JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001481
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0053 de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la “Querella Funcionarial con medida cautelar innominada”, interpuesta por el ciudadano ROSENALDO PABÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.219, debidamente asistido por el Abogado José Abache Asencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.137, contra la Sociedad Mercantil METRO DE VALENCIA C.A., inscrita en el tomo 29-A, número 18 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 16 de abril de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2009, por el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón, debidamente asistido por el Abogado José Abache Asencio, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó la Competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de noviembre 2009, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 de noviembre 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional Ordenó remitir el presente expediente a la secretaría de esta Corte, para que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el articulo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificación a que hubiera lugar.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, visto que las partes se encontraban domiciliadas, en el estado Carabobo conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación respectivos.
En fecha 10 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 167 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de febrero de 2010, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se dejó constancia que vencidos los lapsos procesales establecidos, las partes debían consignar sus informes por escrito al décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Alexis José Crespo Juez Vicepresidente y Anabel Robles, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos, se fijaría mediante auto expreso y separado, la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas al ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón y al Presidente del Metro de Valencia, C.A, y los Oficios Nros. CSCA-2013-000695 y CSCA-2013-00696, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo, Juez; por lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales se constató que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República; indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos establecidos, se fijaría mediante auto expreso y separado, la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones, de acuerdo a lo previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fechas 5 y 24 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: Alexis José Crespo; Juez Presidente; Freddy Vázquez Bucarito Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 842-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 4 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010, y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón, se acordó librarle boleta de notificación por cartelera, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera a la parte recurrente.
En fecha 16 de junio de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón, la cual se retiró en fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el 10º día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2015, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 28 de julio del mismo año, y visto que las partes no presentaron por escrito los informes respectivos, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los de los Doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de mayo de 2009, el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón debidamente asistido por el Abogado José Abache Asencio, interpuso “Querella Funcionarial con medida cautelar innominada”, contra la Sociedad Mercantil Metro De Valencia C.A, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha (01) de mes (sic) de Junio de 2007, [ingresó] a prestar servicio personales (sic) subordinado e ininterrumpido a la orden [del] TITULAR DE AUDITORIA INTERNA Economista: LUIS NUÑEZ (sic) MAITA, ocupando el cargo como COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, en la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la Empresa LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, C.A METRO VALENCIA, en el cual ser circunscribe la personalidad jurídica propia de [esa] Empresa Pública por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (…) [cumplió] finalmente [con sus] labores [cotidianas] sin ningún tipo de falta a [sus] Jefes Superiores ni a la Institución manteniendo armónicamente un ambiente de trabajo saludable y eficaz, sin ningún tipo de dificultad, solo [se] dedicaba a lo [relacionado] con la actividad de [su] trabajo y por efectos de las auditorias que se [realizaban] con motivo del funcionamiento de [esa] Institución…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el día 31 de Octubre de 2008, [emanó una] Decisión del despacho del Presidente del C.A METRO VALENCIA numerado PRE-YPC-2008-CI-0618, que [recibió] en fecha (04) de Noviembre de 2008, en el cual, [se le] informa que [se decidió] prescindir de [su] servicio en el cargo que venía desempeñando como COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, en la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, sin señalar ninguna motivación de Hechos ni de Derecho y sin [señalar] las causas que generaron el despido ni mucho menos las normas que por [tales] circunstancias se aplican para el irrito (sic) despido, asimismo, se extralimitó de funciones o atribuciones en cuanto a que [su] Jefe inmediato es el Titular de Auditoría Interna (…), [siendo él] el Único que tiene facultades de [despedirlo] siempre que sea por un acto motivado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que solicitó “…el restablecimiento de la situación Jurídica infringida al momento de antes de haberse dictado la irrita (sic) decisión del Presidente del C.A METRO VALENCIA, [ese] despido implica una suspensión por incompetencia del funcionario por ejercer esa determinada atribución sin autorización del Titular de Auditoría Interna. Por cuanto, no [ha] podido entrar a la Unidad Auditoría Interna, porque [le] prohíben el paso y acceso a [las] Instalaciones y a [su] oficina…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó, que “…el Ciudadano Presidente de la C.A. Metro Valencia, no realizó los Procedimientos Administrativos adecuados para tomar la decisión de [removerlo], infringiendo normas de Orden Público como es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa , y a la Tutela Judicial Efectiva como garantía única del Estado de derecho