JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000295
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15/0266 de fecha 3 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NIEVES JOSEFINA OROPEZA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.778, asistida por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de marzo de 2015, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante junto con el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas junto con el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012, la ciudadana Nieves Josefina Oropesa de Zambrano, asistida por el abogado Nelson Pastor Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 17 de noviembre de de [sic] 2008 me fue concedido el beneficio de jubilación según se desprende de Gaceta Municipal Nº 1266-11/2008 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2008, por un monto de Bs. 1.458,02 mensuales, […]. En fecha 06 de marzo de 2012 me fueron canceladas las prestaciones sociales de antigüedad por un monto de Bs. 66.144,92 previas deducciones por un monto de Bs. 9.414,07, correspondientes a un tiempo de servicio [de] 14 años un mes y 16 días según se desprende de Recibo [sic] de liquidación de prestaciones sociales con fecha de preparación de fecha 02 de noviembre de 2011, […] donde me ponen como fecha de ingreso a la institución donde laboraba, Hospital Pérez de León en el cargo de Enfermera II, el 01 de octubre de 1994, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Administración Municipal incurrió en un error “[…] al tomar mi tiempo de servicio en forma errada, ya que ingresé a la institución en fecha 01/04/79 [sic] en el cargo de Enfermera Profesional, Código Nº 05-010-319, según se desprende del Oficio de Nombramiento Nº 025 de fecha 18/05/1979 [sic] y Movimiento de Personal, Forma D. P. 04 Nº 1608, fecha de preparación 24/05/1979 [sic], fecha de vigencia 01/04/1979 [sic] y Antecedentes de Servicio de fecha 06/07/2009 [sic], […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “En fecha 30/06/1994 [sic] renuncié al cargo que venía desempeñando en la institución pero atendiendo a un llamado de las autoridades de la misma por necesidades de servicios, reingresé en calidad de suplente desde el 01/08/1994 [sic] hasta el 30/09/1994 [sic], siendo reincorporada al mismo cargo que venía desempeñando bajo el Código Nº 12-03-0042 y que desempeñé hasta la fecha de mi jubilación. Todo esto me trajo algunos inconvenientes de carácter laboral, los cuales di a conocer por escrito a la Dirección de Personal según se desprende de comunicaciones enviadas a la misma en fechas 03/02/1997 [sic] y 06/05/1997 [sic], las cuales se explican por sí solas […]. Finalmente hice formal Reclamo de Liquidación de Personal Jubilado ante la Dirección de Personal de la Alcaldía, explicando mi situación y el tiempo de servicio que me quitaron en el pago de mis prestaciones, en fecha 22/05/2012”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] me reconozcan el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales desde mi real ingreso a la Institución todo de conformidad con lo establecido en la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo con los intereses de mora acumulados […]”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Wirlene Gisela López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en el presente caso existe un falso supuesto de hecho porque el juzgador de instancia erró en la apreciación de los hechos, porque en la sentencia que se recurre aseveró que hubo continuidad en la relación laboral de la querellante, y por ello ordenó el pago de las prestaciones sociales además de los intereses de mora correspondientes al período correspondiente a los servicios prestados del uno (01) de abril de 1979 al 30 de junio de 1994 […]”.
Indicó, que “[…] el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque ordenó el pago de las prestaciones sociales del referido período en base a una norma que no existía al momento del egreso por jubilación de la querellante, ordenando al mismo tiempo el pago de intereses moratorios de dicho período y del segundo período de servicio de la querellante, conforme a la misma norma inexistente para el momento de su egreso”.
Puntualizó, que “[…] se observa del elenco probatorio que cursa en el expediente, que la querellante ingresó en fecha 01 de abril de 1979 a la administración municipal y que renunció a su cargo de manera expresa y voluntaria a partir del día 30 de junio de 1994, y así solicito sea declarado en la definitiva”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “[…] consta a los autos que la querellante reingresó a la administración pública municipal a partir del 01 de octubre de 1994 hasta su jubilación de fecha 17 de noviembre de 2008, y así solicito sea declarado”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] el juzgado de primera instancia, ordenó no solo el pago de las prestaciones sociales del período antes referido sino además los intereses de mora por el retardo en el pago de aquellas y por el retraso en el pago de las prestaciones sociales correspondiente al período desde el 01 de octubre de 1994 al 17 de noviembre de 2008 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia en el mes de mayo del año 2012, es decir, casi cuatro años después del egreso por jubilación de la querellante”.
