JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Expediente Nº AP42-R-2006-002466
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2491 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OSDIMIA JOSEFINA BAPTISTA DE TUCCI, titular de la cédula de identidad N° 8.230.361, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2006, el cual oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante decisión Nº 2007-01349 de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que notificara a las partes para tramitar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, en virtud de lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las mencionadas notificaciones.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
El 26 de enero de 2012, en virtud que a la fecha no constaba las resultas de la comisión librada en fecha 15 de enero de 2008, se ordenó, notificar a las partes del fallo dictado el 20 de julio de 2007, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del aludido Estado.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2247-12 de fecha 27 de marzo de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 26 de enero de 2012, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, el 21 de marzo de 2012.
En fecha 4 de abril de 2013, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 20 de julio de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
El 31 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3266-13 de fecha 9 de mayo de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 4 de abril de ese mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la ciudadana Osmidia Josefina Baptista de Tucci, el 6 de mayo de 2013.
De igual manera, en fecha 19 de junio de 2013 y 28 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos los Oficio Nº 13-638 y Nº 902-2013 de fechas 30 de mayo de 2013 y 27 de noviembre de 2013, recibidos en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 17 de junio de 2013, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante los cuales remitió las resultas de las comisiones que les fuera conferidas en fecha 15 de enero de 2008 y 18 de abril de 2013 en las cuales de la revisión de las actas que las conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la parte querellante, y del Contralor General del estado Anzoátegui.
En fecha 20 de mayo de 2014, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 4 de abril de 2013, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a los fines que notificara a la parte querellante, al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente, con la advertencia que una que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, el día 28 de enero de 2015, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 702-2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió la resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 4 de abril de 2013, en las cuales de la revisión de las actas que las conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Contralor y del Procurador General del estado Anzoátegui, en fechas 30 de octubre y 1º de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 15-348 de fechas 13 de mayo de 2015, recibidos en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 2 de junio de 2015, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante los cuales remitió la resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 20 de mayo de 2014, en las cuales de la revisión de las actas que las conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Contralor y Procurador General del estado Anzoátegui, en fechas 30 de julio y 5 de agosto de 2014. Así mismo dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana querellante.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, vista la exposición de la Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana.
En fecha 23 de julio de 2015, la Secretaria de esta Corte fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta dirigida a la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, librada el 30 de junio de ese mismo año, siendo retirada dicha boleta el 6 de octubre de 2015.
El 9 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la notificación de las partes según auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes por escrito, al décimo (10º) día de despacho siguiente, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 27 de enero de 2016, vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Creso Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el día 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo 2016, se dejó constancia que el 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2006, la ciudadana Osmidia Josefina Baptista, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionaria público, jubilada del organismo querellado desde el 1° de febrero de 2003, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros hasta el 31 de diciembre de 2004.
Denunció, que “(…) al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna (…); posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción (…) respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el 2004”; razón por la cual ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, posteriormente en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró Con Lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría General del estado Anzoátegui, ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y fue declarado Con Lugar el recurso de apelación, en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que revocó la sentencia apelada y declaró Inadmisible la acción de amparo, con la salvedad de que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.”
Arguyó, que el acto administrativo mediante el cual le otorgaron la jubilación es válido, ya que – a su decir- cumplió con los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría General del mencionado Estado.
Señaló, que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha, las cuales no fueron notificadas a los jubilados, quienes evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, debían respetar derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; Pues hubo una ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, manifestó que, “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de mi Poderdante, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; Así como también hubo una violación al derecho a la igualdad, en razón que ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; Igualmente una supuesta vulneración al el derecho a la seguridad social, ya que a su entender la suspensión de la pensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, en consecuencia que fuera declarado Con Lugar el presente recurso, y que se ordenara a la Contraloría General del Estado Anzoátegui “(…) el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, (…) contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.”. (Resaltado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro Bauza y Adriana Muñoz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Osmidia Josefina Baptista, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2006, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que “(…) el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el Alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.(…)”.
Asimismo alegaron, que la “(…) decisión es contraria al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma esta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso. (…)”.
Refirieron, que “(…) tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, (…) donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación (…)”.
