JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001090
El 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 14-0973, de fecha 29 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WITTMAN ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.232, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2014, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte, se inhibió de conocer la presente causa. En esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, lo cual fue realizado acto seguido.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente “al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial del querellante consignó anexos.
En fecha 20 de mayo de 2015, se revocó el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015 y se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes observaciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wittman Alexis Martínez Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:
Alegó que su representado ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el mes de junio de 2006 como Inspector de Seguridad siempre subordinado a la Dirección de Seguridad Interna, ascendiendo de forma progresiva hasta ocupar el cargo de Técnico III, desde el año 2012, teniendo para la fecha de su remoción siete años “como funcionario de carrera”.
Manifestó que el día martes 2 de octubre de 2012, según Resolución Nº 0346 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se le notificó que dicho Director había decidido removerlo y retirarlo del cargo de Técnico III.
Al respecto, manifestó que el referido cargo no es de libre nombramiento y remoción ya que no comporta ni requiere un alto grado de confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, sino que por el contrario se está en presencia de un funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indicó que durante el desempeño de su cargo se le practicaron evaluaciones de desempeño directamente por sus supervisores inmediatos, cuyo resultado arrojó que “cumple muy por encima de las exigencias del cargo”, acordándoseles primas de mérito del cinco por ciento (5%) que es el escalafón que se otorga a los funcionarios con sobresaliente desempeño profesional, siendo que excedió con creces el periodo de prueba para mantener y ocupar los cargos que desempeño, y a todo evento señaló que la falta de concurso para los cargos de carrera no es un hecho imputable al funcionario, sino a la Administración Pública.
De lo anterior concluyó que “el proceso de retiro y remoción de la Dirección de Seguridad Interna dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura requiere para llevarse a cabo de una ´EVALUACION` y la única evaluación que se conoce para medir el desempeño profesional de un funcionario es el Régimen previsto en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recogido y aplicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en todo el Poder Judicial, y siendo que en los resultados de dicha evaluación siempre ha cubierto las exigencias a cabalidad del cargo, no puede comprender que haya sido REMOVIDO y RETIRADO del cargo injustamente, siendo un recurso humano valioso para el Organismo”.
Denunció que el acto impugnado no señala en cuanto a los hechos que el cargo es de confianza y en cuanto al derecho tampoco lo señala, por cuanto el órgano administrativo hace una apreciación genérica.
De allí que sostenga que incurre en “…inmotivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en qué forma clara y precisa, porque es de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realizo dentro de la institución”.
También sostiene que se incurre en “…inmotivación de derecho por cuanto en el acto se señala (…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Este artículo tiene cinco (5) supuestos a saber: Seguridad de Estado, de Fiscalización e Inspección, Renta, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras. Cabe señalar que el cargo de TÉCNICO III NO realiza ninguna de las cinco (5) actividades que comprende la base señalada que cantinfleramente afirma el Director Ejecutivo de la Magistratura (…), en la Resolución (…), por el cual se REMUEVE y se RETIRA en el supuesto del artículo in comento”.
Respecto del vicio de inmotivación alegó que se deben reunir los requisitos del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la motivación debe ser clara, precisa y las causales que supuestamente hacen que el cargo sea de libre nombramiento y remoción deben ser señaladas, porque las mismas son taxativas y deben ser expresadas con precisión en el acto y en el acto que se impugna la Administración sólo ha manifestado una conclusión, una decisión, sin establecer los elementos que por imperio de la Ley debía explanar en dicho acto, no haberlo hecho así determina que es inmotivado y por lo tanto contraría también lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem.
Ello así, adujó que tal inmotivación conlleva violación en el derecho a la defensa de los derechos e intereses tutelados en la Constitución, por ello manifiesta que ese vicio es de orden público y afecta el acto de nulidad absoluta.
