005, que contiene orden de pago generada por la Gerencia Estadal de Monagas, contra la Dirección de Recursos Humanos, a favor de la ciudadana Antonia María Moreno, por concepto de “PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR”.
4- Memorándum Nº 1812 de fecha 2 de noviembre de 2005, del cual se desprende la orden de pago generada por la Gerencia Estadal de Monagas, contra la Dirección de Recursos Humanos, a favor de la ciudadana Antonia María Moreno, por concepto de “PAGO DE AGUINALDO POR SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR”.
5- Estado de Cuenta Banesco Online del Fideicomiso.
6- Constancia de trabajo de la ciudadana Antonia María Moreno de fecha 28 de enero de 2014.
7- Recibo de pago correspondiente al período 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
En este contexto, por razones de economía procesal y partiendo de las documentales consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, corresponde a esta Corte pasar a verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto, estima oportuno traer a colación la sentencia Nº 01270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), la cual – en relación con la figura jurídica del decaimiento del objeto – señaló lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes indicado y de la consolidada jurisprudencia sentada por este Órgano Jurisdiccional, se infiere que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa es preciso determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y ii) conste en autos prueba de tal satisfacción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Gertrudis Morella Mijares Vs. Consejo Deportivo del estado Miranda).
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la nulidad absoluta del acto de destitución N° 017-006 de fecha 24 de mayo de 2001, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, a su consecuente reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En ese sentido, se observa que cursa al folio 219 del expediente judicial, copia simple de la Resolución N° 0799 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual resuelve la reincorporación de la ciudadana Antonia María Moreno, al cargo de Secretaria, Grado 01, adscrita a la Gerencia Estatal de Monagas.
Asimismo, se evidenció que riela al folio 221, memorándum Nº 210 de fecha 12 de septiembre de 2005, del cual se desprende la orden de pago generada por la Gerencia Estadal de Monagas, contra la Dirección de Recursos Humanos, a favor de la ciudadana Antonia María Moreno, por un monto de doce millones ciento diecisiete mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 12.117.104,00), en concepto de “PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR” correspondientes al período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de agosto de 2005.
Igualmente, riela al folio 224 memorándum Nº 1812 de fecha 2 de noviembre de 2005, del cual se desprende la orden de pago generada por la Gerencia Estadal de Monagas, contra la Dirección de Recursos Humanos, a favor de la ciudadana Antonia María Moreno, por un monto de dos millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.953.664,00), en concepto de “PAGO DE AGUINALDO POR SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR” correspondientes al período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de diciembre de 2004.
Aunado a ello, rielan los folios 226, 227 y 228, estado bancario de la cuenta nómina llevada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del cual se desprende que el referido organismo abonó las referidas cantidades en la cuenta de la hoy recurrente; constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 28 de enero de 2014, de la cual se desprende que la ciudadana Antonia Moreno, se encuentra como personal activo del referido organismo, desempeñando el cargo de “Secretaria I” y comprobante de pago, correspondiente al período 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, a favor de la hoy recurrente, respectivamente.
Así las cosas, de las pruebas documentales consignadas por la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se desprende claramente que la pretensión de la parte recurrente fue satisfecha en su totalidad, toda vez que la aludida ciudadana fue reincorporada al cargo que se encontraba desempeñando antes de su destitución y le fueron cancelados los sueldos caídos, así como los demás beneficios laborales que le correspondían y que no implicaban la prestación efectiva del servicio, correspondientes al período comprendido desde el 3 de julio de 2001 hasta el 30 de agosto de 2005 y siendo que tales medios probatorios no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte les confiere pleno valor probatorio, a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, a juicio de esta Corte resulta evidente que en la presente causa se encuentran satisfechos los dos requisitos esenciales para que se configure el decaimiento del objeto, esto es, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha totalmente y que conste en autos pruebas de tal situación.
Ello así, en virtud de las consideraciones previamente expuestas y por cuanto la pretensión de la ciudadana Antonia María Moreno ha sido satisfecha totalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por consiguiente, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARÍA MORENO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y consecuencialmente, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró Con Lugar el aludido recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2005-000968
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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