En razón a ello solicitaron, que “(…) la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual la querellante fue notificada de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-00147 de fecha 9 de febrero de 2006, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del estado Anzoátegui contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de mayo de 2005, por lo cual consideró que hasta el 03 de octubre de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había trascurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito libelar alegó refiriéndose a los lapsos para interponer el presente recurso, la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, en donde se advirtió a los demandantes en la referida causa, “(…) que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “(…) BENJAMÍN LÓPEZ, JOSÉ DEL VALLE BARRETO RUIZ, REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, LIZZETA ESTRADA NORIEGA, JUAN BAUTISTA MENDEZ, GISELA SALAZAR CARVAJAL, WILFRIDO BRAVO MARTÍNEZ, WILFREDO RAFAEL MORENO, JOSEFINA DEVERA GUEVARA, BEATRIZ CAPABLO DE RODRÍGUEZ, LUÍS CELESTINO GIMÉNEZ CARDIER, ENEIDA RODRÍGUEZ MALAVÉ, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, PETRA LUISA RODRÍGUEZ, MERCEDES YÉPES YBARRA, NANCY TOLEDO DE LOZADA, ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR GÓMEZ, MERCEDES GARCÍA DE BORJAS, JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ESPAÑA, EDGARDO JULIAN VALERY OSORIO, ROSAURA PÉREZ DE GUEVARA, MIRIAN ITALIA LIMA, OSCAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, EMILIA DILUBINA LEONET GIL, ALYS GUAIQUIRIAN, SERGIO MARCANO ARRIOJAS, IRAIDA MARTÍNEZ, XIOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ, CÁRMEN DEL VALLE GARCÍA LARA, MARÍA YAMAL DE GUZMÁN, ADRIANA MUÑOZ DE VILLAEL, SULEINE AGUANA, MIREYA FERNÁNDEZ DE COBOS, ELVIRA ANTONIA COA SALAZAR, CARIDAD BERICOTO, LUÍS ANTONIO YASELLI, DAVID CANACHE, ARNALDO MONAGAS TINEO, BETSY QUIÑÓNEZ, NELSON GÓMEZ, JOSÉ LUÍS GÓMEZ SIRAN, WIELMER AVILA Y HERMES BARRIOS (…)”, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui por la presunta vía de hecho por parte de la referida Contraloría, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados, en la cual en forma alguna se aprecia que la parte actora, en la presente causa haya intervenido como parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderados judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo, por lo cual no es el hecho generador de la presente pretensión. Así se establece.
Visto lo anterior, considera necesario esta Corte establecer el hecho generado en la presente causa, para lo cual en menester realizar las siguientes consideraciones referente a los alegatos por la parte querellante en su escrito libelar mediante la cual solicitó: “(…) la nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de mi pensión de jubilación (…)”, ya que -a su entender- dicho acto trajo como consecuencia que “(…) en fecha 25 de febrero de 2005 [recibió] el pago incompleto de [su] pensión correspondiente a Enero y Febrero de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70%) sin explicaciones al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que me entere de esta rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en mi cuenta bancaria (…)”.
En consonancia con dichos alegatos, se evidencia que al folio ciento uno (101) del expediente judicial, cursa Resolución Nº DC-02-12-068, emanada de la Contraloría General del estado Anzoátegui, de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, a partir del 1º de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría General del estado Anzoátegui.
Asimismo, riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, contentiva de la Resolución Nº DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contralora Interventora de la Contraloría General de estado Anzoátegui, mediante la cual ordena la revisión de los expedientes contentivos de las sesenta y dos (62) jubilaciones otorgadas de acuerdo con las resoluciones DC-02-12-058 de fecha 9 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Numero 740 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2002, la Resolución DC-03-03-018 de fecha 28 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Numero 315 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2003 y la Resolución Nº DC-04-01-008 del 12 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui numero 16 Extraordinario de fecha 22 de enero de 2004, con el fin de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en tal sentido resolvió ajustar el monto de las Pensiones de Jubilación de los ciudadanos contenidos en los informes ya identificados, que para el momento de su otorgamiento cumplían con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al ochenta por ciento (80%) como límite máximo permitido por la Ley de conformidad con lo previsto en su artículo 9º.
En tal sentido, observa esta Corte que riela al folio ocho (8) recibo de pago Nº 123, de fecha 30 diciembre del año 2004 (jubilados) a nombre la referida ciudadana, donde se observa como sueldo de su pensión de jubilación la cantidad de seiscientos treinta y siete mil doscientos noventa y seis con dieciséis céntimos (Bs. 637.296,16) hoy seiscientos treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 637,29).
Asimismo, cursa al folio nueve (9) recibo de pago Nº 42, de fecha 28 febrero año 2005 (jubilado) a nombre de la ciudadana Osdimia Josefina Baptista de Tucci, donde se observa la asignación de sueldo correspondiente a su pensión de jubilación la cantidad de doscientos ochenta y siete mil trescientos treinta con cincuenta y nueve bolívares (Bs. 287.330,59) hoy doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 287,33).
Del análisis de las pruebas supra señaladas se constata que la presunta reducción del monto del beneficio de jubilación de la hoy recurrente se originó entre el 30 diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005, de acuerdo con lo alegado explanados por la parte, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que el hecho generó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, se produjo el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual presuntamente hubo una reducción o pago incompleto del monto de la pensión de jubilación de la actora.
En virtud de lo anterior, esta Corte entiende que la fecha válida para comenzar a computarse el lapso de caducidad en el presente caso es el 28 de febrero de 2005, y siendo que la interposición del recurso se efectuó el 2 de octubre de 2006, se evidencia que transcurrió un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días por lo que se cumplió con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En razón a la consideraciones antes expuestas se evidencia que si bien el Juzgado Superior erró al tomar como hecho generador la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2006, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional verificó que desde el hecho generador del presente recurso, esto es, el pago incompleto de la pensión de jubilación de la recurrente en el mes de febrero del 2005, la acción fue interpuesta pasado el lapso dispuesto en el articulo 94 ejusdem, tal como lo señalo el Iudex a quo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, por lo que se CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSDIMIA JOSEFINA BAPTISTA DE TUCCI, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/9
Exp. N° AP42-R-2006-002466

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.