Indicó, que “[…] la sentencia apelada ordenó el pago de los intereses de mora por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de la querellante del período laborado entre el 01 de octubre de 1994 y el 17 de noviembre de 2008, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el momento de su egreso hasta la fecha efectiva del pago […] no obstante la sentencia apelada no consideró la obligación de todo funcionario de preparar y presentar su declaración jurada de patrimonio a efectos de cualquier pago de esta naturaleza, la cual en este caso fue consignada en la Dirección de Recursos Humanos de mi representada en fecha 12 de enero de 2012, tal como se demuestra de [la] copia certificada del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio debido al cese de sus funciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el pago de los intereses por demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, debería calcularse no desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación tal y como ordenó la sentencia apelada, sino más bien desde el 12 de enero de 2012, fecha en la cual fue presentado el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus funciones, hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual la querellante recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales , y así solicito sea declarado por esta corte [sic]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Finalmente, solicitó que “[…] sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, de la anterior información se desprende que la ciudadana, Nieves Josefina Oropeza de Zambrano ingreso [sic] a trabajar como personal fijo en el Hospital Pérez de León, adscrito al Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 01 de abril de 1979, según copia de la planilla de Movimiento de Personal que cursa al folio 7 del expediente judicial en el cargo de Enfermera I Código Nº 5-10-319, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Igualmente, al folio 219 del expediente judicial corre inserta copia de la carta de renuncia de fecha 15 de junio de 1994, presentada por la ciudadana Lic. Nieves J. Oropeza de Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.778, mediante la cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Enfermera II que venía ejerciendo desde el 01 de abril de 1979, a partir del 30 de junio de 1994.
Asimismo, al folio 218, se observa comunicación de fecha 25 de julio de 1994, mediante la cual, la hoy querellante solicita a la Directora de Enfermeras del Hospital “Pérez de León” se revoque su renuncia a fin de volver a ocupar el cargo que venía desempeñando.
Seguidamente, a los folios 216 y 217 se observa copia del memorandum interno Nº 174 de fecha 27 de julio de 1994, a través del cual la ciudadana Yuraima Urrieta, en su carácter de Enfermera Adjunta del Departamento de Enfermería del Hospital Pérez de León solicita al Director del Hospital antes mencionado, se reconsidere la renuncia de la hoy querellante, se le dé una nueva oportunidad y que sea reingresada a su cargo.
Al folio 215, consta Acta levantada en fecha 01 de agosto de 1994 en el Departamento de Enfermería, firmada por la ciudadana Josefina Oropeza, C.I.: 2.767.778, Yuramina Urrieta, C.I. 4.115.374, en su condición de Enfermera Jefe III, y Teresa Hernández, Supervisora Docente (e), mediante la cual se indicó lo siguiente:
‘…Se le da curso a la revocatoria de la renuncia que interpuso por ante esta Dirección en fecha 30-6-94 siempre que cumpla con las siguientes pautas, debe tratar en lo sucesivo de no faltar injustificadamente a su trabajo; cumplir con el horario establecido y que de reincidir nuevamente sus ausencias injustificadas s/previo aviso no se dará otra oportunidad.’.
Al folio 214, cursa Memorandum Interno Nº 725, de fecha 02 de agosto de 1994, mediante el cual el Dr. Ismael Argote, Director del Hospital Pérez de León, da respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Yuraima Urrieta, mediante memorandum internos Nº 173 y 174 de fecha 27 de julio de 1994, y al respecto le comunica que ese Despacho ‘…acepta la reincorporación de las ciudadanas ANA Y. SANABRIA y NIEVES JOSEFINA OROPEZA, Profesionales de Enfermería, a la vez les informo [sic] que a las mismas deberán hacerles la salvedad de que a partir de la presente fecha harán lo posible por no incurrir en nuevas faltas.’
