JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000235
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) Oficio N° 2015-069 de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 116.029, actuando en representación del ciudadano DARWIN JOSE CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.300, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que : “(…) desde el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2015 (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el día 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo 2016, se dejó constancia que el 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió del Abogado Reimundo Mejías la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en representación del ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, fundamentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que es “(…) funcionario policial, con el grado de Oficial Agregado, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Anzoátegui, con una antigüedad de 6 años de servicio ininterrumpidos, por cuanto ingres[ó] el 16 de Enero de 2006”.
Expuso, que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue destituido se “(…) encontraba prestando servicios en el Centro de Coordinación Policial El (sic) Tigre (antes Zona 5) específicamente en el terminal Nuevo, Cleto Quijada, donde laboraba en un horario de 48 X 48 (sic), es decir, dos días de trabajo, seguidos de dos días de descanso y así sucesivamente”.
Alegó, que en fecha 9 de marzo de 2011, se inició una investigación en su contra por presuntamente estar incurso en inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles – “17, 18 y 19 de diciembre de 2010”- dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono de cargo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado de la formulación de cargos en fecha 14 de noviembre de 2011.
Precisó, que en fecha 28 de noviembre de 2011, fue remitido su expediente a Consultoría Jurídica del Instituto Policial recurrido; posteriormente, el 10 de enero de 2012, le fueron concedidas sus vacaciones correspondiente al periodo del año 2008; sin embargo presuntamente fue excluido de la nómina el 30 de enero 2012, donde le informaron en el referido Departamento que estaba destituido desde la fecha ut supra señalada.
Refirió, que “(…) para la fecha en que fue excluido de nómina (…) [se] encontraba amparado por la Estabilidad paternal, de Conformidad con el articulo artículo (sic) 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…), asimismo indicó, que para el 18 de enero de 2010, su concubina Maryerli Rodríguez se encontraba embarazada. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que“(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-RPD-004-2012, de fecha: 31 de Enero de 2012 (…)” y en consecuencia se ordene (…) [su] reincorporación al cargo del cual fu[e] retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, y se [le] acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en representación judicial del ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, contra el mencionado Instituto.
A así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio, el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia asimismo.
Ahora bien, se observa que en fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual fue certificado, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente, de cuyo texto se colige que desde el 2 de marzo de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 17 de marzo de 2015, transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015, así como los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, motivo por el cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, visto que la Secretaría de esta Alzada realizó en fecha 18 de marzo de 2015, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el mismo. Así se decide.
-De la procedencia de la Consulta Obligatoria de Ley.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de enero de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta en los siguientes términos:
“(…) se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida en el caso in commento es el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, adscrito a la Gobernación del estado Anzoátegui, siendo ello así, se debe precisar que si le corresponde la consulta por Ley, por cuanto es un Instituto Autónomo que cuenta y goza de los mismos privilegios que la República, todo ello conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone que : “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Centralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 13 de marzo de 2009 indica que, “Los estados tendrán los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”.
De lo anterior se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui goza de las prerrogativas y privilegios de la República por lo cual resulta aplicable lo establecido en el articulo 72 ejusdem (en razón del tiempo) ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia resulta procedente la consulta obligatoria del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental.
En tal sentido, visto que esta Alzada Contencioso Administrativo se encuentra en la obligación de revisar el fallo de primera instancia, resulta procedente la consulta del fallo dictado en fecha 20 de enero 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-. De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual versa sobre la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-RPD-004-2012 de fecha 31 de enero de 2012, mediante el cual se destituyó al ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por incurrir en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, se observa que el Juzgado de Instancia al momento de decidir el presente recurso, declaró la nulidad del acto destitutorio efectuado en fecha 31 de enero de 2012 y ordenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, reincorporar al ciudadano querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, por cuanto verificó de las actas que conforman el presente expediente, que para “(…) el 30 de enero de 2012, y la fecha de nacimiento de su hijo es del 12 de julio de 2012, por lo que evidencia esta Sentenciadora que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal (…)” y visto que (…) la estabilidad se debe computar a partir del momento de la concepción, y en el presente caso siendo el periodo normal de embarazo de nueve meses, para el momento del retiro del hoy recurrente, su concubina ya se encontraba embarazada (…)”, en razón de ello determinó que “(…) para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el desafuero por parte de la Inspectora del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy demandante (…)” concluyendo “que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio declarar con lugar la demanda incoada (…)”.
Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, y a tal efecto encuentra pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”

De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la aludida Sala determinó que se debe entender que la inamovilidad por fuero maternal o paternal comienza desde el momento de la concepción.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual hace referencia a los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el siguiente tenor:
“Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’. En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
(...Omissis...)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo (…)”. (Resaltado de la Corte)

Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, debe esta Corte analizar los documentos cursantes en el presente expediente, a los efectos de verificar si ciertamente el ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez gozaba de la mencionada inamovilidad por fuero paternal para el momento en que fue destituido del cargo, a tal efecto se observa que cursa al folio ciento setenta y ocho (178), certificación del acta de nacimiento, de la cual se desprende el reconocimiento de una menor (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), por el ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, nacida el 12 de julio de 2012.
Asimismo a los folios diez y once (10 y 11), corre inserto acto administrativo Nº DG-RPD-004-2012 de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contentiva de la destitución del cargo de Distinguido adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado Anzoátegui.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, en fecha 31 de enero de 2012, fue destituido del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui; asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó a una menor por ante el Registro Civil correspondiente, como su hija, el cual nació en fecha 12 de julio de 2012, en razón de ello se evidencia que el querellante al momento de su destitución, gozaba de fuero paternal, por cuanto su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, siendo el punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, desde la concepción.
Delimitado lo anterior, y conforme a la sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitución del Máximo Tribunal, supra transcrita, debe esta Corte advertir que la presente consulta se circunscribe en revisar si el fallo de instancia apelado se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.
Siendo así, se constata que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía el estado Anzoátegui, vulneró la protección a la paternidad del ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, por cuanto fue destituido cuando gozaba de fuero paternal por el nacimiento de su hijo en fecha 12 de julio de 2012, resultando procedente su reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, tal como fuera decidido por el Juzgado Superior, evidenciándose además que no se tramito el proceso de desafuero.
Evidenciado lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1071 dictada el 10 de agosto de 2015, mediante la cual se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta de Ley, bajo los siguientes términos:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. (…)
(…) que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, y visto que se constató que el Instituto recurrido vulneró la protección a la paternidad del ciudadano Darwin José Calderón Rodríguez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidencia que el Iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o de rango Constitucional, así como tampoco se desprende que haya menoscabado prerrogativas procesales, ni criterios vinculantes emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de superior o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha del acto (31 de enero de 2012) hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, por cuanto el mismo gozaba del fuero paternal para el momento en el cual el Cuerpo de Seguridad Ciudadana, dictó el acto administrativo de destitución.
Siendo ello así, esta Instancia concuerda con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en su decisión de fecha 20 de enero de 2015, en la cual declaró Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
Decidido lo anteriormente y con el objeto de determinar los montos de las cantidades que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto (31 de enero de 2012) hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental el 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ CALDERÓN RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta del fallo prevista en el artículo 72 (en razón del tiempo) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, el 20 de enero de 2015.
4.1 Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR DÍAZ SALAS.
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000235
EAGC/9

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.