Seguidamente denunció el vicio de errónea interpretación e indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su patrocinado no realizó ninguna de las actividades señaladas en el mismo, dando como resultado que conforme al artículo 259 constitucional el acto sea contrario a derecho y se constituye en una violación al debido proceso que ampara el artículo 49 de nuestra Carta Magna, además atenta contra la estabilidad absoluta de un empleado público, ya que se debe aplicar y hacer el procedimiento pautado en la Ley, es decir, instruir un expediente administrativo, donde el funcionario tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa y al no cumplirse con ese requisito el acto está viciado de nulidad conforme a los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución.
De otra parte, alegó la existencia de falso supuesto toda vez que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “es inconsistente como fundamento para soportar una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Ley (…) eliminó la frase ´Cuerpo de Seguridad del Estado`, y en segundo lugar, estableció que se ´Consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado`”.
Concluyó que se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto no todos los miembros de Seguridad Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son de Confianza y de Libre Remoción, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 0346 de fecha martes 2 de octubre de 2012, por el cual se remueve y se retira al ciudadano Wittman Alexis Martínez Zambrano del cargo de Técnico III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En los casos en los que el acto se fundamente en la confianza de las funciones que se ejercen en el cargo, se ha sostenido que no basta que la Administración califique en la notificación que el cargo ejercido por el funcionario, es de libre nombramiento y remoción: así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, pruebas que determinen la condición del cargo entre éstas el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo; y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
De igual forma se estima importante señalar, que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del mismo, su falta puede ser suplida por otros medios probatorios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo, siendo posible también determinar su naturaleza mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), caso LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en el caso bajo análisis al realizar una revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la parte recurrida consignó anexo a su escrito de promoción de pruebas copia simple del Perfil Descriptivo del cargo de Técnico III Grado 11 , que cursa del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, cuya documental fue impugnada por la representación judicial del querellante, y declarada improcedente, y admitiéndose dicha documental, por lo que su contenido se tiene como cierto, y de la que se desprende que entre las funciones ejercidas por el recurrente se encuentran:
´PROPÓSITO DEL CARGO
Contribuir activamente al funcionamiento efectivo de la unidad administrativa al cual adscribe sus servicios, mediante la participación, coordinación y supervisión de los procesos administrativos.
FUNCIONES:
Prepara informes referenciales para la elaboración de la memoria y cuenta que debe presentar su unidad de adscripción.
Elaborar y coordinar oportunamente la elaboración de cuadros resúmenes que faciliten las actividades generales en la unidad de su adscripción.
Participar, coordinar y apoyar activamente la supervisión de los procesos conducentes a la racionalización y optimización de las funciones administrativas del Organismo y al mejoramiento de su efectividad.
Atender los requerimientos de los usuarios internos y externos`.
Así, a juicio de este Tribunal, del análisis de las referidas funciones, se desprende que en el ejercicio de la función inherente al cargo Técnico III, tenía la participación, coordinación y supervisión de los procesos administrativos del Organismo y al mejoramiento de su efectividad, por consiguiente se concluye que el querellante, efectivamente ostentó un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la Administración fundamentó su decisión en hechos ciertos y con fundamento en la norma aplicable para ello, razón por la que se desestima el falso supuesto denunciado. Así se declara.
Ahora pasa este Juzgado a resolver el alegato de inmotivación, cuy (sic) según señala la representación judicial del querellante está en que no indicó por qué el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la representación de la República, negó, rechazo y contradijo ese argumento aduciendo que el acto administrativo se dictó en virtud de la naturaleza de las funciones de confianza desempeñadas por el querellante y como tal no exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo.