Al folio 213, corre inserta Acta de fecha 14 de octubre de 1994, cuyo contenido es el siguiente:
‘HOY: CATORCE DE OCTUBRE DE 1.994 SIENDO LAS: 10:00 am, EN LA DIRECCION DE ENFERMERIA, SE REUNEN, LAS SIGUIENTES: [sic] NORA LINARES, PORTADORA DE LA C.I. nº. 3.631.942, JEFE DE ENFERMERIA, YURAIMA URRIETA, PORTADORA DE LA C.I. Nº. 4.115.374, ENFERMERA JEFE II ADJUNTA MERCEDES TOVAR PORTADORA DE LA C.I. Nº. 4.422.568 SUPERVISORA DEL TURNO DE 7-1 CON LA FINALIDAD DE HACER DEL CONOCIMIENTO A LA CIUDADANA JOSEFINA OROPEZA PORTADORA DE LA C.I. No. 2.767.778 PROFESIONAL DE ENFERMERÍA (SUPLENTE), QUIEN SE POSTULA PARA UN CARGO VACANTE DE PROFESIONAL DE ENFERMERIA, CON EL CODIGO Nº. 242 (…).
NOTA: LA CIUDADANA JOSEFINA OROPEZA HABIA RENUNCIADO AL CARGO A PARTIR DE 01-06-94, Y REVOCO LA MISMA EL DIA 01-08-94, SE HACE NUEVA POSTULACION…’
Al folio 176, se encuentra inserta comunicación Nº 178, de fecha 20 de mayo de 1997, mediante la cual la Jefe del Departamento de Personal del Hospital Pérez de León de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, solicita a la Directora de Personal haga un pronunciamiento legal, respecto a la situación administrativa de la hoy querellante, cabe destacar que en dicha comunicación se indica lo siguiente ‘…Se evidencia trámite de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-06-96 y la cual fue devuelta poe (sic) ese Despacho en fecha 01-04-97 a fin de que esta oficina revisara los cálculos…’.
Al folio 170, cursa comunicación Nº 246 de fecha 02 de julio 1997, mediante la cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, da respuesta a la comunicación Nº 178 de fecha 20 de mayo de 1997 señalando lo siguiente:
‘Es improcedente el computo del tiempo que pudo haber prestado con posterioridad al 30/06/94, ya que en este momento cuando se rompe la relación de Empleo Público, máximo si tomamos en cuenta que las Suplencias son consideradas un Contrato a tiempo determinado regido por la Ley del Trabajo y se cancelan por día laborado tal y como se desprende de la Opinión en este sentido de la Sindicatura Municipal…
Por otra parte, le señalamos que los reingresos son en una misma clase de cargos al que tenían antes del egreso y una Suplencia no se considera Nombramiento (Art. 214 del R.G.L.C.A.), a un cargo de Carrera susceptible de computarse a la Antigüedad. Aun cuando no haya hecho efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales con motivo a la Renuncia.
Es entonces, el 01/11/94, cuando realmente reingresa la referida Ciudadana: Nieves J. OROPEZA DE ZAMBRANO, a través de Nombramiento, por lo tanto es a partir de esa fecha cuando se le debe tomar nuevamente el tiempo para el cómputo de la Antigüedad.
En relación, [sic] la continuidad solicitada por la Ciudadana antes plenamente identificada es Improcedente, por lo que se recomienda el pago de sus Prestaciones Sociales hasta el 30/06/94, a la brevedad posible y se le compute una nueva Antigüedad desde el 01/11/94, como sería lo correcto.’
Al folio 169, corre inserta comunicación Nº 242 de fecha 07 de julio de 1997, donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital Pérez de León indica a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que no existe ningún documento probatorio que indique que la fecha de ingreso de la hoy querellante es 01-11-94.
Al folio 146, se observa copia de la Planilla Movimiento de Personal, con fecha de preparación 22-01-99, donde se indica el reingreso de la actora al cargo de Enfermera Especialista, con vigencia al 01-11-94.
Visto lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, […] en concordancia con lo anterior se debe señalar que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa […].
