JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-R-2007-000020
En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2463 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SIRAN, titular de la cédula de identidad N° 8.852.059, asistido por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.882, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerarlo caduco.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó “escrito de fundamentación de la apelación” interpuesta.
Mediante decisión Nº 2007-00442 de fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que notificara a las partes para tramitar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las mencionadas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Gómez Siran y los Oficios Nros. CSCA-2007-4132 y CSCA-2007-4134, dirigidos al Contralor General del estado Anzoátegui y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de noviembre de 2007.
El 2 de febrero de 2012, en virtud que a la fecha no constaba en autos la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes del mencionado fallo, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador del estado Anzoátegui.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Gómez Siran y los Oficios Nros. CSCA-2012-00679, CSCA-2012-00680, CSCA-2012-00681 y CSCA-2012-00682, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fechas 9 y 16 de marzo de 2012, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2012-00679 y CSCA-2012-00680, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo a los cuales se les remitió la comisión que les fuera librada en fecha 2 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2.381-12 de fecha 9 de mayo de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 2 de febrero del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, con la advertencia que una que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Gómez Siran y los Oficios Nros. CSCA-2013-004308, CSCA-2013-004309, CSCA-2013-004310 y CSCA-2013-004311, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2013-004308 y CSCA-2013-004309, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo a los cuales se remitió la comisión que fuera librada en fecha 7 del mismo año.
El 8 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3.376-13 de fecha 19 de junio de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 7 de mayo de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
De igual manera, en fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los Oficios Nros 859-2013 y 862-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 24 de abril de 2013, emanados del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante los cuales remitió las resultas de las comisiones que les fuera conferidas en fechas 2 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2013, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 7 de mayo de 2013, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que notificara a las partes, con la advertencia que una que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, y transcurridos lo lapsos de ley, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el fallo dictado el 23 de marzo de 2007.
El 10 de junio de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 15-341, de fecha 12 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
El 18 de junio de 2015, vista la exposición de la ciudadana Vanessa Romero, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Luis Gómez Siran, se acordó para su notificación librar boleta para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2015, se cumplió con la fijación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
El 26 de noviembre de 2015, visto el auto dictado por esta Corte el 15 de octubre de 2015 y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el mismo, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasigna la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano José Luis Gómez Siran, asistido por la abogada Adriana Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionario público, jubilado del organismo querellado desde el 30 de enero de 2004, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros.
Denunció, que “(…) al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna (…); posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción (…) respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el 2004”; razón por la cual ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Señaló, que en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y declarado con lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la primigenia acción de amparo, con la salvedad de que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de la parte recurrente).
Arguyó, que su jubilación es un acto administrativo válido, el cual fue materializado al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Señaló que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha, las cuales no fueron notificadas a los jubilados, quienes evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, debían respetar derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 constitucional, por cuanto al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; amén de la ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, manifestó que, “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de mi Poderdante, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; la violación al derecho a la igualdad en razón que ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; y el derecho a la seguridad social, porque tal suspensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, la declaratoria con lugar del presente recurso, y que ordenara a la Contraloría del Estado Anzoátegui “(…) el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión a mi Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo [sic] 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano José Luis Gómez Siran contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-”. (Resaltado del a quo, Corchete de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro Bauza y Adriana Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que “[…] El Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental […] incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el expediente Nº AP42-0-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, […] donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial […] dichos lapsos comenzaran a contarse una vez que el Secretario de la Corte […] dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico la notificación […]”.
Señalaron, que “[…] en este caso, fue en fecha 02 de agosto de 2006, que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada fecha hasta la interposición de la querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado […] decidiera la inadmisibilidad del recurso […]”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Gómez Siran, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de noviembre de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 147 y 148 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el computo del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano José Luis Gómez Siran y otros ciudadanos, contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación, y a tal efecto, observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº AP42-0-2005-000952, mediante la cual se dispuso el lapso a los fines de interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordenó la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo al ciudadano José Luis Gómez Siran y a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Del estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, se evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las resultas de las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a esta ultima fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que el lapso para proponer el recurso se inició el 2 de agosto de 2006 y siendo que el mismo fue interpuesto el 17 de octubre de 2006 resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Gómez Siran contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 15 de noviembre de 2006. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ SIRAN, titular de la cédula de identidad N° 8.852.059, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los___________ (___) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ

VDS/12
Exp N° AP42-R-2007-000020
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.