JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001310
En fecha 4 de diciembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° TSSCA-0984-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.687.394, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), por el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 1 de diciembre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Luis Bermúdez Rada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aracelys del Valle de la Cruz, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia del inicio de los cinco (5) días de despacho correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente a Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000320, de fecha 14 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación, previa notificación de las partes.
El 9 de junio de 2015, el abogado Luis Bermúdez Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada el 14 de mayo de 2015.
El 13 de octubre de 2015, en cumplimiento de la referida decisión se libró oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuradora General de la República.
El 3 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada y a la Procuraduría General de la República.
El 27 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2015, y vencido el lapso establecido en la misma, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de febrero de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo 2012, por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Aracelis Del Valle de la Cruz, anteriormente identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en los siguientes términos:
Precisaron, que el Instituto recurrido “[...] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo [...] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró [sic] finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así corno las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Corchetes de esta Corte, destacado del origina].
Sostuvieron, que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[...] desde el despido de [su] representado, [sic] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregaron, “[...] que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 1 5-12-2011, debido a que est[án] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expusieron, que “[...] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En relación a esto último, señalaron que con ello “[...] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social [...] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Detallaron, que su representado “[...] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 03/01/1986 y egresó 24/05/2004, cumplió tiempo de servicio 18 AÑO (5) 4 MES (ES) 21 DÍA(S) como ASISTENTE DE OFICINA I [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Solicitaron, que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito el “[...] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. [Fundamentaron] en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91; 92; 96, 259 Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,1 08 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 [...] LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Artículo cuarto (4,) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la [sic] más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Agregaron que “[e]n virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte. mayúsculas del original].
Explanaron, que “[l]a Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[...] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Con trato Colectivo [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresaron, que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[...] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que la clausula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[...] ‘...Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago respectivo...’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[...] que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, [sic] la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, invocaron “[...] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. [...] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio [...] [y la] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, [...] en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. [...] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último, demandaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “134.504,50” así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[...] Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 136.504,50,), intereses de moratorios, honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria y la condenatoria a costas.
Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación.
La representación judicial del organismo querellado planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo de 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 1] de abril de 2014, contrariando el punto de partida propuesto por la parte querellante, este es la publicación de la sentencia N° 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente N° AA6O-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su decir, reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia N° 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente N° AA 60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.
A los fines de verificar si la ciudadana Aracelis del Valle de la Cruz, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales que haría procedente el amparo invocado, se hace necesario analizar la sentencia citada por la querellante que es a tenor de lo siguiente:
En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES. MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS, (INTI),
(...)
dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente
—en la etapa de la sentencia definitiva— se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus careas procesales. ‘Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) [...]”.
Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte.
De otro lado interpreta enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia favorece solo y exclusivamente a los ciudadanos que ‘accionaron’ la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón por lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte querellante.
Una vez analizados los recurrentes, se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Aracelis del Valle de la Cruz, hoy querellante, por cuanto el [sic] mismo [sic] no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud proactiva e interesada acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico. Visto que lo anterior debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad Jurídica, cuyo objeto es establecer un límite temporal para proponer la acción, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de ¿a acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
[…Omissis…]
La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.
Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo de 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 11 de abril de 2014, rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia N° 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente N° AA6O-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Pero es el caso que el computo realizado por el organismo para exigir la caducidad de la acción carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
[...Omissis…]
En caso concreto, debe destacar este Tribunal que corre inserta al folio doce (12,) del expediente judicial, planilla de ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, y que al folio veintiuno (21) la parte afirma que la ‘fecha del hecho lesionador es cuando se liquida aproximadamente en el año 2004” (punto de partida establecido según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2013-0716 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero,) momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NG 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N°2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelon Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales aproximadamente en el año 2004, hasta la fecha de interposición de recurso -15 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASÍ SE DECLARA
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luís Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Elizabeth Arriojas, titulares de las cédulas de identidad números V-4. 044.799, V-968. 392, V-5. 594.783 y V-3. 954.404 e Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 78.772 y 29.135 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aracelis del Valle de la Cruz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula [sic] de Identidad N° V-4.687.394, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Luis Bermúdez Rada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aracelys del Valle de la Cruz, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “[e]l aquo [sic] incurr[ió] en vicios debido a que no analiz[ó] que [se está] en presencia de un Instituto que fue suprimido, como el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, [su] representado [sic], y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde las liquidaciones de las prestaciones sociales del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas, y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculos sujetos a experticia [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] el A quo al mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del 15-12-2011, indic[ó] que [su] representada NO ESTA EN LA SENTENCIA, SI ESTA [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó “[...] que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14-08-20 14, sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de su representada, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia. esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Aracelis del Valle De la Cruz, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de 1 año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, a los efectos del ejercicio del recurso interpuesto.
-De la apelación.
Expuso la parte apelante “[…] el A quo al mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del 1 5-12-2011, indic[ó] que [su] representada NO ESTA EN LA SENTENCIA, SI ESTA [...]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En este contexto, el Juzgado a quo declaró en el fallo recurrido que “[...] el mandato contenido en la sentencia favorece solo y exclusivamente a los ciudadanos que ‘accionaron’ la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón por lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte querellante [...] Una vez analizados los recurrentes, se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Aracelis del Valle de la Cruz, hoy querellante, por cuanto el [sic] mismo [sic] no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud proactiva e interesada acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico. Visto que lo anterior debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se evidencia que aun y cuando la parte apelante no expresó cual era el vicio denunciado en cuanto este argumento, no es menos cierto que de la interpretación que esta Corte realiza del mismo, se puede concluir que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia Nº 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Pena Soledad contra la C. V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[...] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) [...]”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente la ciudadana Aracelis del Valle de la Cruz, se encuentra dentro de los ciudadanos que accionaron la demanda objeto de Casación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue decidida en fecha 15 de diciembre de diciembre de 2011, para lo cual se hace necesario traer a colación la referida decisión:
“En el juicio que por cobro de deferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTOBAL CASTRO LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, […]”. [Subrayado de esta Corte].
[…Omissis…]
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente.
(...) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente —en la etapa de la sentencia definitiva— se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe como computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 1 6-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la recurrente sí se encuentra favorecida por la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al lapso de caducidad a los fines de interponer la el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, en tal virtud el referido lapso es computable a partir del día 15 de diciembre de 2011, y por cuanto el recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2012, es decir dentro del lapso útil a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el alegato de suposición falsa señalado por la parte apelante contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En el presente caso, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que: “El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[...] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. [Resaltado y subrayado del original].
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[...] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX [sic] COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ [...]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, evidenciándose entonces la intervención de la recurrente en dicho proceso judicial.
Dentro de este contexto, escapa del entendimiento de esta Corte, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya dejado de observar que la ciudadana Aracelis del Valle De la Cruz, evidentemente se encontraba dentro del grupo de personas que interpusieron la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, y que ante tal inobservancia, procediera a declarar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial caduco, en contravención a las previsiones dadas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1571 del 15 de diciembre de 2011.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado a quo a los fines de verificar las restantes causales de admisibilidad de ser procedente el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 23 de septiembre de 2014, por el abogado Luis Bermúdez Rada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir una nueva sentencia, prescindiendo de cualquier tipo de consideraciones relativas a la caducidad de la acción, ya analizada por esta Corte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ
Exp. N° AP42-R-2014-001310
VDS/12
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria,
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