Esta relación con el vicio de inmotivación tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en sostener que se configura el mismo cuando (…)
(…omissis…)
Definido el vicio denunciado pasa este Juzgado a analizar los elementos probatorios aportados a los autos, al efecto observa que la Resolución Nº 0346 de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indica:
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos tal y como se desprende del contenido del acto impugnado el querellante fue removido del cargo que desempeñaba como Técnico III, cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, como se indicó anteriormente, siendo ello así, no existía la obligación de expresar de manera detallada las razones de hecho y derecho en las que la Administración basó su decisión, sin embargo, el acto motivó cada unas de las funciones que realizaba entre ellas que maneja información confidencial que versa sobre el funcionamiento del Organismo, asegura la protección e integridad física del personal que ocupa cargos de alto nivel, administrativos, obreros y contratados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, entre otras, se estima que el acto impugnado no incurre en el vicio denunciado y por ende debe este Juzgado desestimar el alegato realizado por la representación judicial del recurrente sobre la vulneración al derecho a la defensa por incurrir el acto en el vicio de inmotivación. Así se decide.
Visto que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2014, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “(…) la presente apelación debe ser leída como una forma de superar un estado de cosas anómalo, inconstitucional si se quiere, caracterizado por la ausencia de concursos de méritos y los nombramientos fijo, desconociendo que éste es sólo un mecanismo excepcional encaminado a solventar problemas coyunturales, que bajo ninguna perspectiva pueden convertirse en la regla general en detrimento de claros mandatos de orden superior”.
Apuntó que “Por regla general la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explicitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones”.
Consideró que “En el presente litigo se debate sobre un dramático caso por Parcialidad de la Juez Deyanira Montero Zambrano, Juez Superior Tercero (3º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde CONVALIDA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0346 de fecha martes 02 de Octubre de 2012, donde hace dos Actos Simultáneamente con ese RETIRO y REMUEVE del cargo de TECNICO III adscrito a la Dirección General de Seguridad según prevista (sic) en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), dándose una injuria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución”.
Agregó que “(…) desde que se llevo a cabo la Audiencia Definitiva en fecha 21 de Enero 2014 (…) solo sé que transcurrieron en crece cuatro (4) meses, sin que se dictara decisión, por cuanto la Juez-Provisoria, debía ser quien decidiera en este caso concreto (…). Durante los dos avocamiento por los dos Jueces Temporales, la causa estuvo paralizada, en espera de la Juez que esta representación Judicial, la había recusado, quien decidió en fecha 30 de abril de 2014, declarando Sin Lugar la Querella Funcionarial incoada (…), sin Dictar un auto para su nuevo avocamiento y notificar a las partes”.
Expresó que “Sin embargo, con una perspectiva sesgada y monocular, la conducta de la recurrida, no Preservo el Derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, Incumplió de ser un Juez Predeterminado por la Ley, No fue Independiente, No fue Idóneo e Imparcial, Ni siquiera menciona la Recusación que fuera declarada Sin Lugar (…)”.
Denunció que “Hubo, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, porque se espero que la Juez-Provisoria, Abogada Deyanira Montero Zambrano, viniera a posesionarse del cargo, para dictar sentencia, transcurrido en crece seis (06) meses, incurriendo en la infracción de los artículos 12, 15 y del ordinal 5º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, con base en los alegatos siguientes: La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad EXTRAPETITA pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.
Denunció que en el fallo impugnado “se produjo desde el punto de vista ético-disciplinaria una actuación parcializada que por sí sola atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial y la hizo desmerecer (…) esa actuación es contraria a la ética, transparencia, idoneidad, integridad y probidad, que debe caracterizar a los jueces de la República para el fortalecimiento de la confianza de la comunidad; actuación que se agrava en este caso, cuando con posterioridad admitiera los hechos en la causa penal seguida en su contra, donde se produjo una sentencia Sin Lugar”.
Solicitó “a esta como Alzada que sea imparcial que dirima este conflicto hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional venezolano, reposan sobre la institución del segundo imparcial”.
Alegó que la decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, toda vez que interpretó erradamente que el querellante es de libre remoción por ser de confianza, de allí que “resultaba indispensable analizar de las actas que cursan en los folios 60 al 62, las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Técnico II, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”.
Aseveró que la sentencia apelada sólo menciona un perfil del actor que riela a los folios 60 al 62, que es una simple copia, que no está rubricada, no tiene tiempo, modo ni lugar donde fue expedida, en los cuales señala unas funciones desempeñadas por el recurrente y que fue impugnado, siendo deliberadamente desechado por la recurrida esa impugnación y toma como cierto que el cargo de Técnico II, era y es de Seguridad de Estado, “es decir, algo como (Sebin y Dim) elemento que, si en efecto, el recurrente No ocupaba un cargo de carrera, pero era de libre nombramiento y remoción”.
Manifestó que las pruebas referidas a las evaluaciones de desempeño del actor “fueron olímpicamente desestimadas, apenas fueron mencionadas por la recurrida (…), lo que también incurrió en la recurrida en la infracción de la Ley en su artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil”.
Ahondo en que la recurrida ni siquiera menciona estas pruebas “consignado y ratificadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al aportar el expediente o carpeta del recurrente, lo que palmariamente se evidencia que también incurrió en el vicio de silencio de pruebas”.
Precisó que la recurrida y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrieron en el vicio de falso supuesto de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el actor en el ejercicio del cargo de Técnico III no ha realizado ninguna de las actividades allí señaladas como lo son seguridad de estado, fiscalización e inspección, renta, aduanas, control de extranjeros y fronteras, para que se aplicara en dos actos simultáneamente el retiro y la remoción, siendo que la recurrida no menciona el acto de remoción y el acto de retiro, que son dos actos diferenciados.
Respecto a esto último señaló que la remoción y el retiro son actos distintos, en consecuencia, la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se limitó a alegar que su representado ocupaba un cargo de confianza en la misma, en base a la supuesta confidencialidad de las actividades desempeñadas, sin que en ningún momento demostrara fehacientemente que el querellante desempeñara las funciones a las que hace alusión el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se verifica la errónea aplicación de la norma y ratificado por la recurrida de una norma ajena a la naturaleza de su cargo y en consecuencia se debe declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho.
Solicitó que una vez evidenciada la ocurrencia de las infracciones señaladas en la fundamentación de la apelación, se le imponga al Juzgador de Primera Instancia que acoja la jurisprudencia sobre la tutela judicial efectiva que al efecto establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que el querellante ha fundamentado su recurso de apelación incumpliendo con la carga que tiene de indicar los vicios que afectan la sentencia que pretende impugnar o bien su disconformidad con aquellos aspectos que le causen un agravio y no dedicarse a mencionar de manera ininteligible y equívoca los “presuntos” vicios que la sentencia del a quo, el acto impugnado y los medios de pruebas aportados por esa representación, sin embargo, pasa a desestimar tales alegatos, conforme a lo que sigue.
Niega, rechaza y contradice que la sentencia haya incurrido en extrapetita al omitir pronunciamientos, pues el fallo se ciño a la pretensión de la parte actora y a la defensa de su representada, resolviendo el tema decidendum con lo alegado y probado en autos “en el supuesto negado que el actor se refiera a ´citrapetita`, es preciso indicar que ello carece de sustento jurídico, toda vez que el fallo apelado valoró todos y cada uno de los alegatos del libelo, en estricta observancia del principio de exhaustividad, por lo que debe desestimarse su denuncia”.
Niega, rechaza y contradice que la sentencia haya incurrido en inmotivación por silencio de pruebas, ya que se desprende de la misma que en efecto se valoraron las pruebas de las partes tal como se observa en el epígrafe III del fallo en el cual se hizo una relación de las probanzas y a continuación su respectiva apreciación, “respecto a las evaluaciones y capacitaciones según refiere la contraparte le fueron hechas al querellante, éstas no desestiman la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Técnico III, ni implica la condición de funcionario de carrera que tuviera el ciudadano WITTMAN ALEXIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, aunado a que las mismas no afectan de forma alguna el dispositivo del fallo”.
Abundo en que “resulta errado el alegato del actor en cuanto a que el a quo haya ignorado los argumentos contenidos en el informe de oposición de pruebas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; toda vez que se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2013 que riela en el folio Nº 85, el pronunciamiento expreso del Juzgado (…), respecto a la oposición de pruebas promovidas por la representante de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Negó, rechazó y contradijo que la sentencia se encuentre viciada de “falso supuesto de la norma” por errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la valoración que hizo el a quo en relación a las funciones del cargo ejercido por el accionante tuvo como base el perfil descriptivo del cargo de técnico III, grado 11, consignado oportunamente por su representada durante el lapso probatorio, funciones que encuadran perfectamente dentro del primer supuesto al que alude el referido artículo, aplicado supletoriamente conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Resolución Nº 1079 de fecha 18 de octubre de 1991 contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de manera que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto de derecho ni interpretó de manera errónea el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2012 dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual removió del cargo de técnico III y retiro del poder judicial al actor.
-V-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública en el ámbito de su jurisdicción. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia del 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se observa:
Sin bien es cierto, -tal y como fue expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación- la técnica utilizada por la parte apelante en su escrito de fundamentación no es la más adecuada a los fines del conocimiento respecto del recurso interpuesto, dado lo extenso y poco comprensible del mismo, ello no es óbice para que esta Corte se pronuncie respecto del mismo, dado el carácter de medio de gravamen que lo caracteriza y la manifiesta inconformidad del actor con la sentencia impugnada, razón por la cual a los fines de una tutela judicial efectiva se debe conocer el referido recurso. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte observa que el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación entre otras cosas denunció que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad EXTRAPETITA pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte debe precisar que éste vicio se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, tales requisitos comprenden dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
De igual manera, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio y de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Alzada que en el mismo el iudex a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, en concreto omitió cualquier pronunciamiento respecto a los argumentos relacionados con la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como respecto del vicio de falso supuesto de derecho y por el contrario resolvió respecto de un alegato no expuesto como lo fue la supuesta violación del derecho a la defensa del actor.
A mayor abundamiento, resulta oportuno dar por reproducido el contenido del fallo objeto de la presente consulta y cuya parte motiva fue transcrita al comienzo de la presente decisión, en especial hacer mención a que sólo fue resulto el alegato relativo al vicio de inmotivación.
De lo expuesto anteriormente, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014, en el cual resolvió el presente asunto en primera instancia, incurrió en el vicio de Incongruencia, resultando forzoso para esta Corte declararlo nulo. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer sobre el merito de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el objeto de la presente querella es la nulidad de la Resolución Nº 0346 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, notificada al ciudadano Wittman Martínez el día martes 2 de octubre de 2012 y mediante la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Técnico III adscrito a la Dirección de Seguridad Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al considerar que las funciones desempeñadas son de confianza.
Al respecto, manifestó entre otras cosas que el referido cargo no es de libre nombramiento y remoción ya que no comporta ni requiere un alto grado de confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, sino que por el contrario se está en presencia de un funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encontrándose dicho acto viciado de falso supuesto.
Por su parte, la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto respecto de dicho alegato señaló que el querellante manejaba información confidencial sobre el funcionamiento del organismo, aseguraba la protección e integridad física del personal que presta servicios a la institución, así como de los bienes patrimoniales de la misma, inspeccionaba e investigaba las causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas o externas a fin de adoptar planes de contingencia en caso de actos terroristas, desastres naturales u otros sucesos, todo lo cual evidentemente requiere un alto grado de discreción y reserva de información que maneja en su actividad laboral, lo cual reafirma que las tareas desempeñadas por el mencionado ciudadano exigían inexorablemente confidencialidad.
Ahondó en que “siendo la unidad de desempeño del actor la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto las actividades desempeñadas en ella estuvieron siempre dirigidas al manejo de información de carácter restringido y confidencial, es por lo que el cargo ejercido haya sido de confianza, toda vez que para su optimo desempeño requería tener pleno conocimiento sobre información de carácter confidencial, por lo que sus funciones revestían condición de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De otra parte, negó, rechazó y contradijo que el querellante ostente la condición de funcionario de carrera “tal como lo afirmó en su libelo”, toda vez que no ingreso a la Administración mediante la aprobación del concurso público que exige el texto Constitucional.