En relación con lo anterior, considera necesario quien aquí decide señalar que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 08 de abril de 2011, en caso CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO contra la sentencia Nro. 01799 del 29 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, [sic] […]-
En virtud del criterio anteriormente transcrito, y conforme a lo evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí Juzga que la Administración nunca aceptó la renuncia de la querellante y por el contrario revocó la misma tal como consta en Acta levantada en fecha 01 de agosto de 1994 ‘…se le da curso a la revocatoria de la renuncia…’ (folio 215), Memorandum Interno Nº 725, de fecha 02 de agosto de 1994 ‘…acepta la reincorporación de las ciudadanas ANA Y. SANABRIA y NIEVES JOSEFINA OROPEZA, Profesionales de Enfermería…’ (folio 214); Acta de fecha 14 de octubre de 1994 ‘…LA CIUDADANA JOSEFINA OROPEZA HABIA RENUNCIADO AL CARGO A PARTIR DE 01-06-94, Y REVOCO [sic] LA MISMA EL DIA 01-08-94…’ (Folio 213), tampoco consta de las actas que la ciudadana Nieves Oropeza, haya dejado de prestar sus servicios en el Hospital Pérez de León, por cuanto presentó su renuncia en fecha 15 de junio de 1994 con vigencia a partir del 30 de junio de 1994 y habiendo transcurrido apenas 25 días de la vigencia de la renuncia, la hoy actora solicitó fuera revocada la misma, siendo que en fecha 27 de julio de ese mismo año la Enfermera Adjunta del Departamento de Enfermería del Hospital Pérez de León solicita al Director del Hospital sea considerada tal solicitud, el 01 de agosto de 1994 se levantó acta dejando constancia que se le da curso a la reincorporación y el 02 de agosto de 1994 el Director del Hospital Pérez de León acepta la reincorporación de la hoy querellante, lo que para criterio de quien aquí juzga, se evidencia que no hubo ruptura de la relación laboral, por cuanto la Administración no aceptó la renuncia de la ciudadana Nieves Oropeza y que por el contrario acepto [sic] reincorporarla al cargo que venía desempeñando, y al no haber ruptura de la relación laboral, resulta improcedente declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, acotar que en fecha 06 de marzo de 2012 la ciudadana Nieves Oropeza, recibió la cantidad de Bs. 66.144,92 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1994 y el 17 de noviembre de 2008, tal como consta en la planilla Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 5 del expediente judicial e igualmente en dicha planilla se deja constancia que la hoy querellante recibió en fecha 30 de junio de 1999 la cantidad de Bs. 9.264,07 de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que sumado al monto cancelado en fecha 06 de marzo de 2012 da un total de Bs. 75.558,99.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la Administración hubiere cancelado a la hoy querellante sus prestaciones sociales correspondiente al periodo 01-04-1979 al 30-09-1994, ordena quien aquí Juzga se realice el recálculo de las mismas incluyendo el periodo antes mencionado y que se considere el monto de Bs. 75.558,99 como un adelanto de las mismas. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, mediante el cual solicita se le paguen los correspondientes intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, lo cual está establecido claramente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […].
Visto el contenido del anterior artículo, observa este Juzgado que la querellante fue jubilada el 17 de noviembre de 2008 y el montos [sic] por concepto de adelanto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 06 de marzo de 2012, como consta en la copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 5 del expediente judicial, esto es un retardo de tres (03) años, (03) tres meses y diecinueve (19) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que la accionante fue jubilado en fecha el 17 de noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro del Hospital Pérez de León (17 de noviembre de 2008), hasta el 06 de marzo de 2012 (fecha de pago), sobre el monto de Bs. 66.144,92, monto cancelado como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Igualmente, visto que debe realizarse el recálculo de las prestaciones sociales incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 1994, deberán pagarse igualmente los respectivos intereses de mora del monto que resulte de dicho recálculo desde la fecha de la jubilación hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo la cantidad de Bs. 75.558,99 que ya fue cancelada a la actora, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por la ciudadana NIEVES JOSEFINA OROPEZA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.778, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales de la querellante incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 1994.
SEGUNDO: se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha del pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 66.144,92. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva del pago del monto que resulte del recálculo de las prestaciones sociales, a cuyo monto debe restarse la cantidad de Bs. 75.558,99, monto este que ya fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión; Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 10 de junio de 2014, por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (Suposición falsa).


Suposición falsa:
Observa esta Corte que, la parte apelante alegó que el fallo impugnado, incurrió en este vicio, por cuanto, “[…] el juzgador de instancia erró en la apreciación de los hechos, porque en la sentencia que se recurre aseveró que hubo continuidad en la relación laboral de la querellante, y por ello ordenó el pago de las prestaciones sociales además de los intereses de mora correspondientes al período correspondiente a los servicios prestados del uno (01) de abril de 1979 al 30 de junio de 1994 […]”. Igualmente, delató que “[…] el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque ordenó el pago de las prestaciones sociales del referido período en base a una norma que no existía al momento del egreso por jubilación de la querellante, ordenando al mismo tiempo el pago de intereses moratorios de dicho período y del segundo período de servicio de la querellante, conforme a la misma norma inexistente para el momento de su egreso”, aunado a ello, indicó que “[…] la sentencia apelada no consideró la obligación de todo funcionario de preparar y presentar su declaración jurada de patrimonio a efectos de cualquier pago de esta naturaleza, la cual en este caso fue consignada en la Dirección de Recursos Humanos de mi representada en fecha 12 de enero de 2012, tal como se demuestra de [la] copia certificada del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio debido al cese de sus funciones […]”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que, “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“En virtud del criterio anteriormente transcrito, y conforme a lo evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí Juzga que la Administración nunca aceptó la renuncia de la querellante y por el contrario revocó la misma tal como consta en Acta levantada en fecha 01 de agosto de 1994 ‘…se le da curso a la revocatoria de la renuncia…’ (folio 215), Memorandum Interno Nº 725, de fecha 02 de agosto de 1994 ‘…acepta la reincorporación de las ciudadanas ANA Y. SANABRIA y NIEVES JOSEFINA OROPEZA, Profesionales de Enfermería…’ (folio 214); Acta de fecha 14 de octubre de 1994 ‘…LA CIUDADANA JOSEFINA OROPEZA HABIA RENUNCIADO AL CARGO A PARTIR DE 01-06-94, Y REVOCO [sic] LA MISMA EL DIA 01-08-94…’ (Folio 213), tampoco consta de las actas que la ciudadana Nieves Oropeza, haya dejado de prestar sus servicios en el Hospital Pérez de León, por cuanto presentó su renuncia en fecha 15 de junio de 1994 con vigencia a partir del 30 de junio de 1994 y habiendo transcurrido apenas 25 días de la vigencia de la renuncia, la hoy actora solicitó fuera revocada la misma, siendo que en fecha 27 de julio de ese mismo año la Enfermera Adjunta del Departamento de Enfermería del Hospital Pérez de León solicita al Director del Hospital sea considerada tal solicitud, el 01 de agosto de 1994 se levantó acta dejando constancia que se le da curso a la reincorporación y el 02 de agosto de 1994 el Director del Hospital Pérez de León acepta la reincorporación de la hoy querellante, lo que para criterio de quien aquí juzga, se evidencia que no hubo ruptura de la relación laboral, por cuanto la Administración no aceptó la renuncia de la ciudadana Nieves Oropeza y que por el contrario acepto [sic] reincorporarla al cargo que venía desempeñando, y al no haber ruptura de la relación laboral, resulta improcedente declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la Administración hubiere cancelado a la hoy querellante sus prestaciones sociales correspondiente al periodo 01-04-1979 al 30-09-1994, ordena quien aquí Juzga se realice el recálculo de las mismas incluyendo el periodo antes mencionado y que se considere el monto de Bs. 75.558,99 como un adelanto de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que la accionante fue jubilado en fecha el [sic] 17 de noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro del Hospital Pérez de León (17 de noviembre de 2008), hasta el 06 de marzo de 2012 (fecha de pago), sobre el monto de Bs. 66.144,92, monto cancelado como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Igualmente, visto que debe realizarse el recálculo de las prestaciones sociales incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 1994, deberán pagarse igualmente los respectivos intereses de mora del monto que resulte de dicho recálculo desde la fecha de la jubilación hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo la cantidad de Bs. 75.558,99 que ya fue cancelada a la actora, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
[…Omissis…]
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
PRIMERO: Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales de la querellante incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 1994.
SEGUNDO: se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha del pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 66.144,92. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que el a quo, previo examen tanto de los antecedentes administrativos de la ciudadana Josefina Oropeza de Zambrano, como del expediente Judicial, verificó que la Administración nunca aceptó la renuncia de la querellante y por el contrario revocó la misma, aunado a ello, constató que la Administración no ha pagado a la hoy querellante las prestaciones sociales correspondiente al periodo 01 de abril de 1979 al 30 de septiembre de 1994, y por consiguiente ordenó el recálculo de las mismas, incluyendo el periodo antes mencionado; asimismo, consideró el monto de Bs. 75.558,99 como un adelanto de las mismas.
Igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello, desde el día 17 de noviembre de 2008, fecha de la jubilación, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha del pago por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 66.144,92, (cantidad pagada en la mencionada fecha). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento).
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”. [Resaltado de estas Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Ahora bien, a los fines de verificar el alegato de la parte apelante, esta Corte pasa a analizar los documentos que corren en el expediente y a tal efecto Observa que:
Riela al folio 6, copia certificada de la comunicación de fecha 18 de mayo de 1979, mediante la cual se informó a la Directora de Personal del Concejo Municipal del Distrito Sucre, sobre la postulación de la ciudadana Nieves Josefina Oropeza para el cargo de Enfermera Profesional, a partir del 01 de abril de 1979.
Corre a los folios 7, 337 y 338, copia certificada de la planilla “Movimiento de Personal” Nº 1608 de fecha 24 de mayo de 1979, donde se indicó el ingreso de la ciudadana Josefina Oropesa de Zambrano, al Hospital Pérez de León a partir del 01 de abril de 1979.
Cursa al folio 219 del expediente judicial, copia de la carta de renuncia de fecha 15 de junio de 1994, presentada por la ciudadana Lic. Nieves J. Oropeza de Zambrano, mediante la cual manifestó su decisión de renunciar al cargo de Enfermera II que venía ejerciendo desde el 01 de abril de 1979, a partir del 30 de junio de 1994.
Riela al folio 218, copia de la comunicación de fecha 25 de julio de 1994, mediante la cual, la hoy querellante solicita a la Directora de Enfermeras del Hospital “Pérez de León” se revoque su renuncia a fin de volver a ocupar el cargo que venía desempeñando.
Cursa a los folios 216 y 217, copia del Memorandum interno Nº 174 de fecha 27 de julio de 1994, a través del cual la ciudadana Yuraima Urrieta, en su carácter de Enfermera Adjunta del Departamento de Enfermería del Hospital Pérez de León solicita al Director del Hospital antes mencionado, se reconsidere la renuncia de la hoy querellante, y que se le dé una nueva oportunidad, por tanto que sea reingresada a su cargo.
Corre al folio 215, copia certificada del Acta levantada en fecha 01 de agosto de 1994 en el Departamento de Enfermería, firmada por la ciudadana Nieves Josefina Oropeza, Yuramina Urrieta, en su condición de Enfermera Jefe III, y Teresa Hernández, Supervisora Docente (e), mediante la cual se indicó lo siguiente: “[…] Se le da curso a la revocatoria de la renuncia que interpuso por ante esta Dirección en fecha 30-6-94 siempre que cumpla con las siguientes pautas, debe tratar en lo sucesivo de no faltar injustificadamente a su trabajo; cumplir con el horario establecido y que de reincidir nuevamente sus ausencias injustificadas s/previo aviso no se dará otra oportunidad”.
Riela al folio 214, copia certificada del Memorandum Interno Nº 725, de fecha 02 de agosto de 1994, mediante el cual el Dr. Ismael Argote, Director del Hospital Pérez de León, da respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Yuraima Urrieta, mediante memorandum internos Nº 173 y 174 de fecha 27 de julio de 1994, y al respecto le comunica que ese Despacho “[…] acepta la reincorporación de las ciudadanas ANA Y. SANABRIA y NIEVES JOSEFINA OROPEZA, Profesionales de Enfermería, a la vez les informo que a las mismas deberán hacerles la salvedad de que a partir de la presente fecha harán lo posible por no incurrir en nuevas faltas”.
Corre al folio 213, Acta de fecha 14 de octubre de 1994, cuyo contenido es el siguiente:
“HOY: CATORCE DE OCTUBRE DE 1.994 SIENDO LAS: 10:00 am, EN LA DIRECCION DE ENFERMERIA, SE REUNEN, LAS SIGUIENTES: NORA LINARES, PORTADORA DE LA C.I. nº. 3.631.942, JEFE DE ENFERMERIA, YURAIMA URRIETA, PORTADORA DE LA C.I. Nº. 4.115.374, ENFERMERA JEFE II ADJUNTA MERCEDES TOVAR PORTADORA DE LA C.I. Nº. 4.422.568 SUPERVISORA DEL TURNO DE 7-1 CON LA FINALIDAD DE HACER DEL CONOCIMIENTO A LA CIUDADANA JOSEFINA OROPEZA PORTADORA DE LA C.I. No. 2.767.778 PROFESIONAL DE ENFERMERÍA (SUPLENTE), QUIEN SE POSTULA PARA UN CARGO VACANTE DE PROFESIONAL DE ENFERMERÍA, CON EL CODIGO Nº. 242 […].
