JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Expediente Nº AP42-R-2006-002483
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2311 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CELESTINO GIMÉNEZ CARDIER, titular de la cédula de identidad N° 3.171.621, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2006, el cual oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante decisión Nº 2007-00479 de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que notificara a las partes para tramitar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, en virtud de lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las mencionadas notificaciones.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
El 10 de noviembre de 2011, en virtud que a la fecha no constaba las resultas de la comisión librada el 16 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes del fallo dictado el 27 de marzo de 2007, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del aludido Estado.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2258-12 de fecha 28 de marzo de 2012, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, el 21 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2013, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la misma Circunscripción Judicial del mencionado Estado a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
El 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3386-13 de fecha 21 de junio de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de abril de ese mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, el 18 de junio de 2013.
De igual manera, en fechas 14 de noviembre de 2013 y 28 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos los Oficios Nº 1950-2013-835 y Nº 905-2013 de fechas 31 de octubre de 2013, y 28 de abril de 2014, recibidos en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 13 de noviembre de 2013, emanados del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante los cuales remitió las resultas de las comisiones que le fueran conferidas en fecha 10 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2013, en las cuales de la revisión de las actas que las conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Procurador y del Contralor General del estado Anzoátegui.
En fecha 28 de julio de 2014, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a los fines que notificara a la parte querellante, al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, el día 28 de enero de 2015, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 15-330 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió la resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 28 de julio de 2014, en las cuales de la revisión de las actas que las conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Contralor y del Procurador General del estado Anzoátegui, en fechas 5 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente, así mismo dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano querellante.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, en razón que el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2015, la Secretaria de esta Corte fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta dirigida al ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, librada el 30 de junio de ese mismo año, siendo retirada dicha boleta el 6 de octubre de 2015.
El 9 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la notificación de las partes según auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes por escrito, al décimo (10º) día de despacho siguiente, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 27 de enero de 2016, vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Creso Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el día 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo 2016, se dejó constancia que el 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2006, el ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionario público, jubilado del organismo querellado desde el 1° de febrero de 2003, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros hasta el 31 de diciembre de 2004.
Denunció, que “(…) al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna (…); posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción (…) respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el 2004”; razón por la cual ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, posteriormente en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró Con Lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría General del estado Anzoátegui, ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y fue declarado Con Lugar el recurso de apelación, en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que revocó la sentencia apelada y declaró Inadmisible la acción de amparo, con la salvedad de que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.”.
Arguyó, que el acto administrativo mediante el cual le otorgaron la jubilación es válido, ya que – a su decir- cumplió con los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría General del mencionado estado.
Señaló que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha, las cuales no fueron notificadas a los jubilados, quienes evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, debían respetar derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; pues hubo una ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, manifestó que, “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de mi Poderdante, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; así como también hubo una violación al derecho a la igualdad, en razón que ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; Igualmente una supuesta vulneración al derecho a la seguridad social, ya que a su entender la suspensión de la pensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, en consecuencia que fuera declarado con lugar el presente recurso, y que se ordenara a la Contraloría General del Estado Anzoátegui “(…) el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.”. (Resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro Bauza y Adriana Muñoz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 7 de noviembre de 2006, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que “(…) el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el Alguacil practicó las notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.(…)”.
Asimismo alegaron, que la “(…) decisión es contraria al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma esta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso. (…)”.
Refirieron, que “(…) tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, (…) donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación (…)”.
En razón a ello solicitaron, que “(…) la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisada anteriormente la Competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión (…)”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres (3) meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho de acción el cual ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el transcurso del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del estado Anzoátegui, consistente en el presunto pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal afirmación, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia mediante la cual se determinaron los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordena la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a el ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier si no también a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, así como a la Contraloría General del estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la sentencia mediante la cual se ordenó establecer los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contencioso administrativos funcionariales, pero esta vez de forma individual, esta Alzada, evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos: Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); así como también lo indicó la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente descrito, se advierte que las resultas de las notificaciones fueron agregadas a los autos de dicho expediente el 2 de agosto de 2006 es decir que los tres (3) meses finalizarían el 2 de noviembre de 2006 y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 4 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Celestino Giménez Cardier, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui fue interpuesto de forma tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CELESTINO GIMÉNEZ CARDIER, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.1.- SE ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR DIAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/9
Exp. N° AP42-R-2006-002483
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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