para la consecución de la justicia, violando así el Procedimiento disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera, omitiendo la Motivación de la Decisión y las causales que dan lugar al nulo e irrito (sic) acto de despido, por consiguiente, [advirtió] que los Funcionarios de la Unidad de Autoría (sic) Interna son Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, toda vez, que se rige por [la] Ley de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, es por cuanto, la Decisión del Presidente del C.A METRO VALENCIA no produce ningún efecto…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…[su] cargo de Coordinador de Control Posterior en la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, es un cargo que se encuentra solamente bajo las directrices del Titular de Auditoría Interna, (…), esta Unidad (…) es Autónoma e independiente de las decisiones que puedan tomar en la Presidencia de la Empresa (…) todo (sic) los funcionarios obedecen a las ordenes emitidas por el Titular de Auditoría Interna…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, agregó que “…toda ves (sic) que nombrado el funcionario Titular de Auditoría Interna queda sometido a las disposiciones de la Contraloría General de la República y (…) todo el (…) personal de la Unidad de Auditoría Interna (…) se encuentra bajo la supervisión de LA SUPERINTENDENCIA DE UNIDADES DE AUDITORIAS INTERNA, adquiriendo una alta jerarquía y especial representación dentro de la organización C.A METRO DE VALENCIA. La cual, ésta (sic) [en] representación del Titular (…) por ninguna circunstancias el Presidente del C.A Metro de Valencia, tiene ningún tipo de inherencia (sic) sobre el personal de la Unidad de Auditoría Interna, por cuanto, sería una incongruencia Administrar una Empresa del Estado y [manejar] bajo su mando el personal de Auditoría que controla la racionalidad de los gastos en la Gestión Administrativa de la Empresa, por consiguiente, el Presidente de la organización C.A METRO DE VALENCIA, al [removerlo] se [precipitó] al tomar la irrita (sic) decisión, sin atender los procedimientos legalmente establecidos en [el] ordenamiento Jurídico Vigente, extralimitándose de atribuciones, por consiguiente, tomó decisiones que le corresponden únicamente [al] Titular de la Unidad de Auditoría Interna (…), [infringiendo] normas de Orden Público que corresponden al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, asimismo se extralimito (sic) de atribuciones infringiendo y vulnerando preceptos Constitucionales y Legales…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, la “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PRECESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La violación al debido Proceso se configura por la infracción cometida por el Presidente de C.A. METRO VALENCIA, al no permitir las debidas garantías de [someterlo] a un procedimiento de (sic) disciplinario [de] destitución como funcionario público de carrera que corresponde, cumpliendo la función de carrera en el cargo de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR DE LA UNIDAD DE ADITORIA INTERNA…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “…en el presente caso, es evidente que el Presidente de C.A METRO VALENCIA, se extralimito (sic) de atribuciones tomando una decisión que no es de su competencia, el cual hace incurrir en extralimitación de funciones y abuso de poder, Así mismo, por [haberle] cercenado el Derecho defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva (…), la actuación del Presidente de C.A METRO VALENCIA, (…) actuó fuera de su competencia, de tal manera, [que] esta competencia es exclusiva y está otorgada a el Titular de Auditoría Interna…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…en la decisión tomada por el Presidente de C.A METRO VALENCIA, se [le] cercenó el Derecho de Defensa y al Debido Proceso, cuando [éste] no está facultado por la Ley para despedir los Funcionarios Públicos Adscritos a la Unidad de Auditoría Interna, sólo le está dada [esa] facultad al Titular de Auditoría Interna…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó, que “…se [le] violentó (…) la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es obligatorio que todo procedimiento se desarrolle con arreglo ‘al principio de transparencia al cual le es inminente (sic) EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD’…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el acto administrativo carece de la debida motivación ya que “...en la decisión tomada por el Presidente de C.A METRO VALENCIA, no se pronunció acerca de la normativa correspondiente, ya que al pronunciar su decisión no la [motivó] con las razones de hecho ni de derecho…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que el acto administrativo violentó el principio de igualdad procesal, ya que “…el Presidente de C.A METRO VALENCIA no permitió que ocurriera ninguna de las etapas del proceso violando así la igualdad procesal y el procedimiento administrativo el cual debe estar sometido todo Funcionario Público. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, la violación al principio de seguridad jurídica, ya que “…el Presidente de C.A METRO VALENCIA al dictar [la decisión de prescindir de sus labores en el cargo que desempeñaba le] violentó el principio a la Seguridad Jurídica”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se declare ‘CON LUGAR’ en la definitiva, [el] presente RECURSO DE NULIDAD mediante Querella Funcionarial con Medida Cautelar Innominada. Que se restablezca la situación jurídica infringida al momento antes de dictase (sic) la Decisión Nº PRE-YPC-2008-CI-0618 de fecha 31 de Octubre de 2008, y en efecto se declare Nula por estar viciada de nulidad absoluta y Decrete Medida Cautelar Innominada suspendiendo los efectos de la decisión preterida y Ordenando inmediatamente [su] reincorporación como Funcionario Público al cargo de carrera de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR en la Unidad de Auditoría Interna de la C.A METRO VALENCIA. Y en consecuencia, [se] ordene el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) o dejados de percibir…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró su Incompetencia para conocer la presente causa y declinó la Competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“Versa la presente causa sobre reclamación formulada por el ciudadano Rosenaldo Pabon Chacon, contra el Metro de Valencia, C.A., por haber sido retirado del cargo que venía desempeñando en la Unidad de Auditoría Interna de esa empresa. Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación mayoritaria, resulta conveniente analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas.
En primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:
(…Omissis…)
La redacción de la Ley, señala que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del Estado se rigen la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta. Esta regulación legal tiene sustento, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, dado que la formación de la Sociedad Mercantil no se ve afectada por la intervención como accionista del Estado. Ello, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.
Por otra parte, se considera lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
(…Omissis…)
De lo anterior se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, los encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que presta servicio para Mercal, C.A., señaló:
(…Omissis…)
De lo anterior se aprecia, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del presente año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que presten servicio a las empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales Contencioso Administrativos.
Por otra parte, se aprecia que este régimen competencial no se ve afectado por el hecho que el ciudadano Rosenaldo Pabon Chacón, ha trabajado en la Unidad de Auditoría Interna de esa empresa, por cuanto, sólo el titular de la Auditoría Interna puede considerarse funcionario público, electo mediante concurso público, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los otros integrantes de la Auditoria son trabajadores de la empresa, seleccionados concurso, y es la Ley Orgánica del Trabajo la norma regulatoria de su relación de trabajo, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente “recurso de apelación”, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón, debidamente asistido por el Abogado José Abache Asencio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al efecto, observa:
En el caso sub examine, el objeto de la presente “Querella funcionarial con medida cautelar innominada”, interpuesta por el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón, se circunscribe a que “…se [le] restablezca la situación jurídica infringida al momento antes de dictase (sic) la Decisión Nº PRE-YPC-2008-CI-0618 de fecha 31 de Octubre de 2008, y en efecto se declare Nula por estar viciada de nulidad absoluta y Decrete Medida Cautelar Innominada suspendiendo los efectos de la decisión preterida y Ordenando inmediatamente [su] reincorporación como Funcionario Público al cargo de carrera de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR en la Unidad de Auditoría Interna de la C.A METRO VALENCIA, y en consecuencia, [se] ordene el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (sic) o dejados de percibir…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, el Juzgador de Instancia declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo señalando que “…este régimen competencial no se ve afectado por el hecho que el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón, ha trabajado en la Unidad de Auditoría Interna de esa empresa, por cuanto, sólo el titular de la Auditoría Interna puede considerarse funcionario público, electo mediante concurso público, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los otros integrantes de la Auditoría son trabajadores de la empresa, seleccionados concurso, y es la Ley Orgánica del Trabajo la norma regulatoria de su relación de trabajo, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada (Vid. folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), esta Corte aprecia, que el Juzgado A quo se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, considerando que el recurrente se desempeñaba bajo el régimen de trabajador de la empresa Metro Valencia, C.A, al cual le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indicó anteriormente, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo supra citado, el recurso de regulación de competencia es el medio idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma.
No obstante, lo antes expuesto, el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón debidamente asistido por el Abogado José Abache Asencio, apeló de la decisión contentiva de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siendo ésta oída en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009.
En vista de la situación mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo conducente es declarar IMPROCEDENTE por ineficacia del medio de impugnación ejercido por el recurrente, razón por la cual se REVOCA el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación y ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente a fin de que éste sustancie y conozca la presente causa, dado que el recurrente no solicitó en el lapso previsto la regulación de competencia, quedando firme la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENTECIA para conocer del “recurso de apelación” interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por el ciudadano ROSENALDO PABÓN CHACÓN, debidamente asistido por el Abogado José Abache Asencio, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión PRE-YPC-2008.CI-0618, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada del Presidente de la Sociedad Mercantil METRO VALENCIA C.A., inscrita en el tomo 29-A, número 18 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 16 de abril de 2008.
2. IMPROCEDENTE por ineficacia del medido de impugnación.
3. REVOCA el auto de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
4. ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-20009-001481
FVB/24

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria,