JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000786
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000694 de fecha 10 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTÍN BOYER LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2015, por el Abogado Juan José Tovar Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” en el recurso incoado.
En fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, a fin de dar continuidad al proceso, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de practicar las diligencias necesarias para su notificación. Igualmente, se indicó que una vez constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes, siendo enviados a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº JE41OFO2015000982 de fecha 4 de noviembre de 2015, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2015, la cual fue debidamente cumplida. Dicho oficio se agregó a los autos en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de julio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2016, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a el (sic) día 02 de febrero de 2016. Asimismo, se dej[ó] constancia que trascurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de enero de 2012, el Abogado Juan José Tovar Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Agustín Boyer Laucho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Guárico (Policía del Estado Guárico), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó, que “…[su] patrocinado (…) fue funcionario policial adscrito a la policía del Pueblo Guariqueño (PPG) durante Diecinueve (19) años, con el rango de Cabo Primero, hasta el día Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2.011, (sic) fecha en la cual, fue notificado de la medida disciplinaria de destitución tomada por el Consejo Disciplinario constituido en su contra, por los hechos contenidos en el expediente numero (sic) 105-2.010.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 10/01/2.011, (sic) fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, de la fijación del acto de descargos y del emplazamiento para el mismo (…) [siendo que en] fecha 24 de Enero del año 2.011el (sic) ciudadano AGUSTIN BOYER LAUCHO, presentó escrito de descargos…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no se le notificó la conformación del Consejo [Disciplinario] a fin de que ante esa instancia, pudiera ejercer los recursos inherentes a la imparcialidad que debe ostentar este organismo amén de que, tampoco consta que los funcionarios que lo integran, reúnan las condiciones y credenciales que establece la Ley lo cual, sin duda alguna constituye una flagrante violación al debido proceso.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha 21 de Febrero del año 2.011, (sic) se decidió DESTITUIR al ciudadano AGUSTIN BOYER LAUCHO (…) destitución notificada ocho (8) meses después, sin que el acto administrativo sancionatorio (…) revista una cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
Que, fundamenta la presente demanda “… en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 33 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) concatenado con el artículo 8 de la referenciada (sic) Ley del Estatuto de la función Policial (…), con el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece el Principio de Progresividad, (…) conjuntamente con los artículos 26 y 49 eiusdem…”.
Que, “…[confundieron] y aplicaron erróneamente (…) el (…) artículo 97 (sic) así como lo dispuesto en el numeral 10º del Estatuto de la Función Policial, (…) partiendo desde allí EL FALSO SUPUESTO DE HECHO en donde incurre La Oficina de Control de Actuación Policial. Y existe y (sic) obra efectivamente EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO por parte de [dicha] (…) Oficina (…), cuando valora presunta y erráticamente unas declaraciones contradictorias entre si, y por otra parte mal, interpreta el uso del arma de reglamento como último recurso si (sic) que hubiera expuesto violación alguna a los derechos humanos o a la paz social toda vez que la naturaleza del mismo atendió a la FUERZA MAYOR.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó, que su escrito libelar “…sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte actora solicitó el abocamiento de este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, no registrando ninguna otra actuación hasta el 18 de marzo de 2015 cuando solicitó se dicte sentencia, y que la parte querellada actuó por última vez en el expediente el 15 de julio de 2013 oportunidad en que consignó los antecedentes administrativos del accionante.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de julio de 2013, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se reciba el expediente, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 3 de febrero de 2016, donde certificó que “…desde el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a el (sic) día 02 de febrero de 2016. Asimismo, se dej[ó] constancia que trascurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2015…”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra.
En atención a los criterios supra señalados, pasa esta Alzada a revisar el contenido del fallo apelado, a los fines de verificar si en el presente caso el Juzgador de instancia violentó alguna norma de orden público o si vulneró o contradijo un criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
En ese sentido, debe traerse a colación el contenido del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual es del tenor siguiente:
“…En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte actora solicitó el abocamiento de este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, no registrando ninguna otra actuación hasta el 18 de marzo de 2015 cuando solicitó se dicte sentencia, y que la parte querellada actuó por última vez en el expediente el 15 de julio de 2013 oportunidad en que consignó los antecedentes administrativos del accionante.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 15 de julio de 2013, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el A quo consideró que en el presente caso operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, por haber estado paralizada la causa por más de un (1) año, tomando como fecha de inicio para computar el aludido lapso, el 15 de julio de 2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellada consignó los antecedentes administrativos del actor.