NOTA: LA CIUDADANA JOSEFINA OROPEZA HABIA RENUNCIADO AL CARGO A PARTIR DE 01-06-94, Y REVOCO LA MISMA EL DIA 01-08-94, SE HACE NUEVA POSTULACION […]”.
Cursa al folio 8, copia de la planilla “Antecedente de Servicio” de la ciudadana Nieves Oropeza, donde se refleja como fecha de ingreso el 01 de abril de 1979 en el cargo de Enfermera I y como fecha de egreso el 17 de noviembre de 2008 con el cargo de Enfermera II.
Riela al folio 40, copia de la comunicación sin número de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual la hoy querellante solicitó a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, se le tramitara su jubilación.
Corre a los folios 3-4 y 52 al 55, copia de la Gaceta Municipal Nº 1266-11/2008 Extraordinario, contentiva de la Resolución Nº 901-08, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre José Vicente Rangel Ávalos, concede el beneficio de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008.
Riela a los folio 5 y 56, copia de la Planilla de Liquidación a nombre de la hoy querellante, donde se señala como fecha de ingreso 01 de octubre de 1994 y como fecha de egreso 17 de noviembre de 2008, y cuyo tiempo reconocido para el cálculo de la liquidación es de 14 años 1 mes y 16 días lo cual generó un monto de Bs. 66.144,92.
Cursa al folio 47, copia del cheque Nº 00000008759016 de fecha 01 de marzo de 2012, del Banco Fondo Común, por un monto de Bs. 66.144,92, a nombre de Nieves Josefina Oropeza de Zambrano, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el tiempo trabajado entre el 01 de octubre de 1994 hasta el 17 de noviembre de 2008, siendo recibido el 6 de marzo de 2012.
Corre a los folios 68 y 69, copia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio.
Riela a los folios 61 al 65, copia de la “PLANILLA DEPÓSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN” a nombre de Nieves Oropeza, desde el 19-07-97 al 17-11-2008.
Cursa a los folios 66 y 67, copia de la “PLANILLA DEPÓSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN” a nombre de la actora, del 12 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008.
De las actas que conforman el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Nieves Josefina Oropeza de Zambrano ingresó a la Administración Pública en fecha 1º del abril de 1979, renunciando expresamente a su cargo en fecha 15 de junio de 1994, con efectividad a partir del 30 de ese mismo mes y año, posteriormente el 25 de julio de 1994, la hoy querellante solicitó a la Directora de Enfermeras del Hospital “Pérez de León” se revocara su renuncia a fin de volver a ocupar el cargo que venía desempeñando.
Igualmente se constató que en fecha 02 de agosto de 1994, el Dr. Ismael Argote, Director del Hospital Pérez de León, manifestó que ese Despacho aceptaba la reincorporación de la ciudadana Nieves Josefina Oropeza, al cargo de Profesional de Enfermería, y por tanto en fecha 14 de octubre de 1994, se postuló nuevamente a la referida ciudadana al cargo de Profesional de Enfermería. Finalmente, el 13 de septiembre de 2005, la antes mencionada ciudadana solicitó el beneficio de jubilación, el cual le fue concedido a partir del 17 de noviembre de 2008, pagándole las prestaciones sociales (generadas desde 1º de octubre de 1994 hasta el 17 de noviembre de 2008), en fecha 6 de marzo de 2012, dejando fuera del referido cálculo el período comprendido desde el 1º de abril de 1979 (fecha real de su ingreso en la administración).
Ahora bien, establecido lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que la ciudadana Nieves Josefina Oropeza, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 1º de abril de 1979 y pese a que en fecha 15 de junio de 1994, la referida ciudadana presentó la renuncia voluntaria al cargo de “Profesional de Enfermería” con efectividad a partir del 30 de junio de 1994, la Administración decidió en fecha 1º de agosto de 1994 previa solicitud de la prenombrada ciudadana darle “[…] curso a la revocatoria de la renuncia que interpuso [Nieves Josefina Oropeza] por ante esta Dirección en fecha 30-6-94 […]”, y decide postular nuevamente a la tantas veces mencionada ciudadana al citado cargo (Profesional de Enfermería), por tanto, la Administración dejó sin efecto la renuncia presentada y le dio continuidad a la relación de empleo público mantenida con la ciudadana Nieves Josefina Oropeza.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que en fecha 06 de marzo de 2012 la ciudadana Nieves Oropeza, recibió la cantidad de Bs. 66.144,92 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1994 y el 17 de noviembre de 2008, tal como consta en la planilla Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 5 del expediente judicial e igualmente en dicha planilla se dejó constancia que la hoy querellante recibió en fecha 30 de junio de 1999 la cantidad de Bs. 9.264,07 de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, lo que sumado al monto cancelado en fecha 6 de marzo de 2012 da un total de Bs. 75.558,99.
