JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001109
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0184 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MERY MARLENE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 6.610.456, asistido por los abogados Juan Francisco Morales Montagne, Belkis Erizanda Freites de Morales y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.890, 136.203 y 146.769, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 20 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró “INADMISIBLE” in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2016, se reasigna la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de febrero de 2015, la ciudadana Mery Marlene Adames, asistida por los abogados Juan Francisco Morales Montagne, Belkis Erizanda Freites de Morales y Juan Francisco Morales Garay, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Cojedes, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que comenzó sus “(…) servicios para el Ejecutivo Regional, Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes, desempeñándose como Maestra Graduada, para la Escuela Estadal que funciona en Tamanaco, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. La prestación de servicios, la inicié en fecha 01 (sic) de Febrero del (sic) año 1.982 (sic), ello en virtud de nombramiento N° 0084, emanado de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado Cojedes, de fecha 11 de Febrero del (sic) año 1.982 (sic). El referido cargo lo desempeñe (sic) hasta la oportunidad que se me notificó de mi jubilación, esto es hasta el día 25 de mayo del año 2.011(sic) (…)”.
Asimismo manifestó, que prestó veintinueve (29) años, tres (3) meses y catorce (14) días de servicios ininterrumpidos pare el Ejecutivo Regional del estado Cojedes, no obstante, señaló que conforme a lo previsto en los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le nace el derecho de percibir el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de los mismos incluso el ajuste por indexación.
Seguidamente expresó, que su último salario devengado fue “(…) SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.423,14), más bono de asistencia médica de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800) (…)”.
Puntualizó, que recibió del “(…) Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240.242,54) mediante cheque del Banco Bicentenario de fecha 30/12/2013 (…) cantidad ésta que a criterio del patrono me correspondía por mis años de servicios prestados, según (…) cálculos realizados sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales expedida por la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Cojedes conjuntamente con la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes (…)”.
Expuso, que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizados por la Administración, no se corresponden a lo que efectivamente se le adeuda por dichos conceptos.
Insistió, en que “(…) desde el día 25 de Mayo del (sic) año 2011, hasta el día 30 de Diciembre del (sic) año 2013, fecha en que se me hace entrega del cheque (…) transcurrieron más de 2 años y 7 meses, lo que sin lugar a dudas conlleva a un retardo en producirse el pago, que se traduce en intereses de mora y en una lamentable lesión al valor de la moneda, por lo que forzosamente me conlleva a demandar por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, Demás Beneficios, intereses de mora e indexación”.
Finalmente, solicitó el pago de “(…) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 198.102,63) (…)”, que la Administración le adeuda por concepto de diferencias de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, intereses de mora e indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró “INADMISIBLE” in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide, tanto de lo narrado en el escrito presentado, como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de diferencia en prestaciones sociales, se produjo con la recepción del Cheque Nº 49471911, de fecha 30 de diciembre de 2013, emitido por la Gobernación del Estado Cojedes, tal y como se desprende de copia del señalado instrumento financiero inserto en la presente causa al folio 18. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cuatro (04) (sic) de febrero de 2015, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la mencionada Unidad, en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial un (01) año, un (01) mes y cinco (5) días; superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…Omissis…)
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido con creses (sic), por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad. Así se decide”. (Negrillas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado Juan Francisco Morales Garay actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, en virtud de que la caducidad es materia de Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto hay que destacar que el origen de la reclamación de diferencias de prestaciones sociales, se produjo con la recepción del Cheque N° 49471911, de fecha 30 de diciembre de 2013, siendo esta tomada como el hecho generador de su interposición.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual se produjo la recepción del cheque N° 49471911 del Banco Bicentenario por parte de la Gobernación del estado Cojedes, tal como riela al folio 18 del presente expediente judicial, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 4 de febrero de 2015, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la referida Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, este Órgano sentenciador observa que el origen de reclamación de las diferencias de prestaciones sociales, se produjo con la recepción del cheque N° 49471911 en fecha 30 de diciembre de 2013, por lo tanto el recurrente contaba hasta el 30 de marzo de 2014, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue interpuesto el 4 de febrero de 2015, transcurriendo así con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mary Marlene Adames, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Juan Francisco Morales Garay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY MARLENE ADAMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/8
Exp. N° AP42-R-2015-001109
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.