En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que su declaratoria por parte del operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que, ante una eventual declaratoria de perención puede la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Dicho instituto procesal, de orden público, ha sido concebido como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En estado, estima necesario este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de esta Corte).
En relación al contenido de dicha disposición normativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que mediante fallo Nº 00616 de fecha 5 de junio de 2012, caso: Alicia Flores, Carmen Flores y Ana Flores, precisó lo siguiente:
“…De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.” (Negritas, subrayado y corchetes de esta Corte).
Al respecto, entiende esta Corte que conforme a la disposición normativa y al fallo parcialmente transcrito ut supra, una vez transcurrido el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, el Tribunal de la causa podrá declarar consumada la perención, con excepción de aquellos casos donde la actuación subsiguiente a dicho acto corresponda al Juez, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia Nº 00282 emitida el día 11 de abril de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Peltes de Venezuela, C.A. Vs. La empresa Metro Bus Lara, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, a los fines de corroborar si en el caso que nos ocupa operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, debe necesariamente efectuar este Tribunal Colegiado una revisión del iter procedimental acaecido en primera instancia, del cual se observa lo siguiente:
-Riela del folio 84 al 85, y sus vueltos, del expediente judicial, decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Igualmente se instó a la parte actora a que consignase los fotostatos necesarios para la certificación de las compulsas. En esa misma fecha se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.
-Riela del folio 95 al 106 del expediente judicial, las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
-Riela al folio 108 de dicho expediente, diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la causa.
-Riela al folio 109 del expediente judicial, auto de fecha 26 de febrero de 2013 mediante el cual, el Tribunal de instancia, se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que una vez transcurrido el término de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejercieran el derecho consagrado en dicha norma. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso, la causa reanudaría su curso al estado en que se encontraba, esto es, “etapa de contestación de la (…) querella funcionarial”. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicase las mismas.
- Riela del folio 116 al 132 del expediente judicial, resultas de la comisión librada al Juzgado mencionado anteriormente, la cual fue debidamente cumplida.
-Riela del folio 134 al 135 y sus vueltos, escrito de contestación a la querella interpuesta, el cual fue presentado en fecha 11 de julio de 2013.
-Finalmente, riela al folio 138 del expediente judicial, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que “se [proveyera] lo conducente a fin de dictar sentencia en [el] asunto”, siendo dicha diligencia la última actuación en el procedimiento.
Ahora bien, conforme iter procedimental anteriormente descrito, observa esta Corte que la causa se paralizó luego de la presentación del escrito de la contestación a la querella interpuesta, esto es, el 11 de julio de 2013, evidenciándose que con posterioridad a la fecha antes mencionada la Representación Judicial de la parte actora solicitó se proveyera lo conducente a fin de dictar sentencia en el asunto debatido; dado lo anterior, evidencia esta Alzada que la actuación subsiguiente en la presente causa correspondía al Juzgado de Instancia, esto es, fijar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resulta evidente entonces para esta Corte, que el A quo mal podía declarar consumada la perención y extinguida la instancia en el presente caso, toda vez que, tal como se mencionara anteriormente, la actuación subsiguiente al último acto procedimental correspondía al Juez de la causa, verificándose así la violación de una norma de orden público, esto es, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En aplicación del principio pro actione, y por cuanto la perención de la instancia es una institución procesal que se encuentra regulada por nomas de estricto orden público, es por lo que, esta Alzada ANULA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia, ORDENA al mencionado Juzgado que reponga la causa al estado en que corresponda, esto es, fijar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan José Tovar Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTÍN BOYER LAUCHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por ser contrario al orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de marzo de 2015.
4. ORDENA al mencionado Juzgado que reponga la causa al estado en que corresponda, esto es, fijar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000786
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.