En tal sentido, visto que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no presentó elemento probatorio alguno que llevara a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que dicho organismo hubiere realizado las erogaciones por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo 1º de abril de 1979 al 30 de septiembre de 1994, concuerda esta Corte con el Juez a quo en el sentido de ordenar que se realice el recálculo de las mismas incluyendo el periodo antes mencionado y que se considere el monto de Bs. 75.558,99 como un adelanto de las mismas. Así se declara.
De los intereses moratorios
Ahora bien, en relación al argumento de la representación judicial de la parte recurrente relativo a que “[…] el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque ordenó el pago […] en base a una norma que no existía al momento del egreso por jubilación de la querellante, ordenando al mismo tiempo el pago de intereses moratorios de dicho período y del segundo período de servicio de la querellante, conforme a la misma norma inexistente para el momento de su egreso”, que, “[…] la sentencia apelada no consideró la obligación de todo funcionario de preparar y presentar su declaración jurada de patrimonio a efectos de cualquier pago de esta naturaleza, la cual en este caso fue consignada en la Dirección de Recursos Humanos de mi representada en fecha 12 de enero de 2012, tal como se demuestra de [la] copia certificada del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio debido al cese de sus funciones […]”, esta Corte Observa que:
El Juzgado a quo declaró en la dispositiva de la decisión por ella proferida que:
“SEGUNDO: se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha del pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 66.144,92. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva del pago del monto que resulte del recálculo de las prestaciones sociales, a cuyo monto debe restarse la cantidad de Bs. 75.558,99, monto este que ya fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales; en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales; aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales [Vid. Sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].
De la disposición supra trascrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados los intereses reclamados, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”. [Destacado de esta Corte].
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio; por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte interpretó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que se exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales; ya que, una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio.
Ahora bien, debe esta Alzada señalar que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, reitera esta Instancia Jurisdiccional que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740 de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales” [Subrayado de esta Corte].

Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 12 de enero de 2012, según se desprende de certificado electrónico que cursan al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor.
Indicado lo anterior y centrándonos en el caso de autos observa esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 6 de marzo de 2012, fecha del pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, ordenó el pago de los intereses generados en virtud de la diferencia en las prestaciones sociales por él declarada y ordenada a pagar, errando en la fecha a partir de la cual se generaban los mismos (17 de noviembre de 2008), siendo lo correcto ordenar dicho pago a partir del 12 de enero de 2012, fecha en la cual fue presentado el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio (ver folio 69 del expediente), calculado de conformidad con el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, en virtud del criterio supra mencionado este Órgano Jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda pagar a la ciudadana Nieves Josefina Oropeza de Zambrano, los intereses moratorios calculados a partir del 12 de enero de 2012, fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio, hasta el 6 de marzo de 2012, fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1994 y el 17 de noviembre de 2008, sobre la cantidad de Bs. 66.144,92, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así como, el pago de los intereses moratorios, que se generen de la diferencia de prestaciones sociales acordada, los cuales se calcularan de la siguiente forma: 1) desde el 12 de enero de 2012, fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio, hasta el 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) desde el 8 de mayo de 2012, hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad con el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, esta Corte considera que el juzgado a quo no incurrió en el denunciado vicio de suposición falsa, toda vez que, no se desprende del fallo apelado que haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes ni mucho menos no relacionados con el asunto objeto de la controversia; por otra parte tampoco se observa que el referido Juzgado Superior haya aplicado consecuencias distintas a las planteadas en cumplimiento de las normas aplicadas al caso concreto, desechándose en consecuencia el aludido vicio. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nieves Josefina Oropeza de Zambrano, y en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 27 de mayo de 2014. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada Wirlene Gisela López Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nieves JOSEFINA OROPEZA DE ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000295
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria