JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000124
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1950 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada de preservación del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, por los abogados Yrvin Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelis Calanche, Isabel Carvallo, José Francisco Díaz y Yoanny Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, contra el ciudadano MARCOS GIOVANNI MARTÍNEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.712.041.
Mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009 declaró la perención de la instancia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de diciembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto demandante, contra la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados, las partes debían presentar al decimo (10º) día de despacho siguiente sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio Nº CSCA-2012-009188, se envió oficio al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) bajo el Nº CSCA-2012-009189 y a la Procuradora General de la República bajo el Nº CSCA-2012-009190.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada la nueva junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en ese acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados, en dicha actuación, las partes debían presentar al decimo (10º) día de despacho siguientes sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio Nº CSCA-2013-006326, se envió oficio al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) bajo el Nº CSCA-2013-006327 y a la Procuradora General de la República bajo el Nº CSCA-2013-006328.
En fecha 1º de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR.08547, de fecha 28 de agosto de 2013 emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual acusó recibo del oficio enviado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió el Oficio Nº C-8411-374, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº G.G.L.-CCP.03401, de fecha 26 de mayo de 2014 emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual acusó recibo del oficio enviado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013
En fecha 2 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida en fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
El 4 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando conformada la nueva junta directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados, las partes debían presentar al decimo (10º) día de despacho siguientes sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra, para que sea fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se envió oficio al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) bajo el Nº CSCA-2014-004330 y a la Procuradora General de la República bajo el Nº CSCA-2014-004331.
En fecha 17 de julio de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte, boleta de notificación al ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra, emitida en fecha 4 de junio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 6 de octubre de 2014, se retiró la boleta de notificación fijada en fecha 17 de julio de 2014.
En fecha 4 de diciembre de 2014, notificadas las partes del auto dictado en fecha 4 de julio de 2014, vencidos los lapsos fijados en el mismo y transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar informes por escrito, sin que se hubieren presentado, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de marzo de 2016, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de abril de 2008, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada, reformada en fecha 07 de mayo de 2008, contra el ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra identificado supra, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar indicaron que dicho Instituto es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional y que “(…) [su] objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable (…) [que] a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘misiones sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general. En tal sentido ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De igual manera afirman los representantes judiciales del prenombrado Instituto que en el marco de su objetivo beneficiaron al ciudadano ya identificado, con la venta “(…) de un vehículo propiedad de [su] mandante con las siguientes características: certificado de origen Nº AI-28886 Nº; Placa: 00NNAF; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASIS CAB UT; Año: 2004; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R84V327189; Serial de Motor: 84V327189; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de Emisión: 27-07-2004, Peso: 5.171 kg; Capacidad: 2.623 kg; incluye: cava refrigerada en fibra, puerta lateral, aire acondicionado, radio reproductor con CD, sistema de seguridad y placas. (…) El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 60.290,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años (…) [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostienen que el mencionado ciudadano no cumplió con lo establecido en el contrato “(…) [al dejar] de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o mas cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Acogiéndose a las normas supra citadas, la representación judicial demanda al ciudadano ya identificado para que pague a su mandante “(…) la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 107.118,29). (…).”
Adicionalmente requieren medidas preventivas para el resguardo del bien mueble objeto de esta demanda solicitando “(…) sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido (…)”.
Finalmente con base en que el bien mueble objeto de esta demanda puede ser ocultado enajenado o incluso sufrir deterioro la parte accionante solicita “(…) sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ [el] vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” [Corchetes de esta corte, mayúsculas y resaltado del original].

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, declaró la perención de la instancia, indicando que:
“(…) la presente causa fue admitida en fecha 07 de mayo de 2008, y en ese misma fecha el Tribunal ordenó la notificación al ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.712.041, y la Procuraduría General de la República, y posteriormente en fecha 8 de agosto de 2008 la misma parte recurrente solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que comenzó a correr de oficio a partir de (sic) día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), venciéndose dicho término en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado impulso en lo que respecta a las señaladas notificaciones, lo que acarrea que tal conducta cumpla con el presupuesto de hecho de la norma contenida en el citado Numeral 1º (sic) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica que opere la perención breve de treinta (30) días establecida en l (sic) norma antes transcrita, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el ordinal 1º (sic) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya procedido a realizar ninguna actuación procesal tendiente a lograr las notificaciones libradas oportunamente por éste juzgado en la presente causa, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide (…)”. [Mayúsculas y resaltado del original].

Esto así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Iudex A quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que -a criterio de ese Juzgador- la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención de la instancia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante él a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
En vista de esto, es pertinente señalar que la perención de la instancia es un medio para la extinción del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer numeral contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “[...] cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado.
Es pues evidente que, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado.
Ahora bien, se observa que el lapso que tomó en cuanta el Juzgado Superior para declarar la perención, fue desde el 10 de noviembre de 2008, hasta el 20 de octubre de 2009,
Constatando esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que entre las aludidas fechas, no consta en el expediente ningún acto que de impulso al proceso por parte de la demandante.
No obstante, visto que en la presente demanda está involucrada la consecución de un fin social en donde se ve comprometido el patrimonio de la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio al respecto “(…) [señala] la Sala en el caso bajo examen estar involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República. De allí la Sala considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Máxima Instancia (…).”[Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año].
Partiendo del criterio de la Sala, en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene la improcedencia de la perención de la instancia en virtud de que no sólo pudieran estar en juego intereses patrimoniales del ente público involucrado, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social como lo es el fortalecimiento de las redes sociales de transporte y de distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, las cuales tienen como objetivo principal el beneficio a las comunidades y a la colectividad en general, es por esta razón que, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en vista que la referida demanda versa sobre cobro de bolívares interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Marcos Giovanni Martínez Parra, por el presunto incumplimiento de “las obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, en vista que el referido Instituto se encarga de beneficiar tanto a personas naturales como jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2643 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez].Y Partiendo del criterio jurisprudencial citado supra se considera no procedente la perención de la instancia. Así se declara
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por lo que se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia, por lo tanto debe remitirse el expediente al Tribunal de origen a fines de que el Iudex a quo continúe con la sustanciación de la presente causa y emita el correspondiente pronunciamiento de fondo de ser el caso, todo ello en garantía del principio de la doble instancia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1845 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Porfirio Suarez]. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta con medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada, por los abogados Yrvin Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelis Calanche, Isabel Carvallo, José Francisco Díaz y Yoanny Morillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Instituto, contra el ciudadano MARCOS GIOVANNI MARTÍNEZ PARRA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con la sustanciación de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ () días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. Nº AP42-R-2010-000124

FVB/33

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.