Visto los argumentos de las partes respecto a la naturaleza del cargo de Técnico III desempeñado por el actor en la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se considera necesario traer a colación que a los folios 33 al 36 del expediente judicial, corre inserto el acto administrativo objetado por el recurrente, contenido en la Resolución Nº 0346, de fecha 2 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, debidamente recibido por el ciudadano Wittman Martínez, ese mismo día, el cual se transcribe a continuación:
“Resolución Nº 0346
Carcas, 02 OCT 2012
202º y 153 º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad numero 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, mediante Resolución Nº 2008-00004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria.
CONSIDERANDO
Que los cargos de: Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II y III, Técnicos I, II y III, y Analistas Profesionales I, II y III, de la Dirección General de Seguridad de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los mismos manejan información confidencial que versa sobre el funcionamiento de este Organismo; manejan los informes de las investigaciones que se realizan en el Organismo, aseguran la protección e integridad física del personal que ocupa cargos de Alto Nivel, Administrativos, Obreros y Contratados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, de igual manera participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo, programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del Organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna; llevan a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas y externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y personal en general a fin de adoptar medidas para su corrección, desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física. Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura, motivo por el cual deben guardar una conducta decorosa y reservada, así como discreción, secreto y en definitiva cumplir con la honestidad, transparencia y responsabilidad que debe imperar en el ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección General de Seguridad, al ciudadano WITTMAN ALEXIS MARTÍNEZ ZAMBRANO (…) cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley podrá ejercer contra el Acto Administrativo, los Recursos que a continuación se indican (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Del contenido del texto reproducido, se desprende, que la Administración fundamentó dicho acto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo de “Técnico III” ejercido por el ciudadano Wittman Alexis Martínez, “(…) es de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas”.
En tal sentido, considera esta Corte importante determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, para así precisar si la Administración calificó de forma correcta el cargo que ocupó.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De allí que se hace necesario indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Cabe advertir que en la indicada Ley, el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes (Vid. Sentencia Nº 2010-372 del 22 de marzo de 2010, caso: “Jesús Enrique Durán Sanoja Vs. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea)”, emanada de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, del acto administrativo transcrito anteriormente, por el cual se removió y retiró al recurrente se advierte que en el segundo “CONSIDERANDO” del mencionado acto, no se describieron las funciones específicas del cargo de Técnico III, sino que se hizo referencia en términos generales a un grupo de cargos, tales como “Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II y III, Técnicos I, II y III, y Analistas Profesionales I, II y III (…)”, que -en criterio de la parte recurrida-, “(…) son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones (…)”, señalándose entre dichas funciones para los aludidos cargos, entre otras “(…) la protección e integridad física del personal (…) adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, (…) participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo, programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna (…). Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, se aprecia que al folio 18 del expediente judicial, riela copia del Oficio Nº DGRH/DET/DCR-03679-07, de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al ciudadano Wittman Alexis Martínez Zambrano, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad, informándole que “(…) según Punto de Cuenta número 2012-DGRH-1880, de fecha nueve (09) de julio de 2012, ha sido aprobada la CLASIFICACIÓN del cargo ocupado por usted, para el cargo de TÉCNICO III (Grado 11)”. (Mayúsculas del texto, resaltado de la Corte).
También, se aprecia que al folio 20 del expediente judicial, riela copia del Oficio Nº DGRH/DET/DCR Nº 0710/2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al ciudadano Wittman Alexis Martínez Zambrano, quien se desempeñaba como Inspector de Seguridad, participándole que “(…) a través del Punto de Cuenta Nº 2009-DGRH-0457, de fecha 26/03/2009, (…) el Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó su clasificación para el cargo de Oficial de Seguridad (Grado 8)”.
Al folio 19 corre inserto oficio Nº 1905 de fecha 23 de junio de 2006 dirigido al actor en la oportunidad de participarle sobre la aprobación de su ingreso al cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 19 de junio de 2006.
Corre inserto a los folios 21 al 26 del expediente judicial, notificaciones dirigidas al actor mediante las cuales se les informaba sobre el resultado obtenido en las evaluaciones de desempeño correspondiente a los períodos 03/2006-03/2007; 03/2007-03/2008; 03/2008-03/2009; 03/2009-03/2010; 03/2010-03/2011 y 03/2011-03/2012, en los cuales obtuvo como resultado para su prima de merito el 5.0%; 5.0%; 4.0%; 4%, 5% y 5%, respectivamente.
También, se verificó que riela a los folios 60 al 62 del expediente judicial, perfil descriptivo de roles para el cargo de Técnico III, consignado el 20 de junio de 2013 por la parte recurrida, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, evidenciándose al efecto que emana de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicándose en el mismo, la “DENOMINACIÓN DEL CARGO: TECNICO (sic) III (…) GRADO: 11, (…)”, describiéndose entre las funciones las siguientes:
“Prepara informes referenciales para la elaboración de la memoria y cuenta que debe presentar su unidad de adscripción.
Elaborar y coordinar oportunamente la elaboración de cuadros resúmenes que faciliten las actividades generadas en la unidad de su adscripción.
Participar, coordinar y apoyar activamente la supervisión de los procesos conducentes a la racionalización y optimización de las funciones administrativas del Organismo y al mejoramiento de su efectividad.
Atender los requerimientos de los usuarios internos y externos.
Coordinar y dirigir las labores tendentes a la actualización de los archivos de la unidad donde presta sus servicios.
Redactar y revisar correspondencia e informes técnicos –administrativos generados en la unidad donde presta sus servicios.
Todas aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior, en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal”. (Mayúsculas y negrillas del Manual).
El documento anteriormente transcrito fue oportunamente impugnado por la parte actora y declarado improcedente en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por las partes en primera instancia, declarándola admisible, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo así, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 280 del 18 de marzo de 2015, (caso: Rafael Antonio García Niño Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo) (…)”. (Negrillas de este fallo).
Visto así, del análisis de las documentales antes señaladas, se observa, por un lado, que el ciudadano Wittman Alexis Martínez, comenzó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 19 de junio de 2006, como Inspector de Seguridad adscrito a la Oficina de Seguridad.
Por otra parte, que del estudio realizado al documento de “perfil descriptivo de roles para el cargo de Técnico III” se colige que las tareas allí indicadas no están enmarcadas en las actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tampoco pasa por desapercibido esta Corte, que en el referido documento se señala que entre las tareas encomendadas al Técnico III se encuentran “aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior, en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal”, es “Grado 11”, cuando en principio los cargos de libre nombramiento y remoción son categorizados como “Grado 99”, tal como así lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004.
Siendo ello así, y visto que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, y dado que no consta a los autos algún otro documento del cual se pueda determinar que el cargo de Técnico III sea de libre nombramiento y remoción, es por lo que este Órgano Colegiado concluye en este caso y bajo las pruebas existentes que al no estar probado que el aludido cargo sea de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso establecer que el referido cargo, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera.
En tal virtud, concluye esta Corte que en el caso de marras las funciones asignadas al cargo de Técnico III, no requieren un alto grado de confidencialidad, ni están enmarcadas dentro de las actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, dado que en ningún momento en la presente causa fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por el hoy querellante encuadra dentro de los señalados como de alto nivel o de confianza, esto es, de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 0346, dictado en fecha 2 de octubre de 2012, por el ciudadano Francisco Ramos Marín, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue notificado en fecha 2 del mismo mes y año, resultando procedente ordenar a la parte recurrida la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos correspondientes que haya experimentado el referido cargo, lo cual debe calcularse a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base en lo precedentemente señalado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wittman Alexis Martínez Zambrano, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano WITTMAN ALEXIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Técnico III o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
42.- Se ORDENA practicar experticia complementaria a los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-001090
FVB/17

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.