JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-R-2006-002397
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2298 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DINALVA MERCEDES MARTÍNEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.471.955, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2006, el cual oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerarlo caduco.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante decisión Nº 2007-00453, de fecha 23 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, en la persona de su apoderados judiciales, así como al Contralor General del estado Anzoátegui, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
El 22 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 00-660, de fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de mayo de 2007.
En fecha 25 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio y las resultas anexas al mismo; igualmente se ordenó notificar al Procurador General del estado Anzoátegui de la decisión dictada por esta Corte el 23 de marzo de 2007, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en esa misma fecha se libró el despacho y los oficios respectivos.
El 9 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
El 1º de julio de 2008, el abogado Néstor Castro Bauza, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de abril de 2005, en la cual se evidencia la inclusión de la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, como presunta agraviada.
El 21 de junio de 2010, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 00-1091, de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2008.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 23 de marzo de 2007, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se les concedieron como término de la distancia, más los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencidos éstos, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada el 23 de marzo de 2007, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para notificar a la parte recurrida y al Procurador General del estado Anzoátegui.
Igualmente, se le concedió al Procurador General del estado Anzoátegui el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y los despachos correspondientes.
El 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3318-13 de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, y por cuanto las mismas se encontraba domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de notificar a las partes y al Procurador General del estado Anzoátegui.
Asimismo, se le concedió al Procurador General del estado Anzoátegui el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos señalados se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad de ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 706-2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº 15-347 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de mayo de 2014, el cual fue agregado mediante nota de Secretaria el 10 de junio de 2015.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual informó la imposibilidad de notificar a la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, se ordenó notificar a la referida ciudadana mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
El 30 de junio de 2015, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, la cual fue retirada el 29 de julio de 2015.
En fecha, 15 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 19 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Contraloría General del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones:
“Señaló, que es “[…] jubilada de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 [sic] de enero de 2003, y desde que detentó tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que me corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes Enero [sic] del año 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[e]n virtud de tal violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela, un Recurso de Amparo Constitucional contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, donde se denunció que a partir del mes de Enero [sic] del año 2005 [ese] ente contralor me suspendió el pago de la pensión de jubilación, igualmente afectando con [esa] medida a sesenta y unos (61) jubilados mas […] el 25 de Febrero [sic] de 2005, recibí el pago de mi pensión, pero reducida en un setenta por ciento (70%) del monto que venía percibiendo hasta el 31 de Diciembre [sic] de 2004 […].-
Que, [E]n fecha 13 de Abril [sic] de 2005, el Juzgado [antes señalado] declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional […] sentenciando que a los accionantes se nos lesionó la garantía constitucional al debido proceso […] Contra esta decisión la representación judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano Contralor […] revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación [decidió que] en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por otra parte, en cuanto a la presunta actuación ilegal realizada por la demandada señaló, que “[e]n fecha 28 de Enero [sic] de 2005, mediante declaración de prensa publicado en l Diario ‘El Tiempo’ […] la contralora del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos (62) jubilados se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por esta vía que tuve conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente contralor”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en “[…] fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62), dentro de los que me encuentro incluida [sic] en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificada por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, del contenido de [esas] decisiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]n fecha 25 de Febrero [sic] recibí el pago incompleto de mi pensión correspondiente a Enero [sic] y Febrero [sic] de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70 %) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que me enteré de esa rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en mi cuenta bancaria”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que tal actuación del Órgano recurrido se constituye en contra de su derecho a la seguridad social, ya que “[…] al suspender el pago de mi pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se me cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que me permiten adquirir alimentos para mí y mis familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, impidiéndonos cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la “[…] Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero[sic] de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero [sic] de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de mi pensión de jubilación […]”, y que en consecuencia, “[…] se declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero [sic] de 2005 y los ajustes a mi Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley el [sic] Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, en consecuencia, del análisis del texto del mencionado artículo en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el [sic] ciudadana Gisela Salazar Carvajal, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del a quo].

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[…] el Tribunal [a quo] incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] fue en fecha 02 de Agosto [sic] de 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada la fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 [sic] de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos, pedimos que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual [recurre] en este acto”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 123 y 124 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “[…] en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 […]”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el computo del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, se adhirió a la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Benjamín López, y otros, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 07 de marzo de 2005; y mediante aclaratoria dictada por el referido Juzgado el 30 de junio de 2005 se extendieron los efectos de la sentencia dictada por el a quo el 13 de mayo de 2015 a la parte recurrente, en consecuencia, visto que inicialmente fue ejercida la acción de amparo constitucional por la actora y otros ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados, y a tal efecto, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” [Resaltado de esta Corte].
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “[…] a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“[…] al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso […]”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº AP42-0-2005-000952, mediante la cual se dispuso el lapso a los fines de interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordenó la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo y a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Del estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, se evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las resultas de las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a esta ultima fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que el lapso para proponer el recurso se inició el 2 de agosto de 2006 y siendo que el mismo fue interpuesto el 17 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dinalva Mercedes Martínez Sotillo, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINALVA MERCEDES MARTÍNEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.471.955, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ
VMDS/12
Exp N° AP42-R-2006-002397
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.